Micelio
8042(19-01-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 192 de 1995Ley 50 de 1990

GOOD YEAR [MERA] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 8.042 Acta No. 1 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C. diecinueve de enero de mil nove�cientos noventa y seis (1.996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Laurentino Mera González contra la senten�cia dictada el 24 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que le sigue a la sociedad Good Year de Colombia S.A. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, Laurentino Mera González llamó a juicio a la sociedad Good Year de Colombia S.A. para que fuera condena�da a pagarle el excedente de la prima de navidad de 1991; los reajustes indexados del auxilio de cesantía y de sus intere�ses, de la prima de servicios, de vacaciones y las sanciones legales por el no pago de esos reajustes.

Para apoyar sus pretensiones afirmó que estuvo vinculado con la demandada mediante contrato de trabajo desde el 23 de marzo de 1973 hasta el 21 de diciembre de 1991, fecha ésta en la que se desempeñaba como Aplicador de Flipper. Desde hace más de 30 años la emplea�dora ha venido reconociendo a sus trabajadores las primas de vacaciones y de antigüedad sin que durante ese lapso las hubiera tenido en cuenta como factor salarial de liquida�ción de las prestacio�nes sociales.

Por virtud de acuerdos convencionales se le ha venido reconociendo esas primas, no obstante lo cual a la termina�ción de su contrato no se las incluyeron como factor de salario en la liquidación de sus derechos laborales como si ocurrió con la prima de navidad. Fue llamado por la empresa para acordar su retiro previo el pago de una bonifi�cación de $12.000.000.oo, lo que quedó plasmado en el acta de conciliación que celebraron el 16 de enero de 1992 ante la Sección de Relaciones Individuales del Ministe�rio de Trabajo en Cali.

A través del Sindicato reclamó a la empleadora los conceptos aquí reclamados recibiendo como respuesta que mediante una sentencia se los reconocerían. Existen varias sentencias proferidas por juzgados laborales de Cali, por el Tribunal Superior de Medellín y por esta Corporación que han reconocido la naturaleza salarial de las citadas primas.

Good Year de Colombia S.A. admitió los extremos del contrato de trabajo afirmados por el actor en su demanda, así como el cargo que desempeñó. Se opuso a las pretensiones aduciendo que las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones no constituyen salario de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y que su conducta ha estado revestida de buena fe.

Sostuvo asimismo que la bonificación que recibió el trabajador por la conciliación que celebraron incluía cualquier acreencia por salarios y prestaciones sociales, como consta en el acta respectiva. Propuso las excepciones de carencia de acción, de derecho y de causa, de inexistencia de la obligación, de pago de lo debido, de prescripción y de cosa juzgada.

En la primera audiencia de trámite el actor adicionó la demanda en el capítulo de hechos diciendo que el 20 de octubre de 1994 la empresa y el sindicato de sus trabajadores llegaron a un acuerdo conciliatorio en el que se dejó consignado que la empresa reconocería desde el 20 de junio de 1994 las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones como factor salarial de liquidación de las prestaciones sociales, lo que posteriormente se ratificó el 26 del mismo mes y año en el acta de conciliación celebrada ante el Tribunal Superior de Cali.

Esa situación provocó el retiro masivo de las demandas instauradas por trabajadores activos contra la empleado�ra, dejando en curso la de los servidores retirados. La demandada respondió la adición sostenien�do que dichos acuerdos no eran aplicables al presente caso, pues en ellos no participó el actor, además de que fueron firmados tres años después de su retiro.

Mediante sentencia del 4 de abril de 1995 el Juzgado condenó a la demandada a pagar $773.062.oo por reajuste de cesantía, $92.767.oo por reajuste de intereses, $27.107.50 por reajuste de primas y de vacaciones y $26.654.79 por indexación de primas y de vacaciones. La absolvió de las restantes pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por ambas partes el proceso pasó a conocimento del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que por la sentencia aquí impugnada, revocó las condenas impuestas por el Juzgado y absolvió a la demandada de todas las pretensiones del demandante a quien impuso las costas de las dos instancias.

El Tribunal consideró que como la demandada había propuesto la excepción de cosa juzgada con fundamento en la concilia�ción que celebró con el actor sobre los derechos sociales derivados del contrato de trabajo, ese punto debía examinar�se. Sobre el particular estimó que el contrato de trabajo celebrado por las partes terminó por mutuo acuerdo según se desprende de la carta de renuncia presen�tada por el trabaja�dor, por lo que la alegación del demandante en el sentido de que se considerara que el pago de la bonificación que recibió fue por la renuncia es una mera utopía pues no hay evidencia procesal que respalde esa afirmación. Dijo que tampoco se desprendía esa conclusión del acta de conciliación pues los celebrantes se limitaron a denominar esa suma como mera bonificación, todo lo cual lo llevó a afirmar que la cantidad recibida podía imputar�se al pago de cualquier derecho que la empresa resultare adeudar al trabajador.

Después entra a analizar la naturaleza de los derechos ciertos e indiscutibles, tema del que dijo ha sido tratado con ligereza por la doctrina y por la juris�pru�dencia y a ese respecto dijo: --El derecho que está reglado en la ley o un negocio jurídico y que no tenga soporte probatorio es derecho incierto e indiscutible y puede ser conciliado.

Pero si tiene respaldo probatorio es cierto y solo puede ser conciliado mediante el pago total. --Puede ocurrir también que el derecho esté consagrado en la ley de manera vaga e imprecisa que admita dos o más interpre�taciones razonables, que es lo que acontece en el sub lite, pues solo de tiempo reciente la jurispruden�cia ha venido sosteniendo que las prima de servicios (sic) y de vacaciones son constitutivas de salario, pero antes también existen pronunciamientos de esa clase en contrario.

Aplicando las anteriores premisas al caso concluyó que el auxilio de cesantía y sus intereses son derechos ciertos pues tienen respaldo probatorio, naturale�za que no puede predi�carse de las primas extralegales reclamadas por el actor, pues sólo de manera reciente la jurisprudencia --y no por la vía legal-- le ha dado tal carácter. Y aun cuando el Tribunal dice que es partidario de esta tesis, no comparte que las citadas primas sean un derecho cierto.

Por tanto --continuó diciendo el Tribu�nal--, los derechos reclamados por el actor eran incier�tos, discuti�bles y podían ser objeto de conciliación. Luego la concilia�ción celebrada entre las partes es legal e hizo tránsito a cosa juzgada. III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en instancia, confirme las condenas dispuestas por el a-quo, revoque la absolución que éste impartió sobre la sanción moratoria y, en su lugar, condene a la demandada al pago por ese concepto.

Con tal finalidad presenta dos cargos contra la sentencia de segundo grado que, con vista en el escrito de réplica, la Corte decidirá en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del C.S. del T., lo que originó la aplicación indebida de los artícu�los 13, 14, 15 y 340 del mismo estatu�to.

En la demostración sostiene que los artícu�los 127 y 128 del C.S. del T. establecen claramente qué es salario y qué no lo es, pues el primero incluye las primas y en el segundo sólo las excluye si existe acuerdo entre las partes. Dice que la única excepción como factor salarial es la prima de servicios por el mandato expreso del artículo 307 ibidem.

Alega entonces que el Tribunal no podía asignarles a las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones la natura�leza de derechos inciertos y discuti�bles, pues las normas inicialmente mencionadas no admiten duda alguna sobre el carácter de salario de tales primas, por lo que carece de respaldo la afirmación del Tribunal de que sólo por la vía jurisprudencial, mas no por la legal, se ha considerado que dichas primas son salario.

Se aparta también de la consideración del Tribunal según la cual sólo de manera reciente la jurispru�dencia ha admitido la naturaleza salarial de las citadas primas extralegales, pues desde la sentencia del 22 de marzo de 1988, proferida en un asunto en el que también figuró como demandada la sociedad Good Year, esta Sala sostuvo ese criterio.

Finaliza el cargo diciendo que el Tribunal no podía darle validez a la conciliación y exponien�do las consideraciones de instancia que, en su sentir, debe observar la Corte. La sociedad opositora replica que como el recurrente sustenta su acusación en que de no haber mediado la interpretación errónea de los preceptos que denuncia, el Tribunal no podía darle validez a la conciliación celebrada entre las partes, esa circunstancia encierra una situación fáctica que no podía controvertirse por la vía directa de violación de la ley escogida por la censura.

Indica además que en el cargo el impugnante involucra situaciones que serían demostrados en el siguiente cargo, por lo que ninguna de las acusaciones guarda la independencia jurídica que tienen. Alega por último que el Tribunal no incurrió en la interpre�tación errónea de los artículos 127 y 128 del C.S. del T. pues la exégesis que hizo se ajusta a dichos ordena�mientos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de serias deficiencias técnicas que impiden el estudio de fondo por parte de la Corporación. Uno de los requisitos de la demanda de casación que contempla el artículo 90-5 del CPT es la invocación de los preceptos sustantivos del orden nacional que se estimen violados y que correspondan a aquellos que crean, modifican o extinguen el derecho debatido.

En el asunto bajo examen la censura simplemente se limitó a enunciar los artículos 13, 14, 15, 127, 128 y 340 del CST que en manera alguna consa�gran los derechos a cuyo recono�ci�miento aspira, de acuerdo con lo expresado en el alcance de la impugnación. Esa exigencia legal fue atenuada pero no suprimida por el artículo 52 del Decreto 2651 de 1991, prorrogado en su vigencia por la Ley 192 de 1995, y su omisión impide a la Corte determinar si la sentencia acusada violó preceptos distintos de los invocados por la censura dada la presunción de legalidad que ampara toda decisión judicial, lo cual, para el caso presente, cubre también lo resuelto por el Tribunal en relación con la conciliación y el efecto de cosa juzgada que le fue reconocido en el fallo acusado.

Por lo demás la censura dejó intacto el otro soporte fundamental de la sentencia impugnada cual fue la viabilidad de imputar la bonificación recibida por el extrabajador en la conciliación que celebró con la emplea�dora a cualquier acreencia que resultare a favor del demandante. Visto lo anterior se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia "es violatoria de la ley sustancial por indebida aplicación del art. 61 del CST (subrogado por el art. 5o., numeral 1o., literal b, de la Ley 50 de 1990) y en relación inmediata con el art. 15 del CST y los arts. 13, 14, 21, 127, 128 y 340 del mismo CST y mediata con los arts. 193, 249, 306, 467 y 469 de la misma codifica�ción".

Manifiesta que en la infracción anterior incurrió el Tribunal por haber cometido los siguientes errores de hecho: "1.- Dar por demostrado, sin estar�lo, que la conciliación que hubo entre las partes se produjo por los reajustes prestacionales reclamados. "2.- No dar por demostrado, están�dolo, que la terminación contractual se produ�jo por nego�ciación que existió entre las partes la cual luego se elevó a conci�lia�ción ante el Minis�terio del Trabajo".

Asevera asimismo que el juzgador cometió el siguiente error de derecho: "Afirmar, erróneamente, que las primas de antigüedad y de vacaciones, tienen carácter salarial solo por via jurisprudencial, más no legal, volviendo incierto y discutible su carácter salarial, cuando tal debate está superado no solo por la ley --los arts. 127 y 128 del CST que no dejan lugar a equívocos sobre la naturaleza salarial de esas primas y la Ley 50 de 1990, arts. 14 y 15- sino también por la jurisprudencia que desde hace casi una década resolvió sobre las erróneas interpretaciones de estas normas -los arts. 127 y 128 citados- en relación con las primas".

Sostiene que los errores fácticos tuvieron su origen en la apreciación indebida que hizo el Tribunal de la carta de renuncia del demandante (fl.40) y el acta de conciliación suscrita por las partes ante el Minis�terio de Trabajo (fl.41), y en la falta de apreciación del documento del folio 39 elaborado por la demandada, del folio 57 contentivo del interrogatorio que le formuló la demandada, del folio 71 aportado por la empresa, así como del interro�ga�torio absuelto por el actor (fl.65) y la convención colectiva de trabajo (fl.62).

El error de derecho se produjo, según sus textuales palabras "al interpretar erróneamente los arts. 127 y 128 del CST". En la demostración dice que no obstante que el Tribunal consideró que la bonificación que recibió no fue por la renuncia, a renglón seguido el sentenciador, sin fundamen�to alguno, imputa la dicha bonificación al reajuste presta�cional reclamado, con lo cual retrotrajo el debate de hace 10 años con la teoría de que la naturaleza salarial de las primas de antigüedad y de vacaciones no tenían funda�mento legal sino últimamente jurisprudencial y con ello tornó en inciertos y discutibles los reajustes prestaciona�les que reclama, dándole validez a la conciliación celebra�da entre las partes.

Anota que "La carta de renuncia del deman�dante se produce el 20 de diciembre de 1991 y a folio 39 consta documento de la propia empresa y aportado por esta, de la misma fecha, Diciembre 20 de 1991, denominado 'Aviso de salida de personal'(ver su relación con la contestación de la demanda, folio 35), en donde hay un renglón con dos (2) casillas relativas a si se trata de un 'retiro volunta�rio' o a un 'despido' leyéndose al lado de la primera casilla: 'conciliación'.

Y en otro renglón más abajo se lee: 'Recono�cer:Bonificación $12.000.000.oo libre de retefuente y calamidad doméstica". Dice que el Tribunal no podía imputar el pago de la bonificación que recibió a los reajustes que reclama, pues el documento del folio 39, firmado por el Departamento de Relaciones Laborales de la empresa demanda�da y aportado por ésta, demuestra sin equívoco alguno que su renuncia fue negociada y que hubo una concilia�ción para su retiro volunta�rio, lo que se ratifica con la primera pregunta del interro�gatorio que la empresa le formuló al actor en tal sentido en el curso del proceso, a la que respondió afirmati�vamente, y con la documental del folio 71, también aportada por la demandada, en la que aparece el pago de la suma de $12.000.000.oo por el concepto de "bonificación/indemniza�ción".

De otro lado alega que en los acuerdos convencionales que regulan las primas de antigüedad y de vacaciones no aparece que se haya dado cumplimiento al artículo 15 de la Ley 50 de 1990 en cuanto no se dejó consignado por las partes celebrantes que las citadas primas no tenían naturaleza salarial. La réplica sostiene que la acusación involucró en el cargo dos conceptos de violación distintos e incompati�bles, pues de un lado acusó al Tribunal de incurrir en errores de hecho y de otro alegó que también cometió el sentenciador un error de derecho derivado de la interpreta�ción errónea de los preceptos que invoca.

Afirma asimismo que el Ad-quem no incurrió de manera evidente en los yerros fácticos de que lo acusó la censura y que la conciliación que celebraron las partes hizo tránsito a cosa juzgada cuyo principio básico es el de dar firmeza jurídica a las resolu�ciones judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es acertada la crítica de la oposición en cuanto afirma que la acusación involucra conceptos de violación distintos e incompatibles entre sí, pues al denunciar un supuesto yerro de derecho sostiene que la sentencia invocada regresa con error sobre la interpreta�ción de los artículos 127 y 128 del C.S.T., normas frente a las que inicial�mente asevera que fueron materia de la aplicación indebida que en su opinión configura el funda�mento de esta censura.

Por otra parte, es pertinente recordar que en la casación laboral sólo habrá lugar a un error de derecho cuando se dé por establecido un hecho con un medio de convicción no autorizado por la ley, por exigir ésta una precisa solemnidad para la validez del acto de manera que no sea posible admitir su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, siendo del caso hacerlo, lo cual es diferente a lo que presenta el recurren�te que en realidad corresponde a un error jurídico mas no al error de derecho que para los efectos del recurso extraordi�nario de casación define el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

La prueba demostrativa de lo que recibió un trabajador por concepto de primas extralegales de antigüe�dad y de vacaciones no está sometida a solemnidad alguna para su acreditación en juicio y la discusión sobre la naturale�za salarial de dichas primas viene a constituir un asunto puramente jurídico que resulta ajeno al concepto de violación indirecta de la ley mediante la comisión de un error de derecho como es el que le imputa la censura al fallo acusado.

Además, no es cierto que los artículos 127 y 128 del C.S.T., como tampoco los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990 que subrogaron los anteriores, definan expresamente que las primas de vacaciones y de antigüedad constituyen salario por lo que, frente a tales rubros y dentro del estudio jurispru�dencial correspondiente, puede caber en cada caso el análisis propio que permita identificar la causa y finalidad del pago para de tal forma precisar si tiene el carácter retributivo del servicio al que alude la ley.

En relación con los desatinos fácticos el examen de las pruebas citadas por el censor muestra lo siguiente: El documento del folio 40 contiene la comuni�cación que el 20 de diciembre de 1991 el demandante le dirigió a su empleadora presentándole de manera pura y simple la renuncia al cargo que venía desempeñando con efectividad desde el 21 del mismo mes y año. Pero no demuestra este documento, por sí solo, que la dicha renuncia estuviera supedi�tada al pago de una bonificación por el retiro volunta�rio del actor.

El aviso de salida de personal visible al folio 39 contiene las bases de la liquidación final del contrato del demandante y allí se señala textualmente como modo de terminación del contrato "Retiro voluntario: conciliación". En el aparte titulado como "RECONO�CER" se lee "Bonificación $12.000.000.oo libre de retefuen�te y calamidad doméstica".

Tampoco se evidencia de este documen�to, con meridiana claridad, que el pago de esa bonificación tuviera como única causa el retiro volunta�rio del trabaja�dor, en especial si se analiza en conjunto con los otros medios probatorios involu�crados en el cargo. El acta de conciliación del 16 de enero de 1992 celebrada entre las partes ante la División Departa�mental de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca (fl.39), registra que sus signatarios dejaron consignadas las siguientes bases del acuerdo: Que el contrato de trabajo fue escrito a término indefinido; que el trabajador ingresó el 23 de marzo de 1973 y se retiró el 21 de diciembre de 1991; que el salario diario devengado fue de $6.328.oo; que la labor desarrollada por el actor fue la de Aplicador de Flipper; que la causa de su retiro fue voluntaria.

A renglón seguido en las casillas de cada uno de los conceptos liqui�dados aparecen las cantidades recibidas por el demandante por cesantías, intereses sobre la misma, vacaciones, prima de vacaciones, "prima asist acumulada", seguro de vida, bonifi�cación de $12.000.000.oo --sin especificar la causa de su pago-- y las deducciones para la Cooperativa Good Year y el Sindicato de base.

Tampoco resulta de esa acta que en verdad el pago de la citada bonificación tuviera su origen en el retiro volunta�rio del demandante, particularmente si se tiene en cuenta que se incluye dentro de la relación de "sumas prestaciones y demás derechos conciliados por concepto de" como reza textualmente el aparte correspondiente. La primera pregunta del interrogatorio absuelto por el demandante y su respuesta dicen textualmen�te: "Diga como es cierto si o no, que usted presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en la empesa (sic), previa negociación con ella para obtener una bonificación".

CONTESTO: "Si es cierto, se negocio solamen�te los años que yo llevaba trabajando allá". La manera como se formuló la pregunta permite también entender, como lo derivó el Tribunal de los anterio�res medios de convicción, que la bonificación que se le dió al demandante no fue exclusivamente por el acuerdo al que llegó con la empleadora para retirarse voluntaria�mente del cargo que ocupaba, de modo que si el Tribunal hubiera apreciado el interrogatorio no habría necesariamen�te variado su conclusión en este punto.

Igual sucede con el registro de pagos al actor visible al folio 71, pues en el último concepto allí especi�ficado aparece simplemente una "BONIF/INDEM 12.000.000.00", sin que de su texto se evidencie que ese pago haya tenido como única causa el retiro voluntario del trabajador. En consecuencia, no resulta del examen de las pruebas reseñadas que el Tribunal hubiera incurrido de manera ostensible y manifiesta en los errores de hecho que le atribuye el censor, frente a lo cual resulta irrelevante que en la convención colectiva de trabajo celebrada el 18 de noviembre de 1991 entre la demandada y el sindicato nacional de sus trabajadores, las partes hubieran omitido señalar de manera expresa que las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones no constituían salario, puesto que la sentencia se mantendría incólume, apoyada como está, en la consideración según la cual la bonificación recibida por el trabajador a su retiro era imputable a cualquier suma que la empleadora resultare debiendo al demandante por el reajuste de presta�cio�nes sociales reclamado.

No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Syprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, adminis�trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior de Cali en el proceso adelantado por Laurentino Mera González contra la sociedad Good Year de Colombia S.A. Costas del recurso a cargo del recurren�te.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 8042 � � Casación 8042 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�