CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente. Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No. 34. Santafé de Bogotá D. C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el señor defensor del procesado JORGE TADEO LOZANO OSORIO, contra la providencia de fecha diecisiete de febrero del presente año mediante la cual se le dictó resolución de acusación.
ANTECEDENTES INMEDIATOS. 1. En la providencia en cita, calificatoria del mérito probatorio del sumario, la Corte decidió proferir en contra del Representante a la Cámara doctor JORGE TADEO LOZANO OSORIO resolución de acusación por el delito de Peculado por apropiación, en concurso homogéneo, entre otras determinaciones. 2. En su oportunidad, la defensa interpuso recurso de reposición contra aquella resolución, únicamente en la parte que no admitió restringir la calificación del proceso a los hechos punibles tratados en la providencia que resolvió la situación jurídica del imputado, como lo había peticionado, sobre lo cual insiste el recurrente, haciendo particular interpretación del alcance del inciso 1º. del artículo 438 del C. de P. P. y con remisión a otros preceptos adjetivos que, en su entender, le conceden la razón. Así discurre: “..De los artículos 37 y 37 A, por ejemplo, surgen varias reflexiones: ¿por qué condiciona el legislador la sentencia anticipada y la audiencia especial a la ejecutoria de la providencia que ‘define situación jurídica’, si el conocimiento de los posibles cargos aparece con la indagatoria? Podría tratarse de un simple formalismo, o incluso de un error legislativo; pero también es posible inferir que el legislador consideró que es al resolverse situación jurídica que el procesado adquiere certeza sobre los cargos que debe aceptar en caso de optar por la sentencia anticipada o que pueden ser objeto de debate en el evento de audiencia especial.
Esta hipótesis adquiere mayor soporte si se piensa en la posibilidad de vinculación mediante declaración de persona ausente, en la que ni siquiera ha tenido el sindicado la posibilidad de conocer los presuntos cargos que motivan su vinculación al proceso penal…” Estima que en tratándose de embargo de bienes, por pretensión indemnizatoria, es otro ejemplo que corrobora la posibilidad de que existan sucesivas resoluciones de situación jurídica, pues en la primera oportunidad pudo no haber mérito para medida de aseguramiento que permitiera el embargo, pero una posterior, con nuevos supuestos fácticos, posibilitarían la imposición de medida de aseguramiento y por ende la aceptación al gravamen de bienes perseguidos con aquella pretensión. Y agrega: “..Tanto para el evento de sentencia anticipada en la etapa instructiva y la audiencia especial, como para hacer posible el embargo y secuestro de bienes, resulta insuficiente la existencia de un pronunciamiento formal que defina situación jurídica, pues, al parecer, lo que se requiere es un pronunciamiento expreso del funcionario instructor, sobre los hechos que son objeto de investigación, al margen de su calificación jurídica.
Solamente a partir de tal pronunciamiento se delimitan los cargos y se permite que se surtan ciertos efectos procesales..” “..La evolución normativa en relación con la definición de la situación jurídica podría indicar que el legislador ha querido que, en todos los casos, el funcionario instructor haga un pronunciamiento provisional acerca de cada uno de los hechos materia de investigación, al margen de su calificación e, incluso, de la forma como se ‘defina la situación jurídica, como verdadera garantía para que los sujetos procesales encaucen sus alegaciones al momento del calificatorio..’” Concluye diciendo que con la tesis planteada no busca la declaratoria de nulidad, mas sí que se replantee por la Corporación el tema en estudio y que, “..De aceptarse nuestra tesis, habría de revocarse en lo pertinente la resolución recurrida para que, a través de la corrección de actos irregulares (Art. 13 C. P.P.) se disponga la ruptura de la unidad procesal y se proceda en consecuencia..” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto sobre el cual entra en discordancia el recurrente con la resolución de acusación pronunciada por la colegiatura, se contrae a que en dicho proveído se hizo calificación integral de los punibles investigados en el proceso, inadmitiendo así la solicitud que se elevara en el sentido de que la calificación se redujera a los hechos puntualizados en el auto que resolvió la situación jurídica del imputado, pretendiendo a través del recurso nuevo examen del tema en busca de “..la ruptura de la unidad procesal..” Al abordar la Corte en esa oportunidad la cuestión debatida, hizo las siguientes reflexiones: “Basta con leer desprevenidamente el precepto ( Inciso 1º.
Art.438 C.P.P.) para darse cuenta, sin esfuerzo intelectual, que la comprensión que se le ha querido dar es inexacta, ya que allí se prevé, como condición a la validez de la clausura de la investigación, que se haya resuelto la situación jurídica del procesado con miras a llenar el vacío existente en esa materia en el estatuto procesal anterior, pero nunca para marcar límites a la facultad que tiene el funcionario para calificar el proceso sin consideración a la cantidad de los hechos incriminados y aún sobre los demostrados en tiempo ulterior al momento de definir la situación jurídica, como sin tino lo predica la defensa.
Es más, ni siquiera exige la norma, en esa condición, en qué sentido debe resolverse la situación jurídica para que sea viable el cierre investigativo. Y no podía ser de otro modo, pues si se aceptara la posición de la defensa, se llegaría al dislate de calificaciones incompletas que, por sí, eventualmente serían generadoras de nulidad, lo que entrañaría no sólo violación de normas y principios superiores que imponen la investigación y juzgamiento conjunto de los delitos conexos, ya por existir entre ellos relación de carácter sustancial, ora de orden subjetivo, sino que produciría caos y zozobra, en perjuicio de la administración de justicia y del propio procesado, porque debería someterse a igual número de procesos cuantos cargos le resulten con posterioridad a la resolución de su situación jurídica, lo cual sería absurdo.
Lo esencial, para el adecuado ejercicio del derecho de defensa, y preservación del debido proceso, es que sobre los cargos que le resulten en el decurso de la investigación, se interrogue al procesado puntualmente para que dé las explicaciones que a bien tenga, cargos sobre los cuales obviamente, la justicia no puede guardar silencio..” Las consideraciones que ahora presenta el reposicionista en sustentación del recurso, no son contentivas de razones lógicas, jurídicas o filosóficas que induzcan a la Corte a mudar su criterio sustentado en la forma atrás expuesta, y antes que constituir esa forma de argumentar del recurrente manera recta de reconocer y precisar el sentido y voluntad de la ley de acuerdo con el fin a que tiende, la interpreta a su acomodo, la desnaturaliza en su esencia creándole exigencias y propósitos que el legislador estuvo lejos de considerar en su expedición. En efecto, al ejemplificar el censor de la manera como aparece en las transcripciones hechas, para desentrañar el espíritu de la ley, incurre en desafortunada equivocación, pues ningún resultado análogo se puede obtener de casos que, por su naturaleza, son disímiles.
Así, es evidente que el trámite a que se refiere el artículo 37 del C. de P. P. citado por el recurrente, por ser excepcional, como que se trata de poner término de manera anticipada a la relación jurídico-procesal, no puede asimilarse al procedimiento ordinario en el que necesariamente han de surtirse todas las etapas en él establecido para que válidamente se pueda pronunciar sentencia, lo que no ocurre con aquel.
Y, con todo, al ceñirse el legislador a elementales principios de derecho procesal, en dicho excepcional sistema no establece que la sentencia anticipada que debe pronunciarse sea con fundamento en los ilícitos atribuidos en el proveído que resuelve la situación jurídica, como lo afirma la defensa sin fundamento, sino que para ello servirán de base los cargos que le formule el Fiscal en ulterior acto, como se desprende con nitidez del inciso 2º del mencionado precepto y del artículo 37 A. Esto corrobora, en últimas, que en uno y otro trámite la resolución de la situación jurídica obra como acto-condición de la actuación procesal subsiguiente, pero no es reguladora del marco de la imputación, pues, como se ha visto para uno se define la concreción de los cargos al momento previsto por el inciso 2º. y para el otro en la calificación del mérito probatorio del sumario a términos del artículo 438 y s.s. del C. de P. P. Es más, en el trámite especial en comentario, en el que no existe calificación del mérito del sumario, el acta que contiene los cargos referidos por los artículos 37 y 37 A, es equivalente a la resolución de acusación, como lo dispone el artículo 37B-2 Ibídem, lo cual corrobora la convicción de que, intrínsecamente, la providencia que resuelve la situación jurídica, en cualquier evento, cumple un papel puramente formal, siendo de carácter sustancial el posterior que contiene la relación de los cargos por los cuales ha de responder el procesado en juicio, sometido a condiciones de especial elaboración y de consecuencias propias, como que constituirá el eje y formara completa unidad con la sentencia que pondrá fin al proceso.
Tampoco es afortunado el supuesto que presenta el recurrente sobre el embargo y secuestro de bienes con fines indemnizatorios para significar que, así se haya resuelto la situación jurídica sin medida de aseguramiento, habrá necesidad de nueva providencia si existen pruebas sobrevinientes para imponerse medida de aseguramiento y consiguientemente aceptarse el decreto de embargo de bienes, supuesto que llevado al caso de autos le permite concluir que, de igual modo, en la medida que surjan hechos nuevos, preciso es nuevo pronunciamiento a efectos de delimitar los cargos que el imputado debe ir conociendo.
Y no resulta afortunado el ejemplo, porque en este evento, vale decir, para que proceda embargo y secuestro de bienes, la ley expresamente exige una condición positiva, que es la de que exista previamente mérito para dictar medida de aseguramiento ( Art. 52 C. P. P.), presupuesto que no es necesario, como ha quedado ya dicho, en el punto que es materia de controversia, al cual ha echado mano el censor para figurar irregularidades donde no existen, y crear requisitos que la ley no exige.
Finalmente, toda la argumentación la ha dirigido la defensa invocando el rompimiento de la unidad procesal que es posible, según el enunciado del artículo 90 del C. de P. P., para cuando existe cambio de competencia por virtud de ser uno de los procesados aforado, cuando en los cierres parciales de investigación o en la resolución de acusación no comprenda todos los hechos punibles o a todos los copartícipes, cuando se decrete nulidad parcial, cuando la sentencia de los artículos 37 y 37 A no comprenda todos los delitos o todos los procesados, o cuando igual ocurra con la terminación del proceso prevista en los artículos 38 y 39 del estatuto en cita, cuando en la etapa del juzgamiento resulten pruebas que determinen la existencia de otro hecho punible o de otro acusado, y, cuando se investiguen hechos punibles conexos que precise como condición de procesabilidad la declaración previa de quiebra.
Y como quiera que ninguna de estas causales se ha alegado y mucho menos probado en el proceso que justifiquen el rompimiento de la unidad procesal, tal pretensión deberá desestimarse. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E NO REPONER la providencia de fecha diecisiete de febrero del presente año, mediante la cual se formuló acusación al doctor JORGE TADEO LOZANO OSORIO, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Notifíquese y cúmplase JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � �PÁGINA � �PÁGINA �8� Unica instancia No. 8.041 JORGE TADEO LOZANO OSORIO.
Unica instancia No. 8.041 JORGE TADEO LOZANO OS