Micelio
8041hCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

Ley 153 de 1887

Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha tres de junio del presente año, mediante la cual se denegó la declaratoria de nulidad formulada por el imputado doctor JORGE TADEO LOZANO OSORIO y se rechazó la práctica d CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No. 90 Santafé de Bogotá D.C., junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha tres de junio del presente año, mediante la cual se denegó la declaratoria de nulidad formulada por el imputado doctor JORGE TADEO LOZANO OSORIO y se rechazó la práctica de algunas pruebas. A N T E C E D E N T E S La Sala, en la resolución arriba señalada, no aceptó la solicitud de nulidad planteada por el procesado dentro del término establecido por el artículo 446 del C. de P. P., por incompetencia de la Corte, por violación al principio non bis in idem y por violación al debido proceso,con fundamento en las siguientes consideraciones: No hubo incompetencia de la Corte al aprehender el conocimiento de la investigación adelantada contra el ex-congresista imputado, porque si bien era verdad que la Constitución derogada preveía el juzgamiento de los aforados por jueces de inferior jerarquía, con el simple presupuesto de que no podían ser aprehendidos ni llamados a juicio sin que mediara permiso de la Cámara a que pertenecieran, también era exacto que fue voluntad del nuevo constituyente asignar la competencia de los congresistas, dada su alta investidura, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mandato de inmediata aplicación no sólo porque al referirse a temas de competencia sus disposiciones son de orden público, sino porque la Constitución que entró a regir derogó toda norma que le fuera contraria, siendo reemplazadas por las nuevas, las cuales vienen siendo rigurosamente atendidas por la Sala en el trámite de este proceso;

No existió violación al principio non bis in idem, porque, de un lado, no se puede oponer al adelantamiento de un proceso el simple proferimiento de un auto inhibitorio ya que decisión de esta naturaleza no hace tránsito a cosa juzgada, y porque, de otro lado, no es cierto que tal medida se hubiera dictado con relación a los hechos aquí investigados; 1.3 No hubo violación al debido proceso por la circunstancia de que el H. Magistrado doctor CARLOS GALVEZ ARGOTE, quien se hallaba separado de este proceso por impedimento aceptado por la Sala, hubiera firmado la providencia mediante la cual se denegó la reposición de la resolución de acusación dictada contra el procesado, por cuanto ello obedeció a la circunstancia fortuita a que se refirió el señor Presidente de la Sala en constancia dejada con posterioridad a su ocurrencia. Algunas de las pruebas peticionadas por el inculpado no se admitieron porque, parte ya obraban en el proceso, y las otras porque no se dirigían a clarificar los hechos por los cuales se había convocado a juicio al ex-congresista.

El recurso de reposición lo sustenta el procesado, aduciendo las siguientes razones: Sostiene que la llamada indagación preliminar también hace parte del debido proceso, con apoyo en cita que hace de sentencia de la Corte Constitucional, y que de acuerdo con Tratados y Convenios Internacionales “..que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno y, además, todos los derechos y deberes consagrados en la Constitución deben interpretarse de conformidad con ellos (Art.93 C.P.)...” En sustento de que existen normas de carácter internacional que dan prelación al derecho de ser juzgado por ley anterior al acto imputado, cita disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de Tratados y Convenios Internacionales, en punto a que nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos, a la privación de libertad del imputado en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes, a que la persona imputada tiene derecho a ser escuchada en forma imparcial y pública y a ser juzgada por Tribunales establecidos y, en general, sobre la legalidad de los delitos y de las penas.

De ahí extrae como consecuencia que “.. En materia de derechos procesales, de garantías judiciales, relacionados todos con el derecho fundamental a un “debido proceso”, es de bulto que el cambio, en cuanto a los congresistas, desmejoró apreciablemente, no por el nivel académico, intelectual y jerárquico del nuevo Juez natural, en lo cual coincidimos con la Sala, sino en el quantum y la naturaleza de aquellos derechos y garantías que se pierden con la nueva competencia de instancia única; recursos tan fundamentales como la apelación, la súplica, la casación y la revisión; y garantías de tanta entidad como el “control de legalidad”, desaparecen..” Insiste en que existió violación al principio non bis in idem, porque “..todos los hechos que correspondían a las tres (3) imputaciones provenían de aquella etapa de la investigación - se refiere a la indagación preliminar -; todos, sin excepción. Y todos ellos, igualmente, estuvieron a estudio de la Sala en las dos(2) ocasiones en que concluyeron con autos inhibitorios..” 3.3.

Reitera, igualmente, que al haber suscrito el H. Magistrado GALVEZ ARGOTE con posterioridad al impedimento el proveído mediante el cual no repuso la Sala la resolución de acusación, se cometió acto irregular susceptible de corrección únicamente por el Juez a través de resolución y no por medio de constancias. En cuando a las pruebas cuya práctica se rechazó, por ya obrar dentro del proceso, señala para cada una en demostración de su conducencia, que “..hay hechos nuevos ocurridos con posterioridad a sus anteriores versiones, relacionados con la representación de las fundaciones; además parte de estos testimonios se tomaron sin contradicción ni publicidad por funcionarios de la Procuraduría..”, y para la hacer ver la procedencia de las nuevas, sostiene que debía escucharse en testimonio a Presidentes de las fundaciones, secretarias y auxiliares de contabilidad, arquitectos y maestros de obra, rectores y trabajadora social de los colegios que funcionan en uno de los inmuebles de las fundaciones, a abogado suyo ante la Caja Agraria, al gerente o Administrador de la Voz del Chocó, al ex-gerente del Banco del Comercio, para que depongan sobre la creación y funcionamiento de fundaciones, los pagos hechos a terceros, sobre propiedad y funcionamiento de colegios, sus relaciones financieras con entidad bancaria, etc.

Sobre estas bases, pide que se reponga el proveído impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al establecer la ley el recurso de reposición y señalar al mismo funcionario que dictó el acto atacado como competente para realizar reexamen de su decisión, no supone ello desgaste estéril para éste, sino que la lógica del recurso entraña que el reposicionista debe llenarse de más y mejores razones encaminados a persuadir sobre que la inicial determinación debe ser objeto de abrogación, modificación, adición, etc.

Tal orientación no guía al censor en este caso, pues el recurso lo ha utilizado más como instrumento dilatorio que por la inspiración de buscar el reconocimiento de algún derecho y de obtener, por medio de la impugnación, una decisión favorable a sus intereses. Y esta convicción la adquiere la Sala no sólo por los ambiguos comentarios que hace en torno a lo que constituye el debido proceso, sino porque pretende remitir su violación acudiendo, incluso, a Tratados y Convenios Internacionales, sobre la legalidad de los delitos y de las penas, y a la necesidad de que el acusado sea oído por sus jueces, cuando sobre estos aspectos, ningún reparo formula al trámite de su proceso.

Y mal podía hacerlo, porque desde la actuación de naturaleza administrativa levantada por la Procuraduría General de la Nación por imputaciones que se le hacían hizo intervención personal y directa, no sólo en la producción de las pruebas, sino en el debate u oposición que hizo de las mismas, derecho mismo que ejercitó al darse traslado a la jurisdicción penal en su etapa preliminar y luego cuando, de cara al proceso penal, se le escuchó en descargos y se le residenció en juicio por precisos hechos que, a tiempo de su ocurrencia, estaban reprimidos con penas en el catálogo de delitos.

Debe la Sala, no obstante el desenfoque total de las argumentaciones del censor, resolver el recurso atendiendo el fondo de sus pretensiones. Debe recordarse que la causal de nulidad que primeramente invoca el censor, es por incompetencia, habida cuenta de que estima que la Constitución derogada en su artículo 107, vigente por la época de los hechos, disponía que los miembros del Congreso no podían ser aprehendidos ni llamados a juicio sin permiso de la Cámara a que pertenecieran, por cuya razón esta regla debía ser aplicada a la hora de ahora y por Juez inferior a la Corte, ante el cual pudiera actualizar los recursos ordinarios y los extraordinarios.

A este propósito debe igualmente la Corte recordar que la Carta Política en cita, tuvo vigencia hasta el mes de julio de 1991, al ser derogada expresamente por la que la sucedió y que al tiempo de este tránsito de legislación no resultaba posible la aplicación del artículo 107 invocado, toda vez que a la sazón la investigación estaba aún a cargo de la Procuraduría General de la Nación, ente que no era el llamado a aplicar, por elementales razones, las previsiones de este canon constitucional, y que solo hasta el 6 de mayo de 1992 remitió la actuación a esta Corporación por encontrarse la comisión de hechos sometidos a su competencia. No ha sido materia de discusión que en la fase preliminar de la investigación es susceptible el debate probatorio, y muestra de ello es que el reposicionista en ese periodo intervino criticando los medios de información que lo inculpaban y protestando su inocencia. Lo que si está fuera de toda duda, es que el artículo 107 de la Constitución derogada no resultaba aplicable en la etapa de investigación preliminar, sino a partir de la existencia del proceso propiamente dicho, pues sólo durante su trámite es concebible la aprehensión del procesado - a menos que lo fuera en flagrante delito - y su llamamiento a juicio, para que se posibilitara así mismo el permiso consiguiente de la Cámara a que perteneciera el congresista, a términos de dicho precepto.

Y si se atiende que en este caso se abrió proceso el 16 de marzo de 1994, resulta insólita la pretensión de revivir norma que dejó de regir en julio de 1991 por disposición expresa constitucional. Ahora, en vista de que el procesado invoca la aplicación de la norma mas favorable en el transito de legislación a manera enunciativa, la nueva ley resulta más rigurosa, en los siguientes casos: Cuando considera como punible lo que no lo era en la legislación anterior;

Cuando suprime alguna causa de exención de responsabilidad o extintiva de la pena aplicables, al caso de que se trate, según la legislación anterior; Cuando toma en consideración alguna circunstancia agravante no aplicable al delito en cuestión, o cuando la hace extensiva a otros punibles; Cuando deja de apreciar alguna circunstancia de atenuación aplicable al ilícito debatido, según la legislación anterior, o restringe su campo de acción;

Cuando, en fin, sustituye una pena de multa por privativa de la libertad, o mantiene su categoría, pero aumentando su quantum. Ninguno de estos supuestos es predicable en el caso a estudio, porque lo único que hizo la nueva Constitución fue asignar competencia a una colegiatura para conocer de los hechos punibles atribuidos a los congresistas, sin que razón lógica o jurídica pueda válidamente llevar al predicamento de que de la reasignación de competencias o, si se quiere, del cambio de Juez, puedan resultar favores para el procesado.

Y como quiera que en este evento la nueva Carta no hizo cosa diferente a determinar el Juez natural de los aforados constitucionalmente, lo cual dice relación al rito del proceso, deben atenderse las prescripciones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de acuerdo con las cuales “..las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben entrar a regir..” y, lógicamente, en única instancia en este caso, porque la Corte no tiene superior jerárquico que revise sus decisiones.

El argumento toral en que se afianza el procesado para insistir en que hubo violación al principio non bis in idem descansa en que en la misma investigación adelantada por la Procuraduría General de la Nación le resultaron cargos que llegados a conocimiento de la Corporación no dieron lugar a la apertura de la instrucción, sino que conllevaron a su inhibición. Esta forma de argumentar resulta sofística, porque no todas las imputaciones fueron cobijadas por las resoluciones inhibitorias, sino que, como quedó demostrado en la providencia atacada, hubo necesidad de expedirse copias para la averiguación a que hubiera lugar por el atentado contra la administración pública que no fue tocado en las decisiones en cuestion y que, por lo mismo, nada impedía su investigación, como aquí válidamente se viene haciendo.

En cuanto toca a la violación del debido proceso por el hecho de que hubiera estampado su firma el H. Magistrado CARLOS GALVEZ ARGOTE en la providencia mediante la cual no se accedió a reponer la resolución de acusación, quedó bien claro en el proveído impugnado que fueron circunstancias fortuitas las que llevaron a que ese hecho se presentara, sin el concurso de la voluntad de su autor, pues no intervino, por el impedimento aceptado, en la discusión del proyecto respectivo.

Ese hecho, abstractamente considerado, no afecta de ninguna manera la validez del acto, toda vez que con la intervención o no del Magistrado, el proyecto presentado fue aprobado por la mayoría absoluta de votos de los magistrados que intervinieron en su discusión, convirtiéndose así en providencia de Sala y conservando sus efectos hasta que por determinación se la misma se dispusiera lo contrario, siempre que se presentaran motivos constitucionales o legales que así lo impusiera, careciendo de tal alcance, obviamente, lo aducido por el procesado.

De otro lado, no se advierte cómo con ese acto se alcanzó a vulnerar el derecho de defensa, o por qué puede constituir irregularidad sustancial con capacidad para afectar garantías de los sujetos procesales, o las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, aspectos únicos que autorizarían el extremo fatal de la nulidad al tenor de lo dispuesto por el artículo 308 del C. de P. P. Por ninguna de las situaciones alegadas, en consecuencia, hay lugar a reponer el proveído recurrido.

Igual pronunciamiento se hará en cuanto a la negativa de las pruebas, toda vez que el recurrente no indica el “hecho nuevo” que quiere acreditar con la reproducción o ampliación de las declaraciones cuya recepción pide, y la relación concreta que tienen con los hechos debatidos, sin que al respecto baste su manifestación de que es su deseo ejercer el principio de contradicción, pues este derecho bien pudo actualizarlo desde el periodo previo de la investigación, como que la gran mayoría de testimonios fueron recibidos a petición suya, y si no lo hizo fue más por estrategia defensiva que porque se interpusiera algo que se lo impidiera.

Tocante a que se reciban otros testimonios, la conducencia no la establece en su primigenia petición ni con ocasión del recurso interpuesto, ya que por la relación que dice tienen los declarantes con las fundaciones a través de las cuales canalizó recursos del Estado, únicamente depondrían, como lo enuncia el mismo censor, sobre el funcionamiento de las mismas, las relaciones que el inculpado tuviera con ellas y con entidades bancarias, aspectos que no constituyen el núcleo del debate probatorio, pero nada referirían, positiva o negativamente, sobre la apropiación por parte del procesado de las partidas que se dejaron puntualizadas en el pliego de cargos, a cuyo esclarecimiento debe dirigirse el material de prueba a recaudar en busca de desatar, sobre bases ciertas, la relación jurídico-procesal en el momento oportuno, hacia lo cual no se endereza, según se vio, ninguna de las declaraciones cuya práctica se denegó. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NO REPONER la providencia calendada el tres (3) de junio del presente año, mediante la cual se denegó la declaratoria de nulidad del proceso y se rechazó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el imputado doctor JORGE TADEO LOZANO OSORIO, por lo expuesto en la parte considerativa.

Notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Unica Nro. 8041 JORGE TADEO LOZANO OSORIO �PÁGINA � �PÁGINA �12�