CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente. Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No. 19 Santafé de Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Procede la Corte a calificar el mérito probatorio del sumario adelantado contra el doctor JORGE TADEO LOZANO OSORIO, actual miembro de la H. Cámara de Representantes.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.Luego de ingentes averiguaciones adelantadas por la Oficina de Investigaciones de la Procuraduría General de la Nación tendientes a comprobar los hechos en que fundaba la queja que aparece firmada por ZULMA PARRA contra el doctor JORGE TADEO LOZANO OSORIO, quien fuera elegido Senador de la República por la circunscripción electoral del Departamento del Chocó para los periodos 1978-1982, 1982-1986, 1986-1990, 1990-1991 (revocatoria del mandato), y como Representante a la Cámara para el periodo 1994-1998, conforme a la cual “..en el Chocó se debe investigar los Auxilios del Senador JORGE TADEO LOZANO, quien no aporta un solo peso a la región y más bien se queda con la plata nuestra a través de varias fundaciones..”, finalmente se ordenó la remisión a esta Corporación de la documentación recogida, dada la condición foral del acusado, en consideración a que, entre otras cosas, al indagarse sobre su patrimonio se encontró incremento patrimonial injustificado que debía explicar.
Las copias en mención correspondieron al Magistrado doctor GUILLERMO DUQUE RUIZ, en cuya actuación se dictó resolución inhibitoria por ser atípica la conducta del punible de enriquecimiento ilícito. No obstante, con posterioridad se ordenó la expedición de copias a petición del señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, para que independientemente se investigara la posible comisión de un delito contra la administración pública, no sólo porque el congresista imputado, así como familiares y amigos, se beneficiaron directamente de los créditos que adquirieron con la Caja Agraria algunas fundaciones a través de las cuales canalizaba los auxilios denominados parlamentarios, sino por todas aquellas irregularidades “..de que se dio cuenta en el informe de la Oficina de Investigaciones Especiales, y que guardan relación con los hechos materia del documento base de la indagación preliminar, revela un serio cuestionamiento a la destinación de los auxilios parlamentarios a cargo del acusado y determina, en nuestro criterio, averiguación penal por el posible delito de Peculado..” (fl.113 Cdno. Original 1).
A dichas copias, que correspondieron a quien funge hoy como Magistrado Ponente, se hizo la unificación de la denuncia formulada por el doctor LUIS ANGEL LEMUS MATURANA (Radicaciones 10.569 y 10.907), en la cual expone que el congresista JORGE TADEO LOZANO OSORIO, a pesar de ser vocero del Departamento del Chocó, no ha realizado obra alguna en beneficio de esa región, pues los dineros que en calidad de auxilios obtuvo del gobierno Nacional, cuyas partidas especifica, las ha legalizado en beneficio propio a través de las fundaciones “FUNDAR”, “CORPUNCH”, “FAS”, “AYUDEMOS”, “INSELMAR”, las que califica de fantasmas, pues las dirigen familiares, su propia compañera permanente y amigos de confianza, creadas con la única finalidad de legalizar los dineros oficiales obtenidos en su carácter de congresista.
Los fenecimientos de esas partidas, fueron expedidos por funcionarios de la Sección Territorial de Examen de Cuentas del Chocó que llegaron a esa posiciones merced a recomendaciones de LOZANO OSORIO. De igual manera, la Fiscalía General de la Nación hizo remisión de la denuncia suscrita por el ciudadano de origen chocoano ALFREDO CORDOBA IBARGUEN (Rad.10.769), incriminando al Representante a la Cámara doctor JORGE TADEO LOZANO de haber intervenido en la celebración del contrato de promesa de compra-venta del inmueble localizado en esta ciudad capital donde funcionaba la “ Casa del Chocó “ entre el Departamento del Chocó y la Fundación que lo había adquirido con auxilios parlamentarios, pactándose como cuota inicial una suma aproximada de $8´000.000 que ingresaron al patrimonio económico del acusado.
Empero, al tiempo de este negocio, ya el inmueble había sido hipotecado al Banco Central Hipotecario en cuantía que oscila entre los veinte y treinta millones de pesos, que tuvieron igual destino, y que, al incumplirse con la obligación, el acreedor hipotecario adelantó proceso que culminó con la adjudicación del bien a éste. Agrega: “…2.
Igualmente el congresista en mención se apoderó de los dineros, aproximadamente $30´000.000, por la venta de un lote con las construcciones respectivas que existían en la carrera 1ª.entre calle 27 y 28 en la ciudad de Quibdó y en el cual había un local comercial y parte del directorio Político que dirige el congresista LOZANO. Este bien inmueble también pertenecía a una de las fundaciones del Representante mencionado y esta misma la vendió al señor CARLOS BENAVIDES ROLDAN, dueño de un local comercial denominado “Casa de los Mineros” en la ciudad de Quibdó, Dinero que el Representante utilizó para cancelar inmediatamente un crédito que tenía en la Caja de Crédito Agrario sucursal Quibdó. 3.
Así mismo, la parte que quedó de la sede política arriba mencionada (Carrera 1 entre calles 27 y 28) y que también aparece como dueña una de las fundaciones del Representante fue hipotecada, sin saberse a la fecha donde fue a parar la suma de dinero percibida por dicho crédito ya que éste se hizo con la anuencia del Congresista LOZANO OSORIO..”(Rad.10.769 fl.2). 2.
Con base en todo el acopio probatorio que se allegó al expediente de preliminares levantado por la Procuraduría General de la Nación, esta colegiatura abrió investigación penal el 16 de marzo de 1994 (fl.303 Cdno. Original 1) y tras el aporte de nuevo material de prueba encaminado a evidenciar los hechos denunciados y establecer otros nuevos, se escuchó en indagatoria al imputado JORGE TADEO LOZANO OSORIO quien, en líneas generales, protestó su inocencia. Al ser interrogado, en concreto, sobre las imputaciones que se le hacen en el proceso, suministró explicaciones que se pueden sintetizar así: Acepta que en su condición de congresista gestionó y obtuvo auxilios oficiales que destinó a fundaciones sin ánimo de lucro, con objetivos socio-culturales de la comunidad chocoana; no tuvo intervención alguna en el manejo de los dineros, pues ello correspondía autónoma y privativamente a cada fundación, sobre las cuales no tenía ninguna ingerencia, por cuya razón cualquier irregularidad que en tal aspecto se hubiera presentado, la responsabilidad recaería en sus directivas: De las partidas que gestionó ni él ni sus familiares, ni su compañera permanente JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO tuvieron beneficio alguno: La compra que hizo “FUNDESCO” de un transmisor para poner al servicio de la emisora “ La Voz del Chocó “ de la cual era el indagado accionista, fue resultado de convenio entre aquella fundación y “FUNDAR”, lo mismo que los pagos que hizo al Ministerio de Comunicaciones por derechos de transmisión de la emisora, sin que para ello fuera el imputado consultado.
Los derechos que tenía en la emisora, los donó a “FUNDAR” el 17 de diciembre de 1991: El cheque que por la suma de $950.000.oo giró “FUNDESCO “ a “ FUNDAR “ fue consignado en la cuenta corriente del indagado y de DORA OSORIO en el Banco del Estado por EUCLIDES LOZANO, representante legal de la última fundación, debido a que carecía ésta de cuenta corriente, o estaba embargada: Los créditos que adquirió con la Caja Agraria, los pagó con dineros propios; sobre los adquiridos por las fundaciones “FUNDAR” y “CORPUNCH” intervino como fiador y como mediador ante la Caja Agraria para obtener facilidades de pago, dada la difícil situación económica que estas atravesaban en ese momento.
En razón a que la Caja Agraria estaba próxima a obtener el remate del inmueble ubicado en la carrera 6ª.No.24-95 de Quibdó de propiedad de “CORPUNCH” que garantizaba el crédito, para evitar su pérdida AMBROCIA GUERRERO DE RUEDA, suegra suya, pagó la deuda y dio indicaciones para que en la escritura se hiciera figurar a JULIA RAQUEL RUEDA, hija de AMBROCIA y compañera permanente del indagado: Nada tuvo que ver con la hipoteca que se constituyó sobre el inmueble donde funcionaba la “Casa del Chocó”, ni con el contrato de promesa de compra-venta que se suscribió del mismo bien entre la fundación “FAS” y “Loterías del Chocó”: La nota que aparece dirigida por él, en su condición de Senador, a la Universidad de La Sabana, anunciando que en el presupuesto Nacional de 1991 había incluido una partida en la que CATERINE LOZANO, hija suya, había resultado beneficiada con una beca para cursar el segundo semestre de derecho, fue fruto de una equivocación en que incurrió su asistente al llenar las notas que había dejado firmadas en blanco.
Sus hijas fueron beneficiarias de becas cumpliendo el régimen interno de becarios de la institución, y no porque hubiera destinado partida del presupuesto Nacional con tal propósito. Atribuye los cargos que le figuran a montaje que hicieran enemigos políticos. 3. El providencia calendada el 30 de agosto de 1994, la Corte resolvió la situación jurídica del imputado absteniéndose de proferir en su contra medida de aseguramiento (fl.147 Cdno. original 3). 4.
Tras el aporte de abundante material de prueba, cuya valoración, en conjunto, se hará más adelante, se declaró clausurada la investigación (fl.15 Cdno. Original 7). ALEGACIONES Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA Para la defensa, en este momento procesal, en que se entra a calificar el mérito probatorio del sumario, la competencia de la Corte se contrae al estudio de las conductas por las cuales se le resolvió la situación jurídica, al entender que así lo preceptúa el artículo 438 del C. de P. P. Sobre esta base, después de referirse a los elementos constitutivos del peculado por apropiación, en particular, al sujeto activo cualificado y su relación funcional con los caudales o bienes públicos, así como a la figura del peculado por aplicación oficial diferente, procede a hacer presentación de sus argumentos orientados a demostrar por qué no es posible jurídica y probatoriamente deducir responsabilidad a su mandante de cara a los hechos imputados, así: “..Probatoriamente no se ha establecido que por actos de disposición, derivados del cargo o de la función desempeñada, el doctor LOZANO OSORIO desviara recursos públicos o se los apropiara para su beneficio personal o el de terceros.
Solamente en tal hipótesis sería dable plantear, como se anotó anteriormente, la configuración de un delito de peculado en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la de extensión, pues en este caso la autoría únicamente es predicable del particular que tenga la custodia o administración de bienes o recursos que recaude, custodie o administre en las circunstancias descritas por el artículo 138 del Código Penal.
Específicamente, en lo que guarda relación con un transmisor para radiodifusión adquirido por FUNDESCO por la suma de $15´840.000.oo para ser instalado en la emisora La Voz del Chocó, es necesario recordar que existe constancia procesal sobre la existencia del transmisor a disposición de FUNDESCO, y de no haber sido utilizada al servicio de La Voz del Chocó. Tal inversión no fue dispuesta por el doctor Lozano Osorio ni le ha reportado ninguna clase de beneficio patrimonial.
En cuanto a los pagos que efectuara FUNDESCO al Ministerio de Comunicaciones por concepto de derechos de radiodifusión de La Voz del Chocó, logró establecerse que FUNDESCO tiene cuotas de interés en La Voz del Chocó, que se incrementaron en virtud de la donoción (sic) que hiciera el senador Lozano a tal fundación de sus acciones en la mencionada emisora.
Así mismo, es necesario recordar que no existe relación de disponibilidad normativa o material entre los bienes y recursos de FUNDESCO con el doctor Jorge Tadeo Lozano, situación que excluye siquiera la posibilidad hipotética de configuración de un delito de peculado. Finalmente, también se ha hecho referencia a la presunta consignación de un cheque por valor de $950.000.oo en una cuenta de Jorge Tadeo Lozano. La investigación permitió establecer que tal cuenta, que se encontraba inactiva y era inicialmente compartida y la señora Dora Osorio de Caicedo, quedó a disposición exclusiva de esta última, por expresa petición del senador, anterior a la consignación del cheque referido..” Sobre el presunto beneficio que pudo tener el imputado con los créditos otorgados por la Caja Agraria a las fundaciones, apunta: “..frente a los créditos otorgados a las fundaciones Corpunch y Fundar, dichas obligaciones, como se estableció en las diferentes inspecciones judiciales, en ningún momento entraron al patrimonio del senador Jorge Tadeo Lozano, o lo beneficiaron de alguna manera, ya que ingresaron al patrimonio de esas fundaciones y de su manejo regular o irregular solo deben responder los directivos de dichas entidades, esto es, quienes (..?).
Está igualmente demostrado dentro del proceso que las obligaciones 14197 y 14198 a cargo de la fundación Corpunch fueron canceladas por la señora AMBROCIA GUERRERO DE RUEDA, circunstancia que en momento alguno favorece, involucra irregular comportamiento del doctor Lozano Osorio. Valga destacar que, en relación con los créditos otorgados por la Caja Agraria, los recursos obtenidos no tienen carácter oficial; la única hipótesis de peculado que podría configurarse respecto de dichos caudales sería la de extensión, que solo es susceptible de ser atribuida a quien, de acuerdo con el numeral segundo del artículo 138 ( en la redacción vigente al momento de la ocurrencia de los hechos), los recaude, administre o tenga bajo su custodia, pertenecientes a instituciones de utilidad común dedicadas a la educación o a la beneficencia o a juntas de acción comunal o de defensa civil..” En cuanto al destino que FUNDESCO dio a la suma de $3’000.000.oo y que se dice fueron entregados a ALFONSO OLIER PORTO, que en principio este negó haber recibido, aduce que aparte de que en tal operación el inculpado carecía de facultad de disponibilidad, finalmente OLIER PORTO acepta que le fueron entregados, no pudiendo por ello formularse reproche alguno. Señala que aunque la providencia que resolvió la situación jurídica de su mandante nada dice con respecto a la destinación de recursos oficiales en apariencia destinados a favorecer a sus hijas de becas de estudio en la Universidad de la Sabana, considera que este aspecto fue procesalmente aclarado, pues se estableció que dichos recursos fueron utilizados por la universidad en maquinaria, equipos y bienes bibliográficos.
El malentendido resultó de la equivocación en que incurrió la persona que remitió a la universidad oficio mencionando las becas, pero “…lo cierto es que en la práctica otro, muy distinto, era el destino de los recurso (sic) y que nunca fueron empleados para intererses (sic) particulares del senador o de su familia..” Agrega que lo que dio origen a la expedición de las copias y consiguientemente a la formación de este proceso, fue la supuesta irregularidad resultante de haberse cambiado al destinatario del auxilio por $81’777.000.oo, porque si bien en principio tuvo como tal a FUNDESCO, se vio la necesidad de destinarse a INSELMAR, para lo cual se cursó la sugerencia de cambio de entidad, produciéndose de esa manera las resoluciones aclaratorias y correctivas por parte del Ministerio de Hacienda, Dirección del Presupuesto, sin que por ello sea dable hacer imputación penal alguna al incriminado.
En estas condiciones, estima que como “..las pruebas recaudadas con posterioridad a la definición de situación jurídica no han modificado esencialmente las consideraciones que llevaron en esa oportunidad a la Honorable Sala de Casación Penal a abstenerse de imponer medida de aseguramiento, muy respetuosamente solicito se le precluya esta investigación en favor del senador Jorge Tadeo Lozano Osorio..” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Dentro del proceso obra la prueba demostrativa de que el doctor JORGE TADEO LOZANO OSORIO fue elegido senador por periodos sucesivos que datan de 1978 a 1991, hasta cuando operó la revocatoria del mandato, y que de 1994 a la fecha ostenta la investidura de Representante a la H. Cámara, circunstancia que hace que la Corte sea competente para conocer de las conductas punibles que se le atribuyen, al tenor de lo dispuesto por el artículo 235-3 de la Carta Política (fl.145 y s.s. Cdno. Original 1). 2.
Como la defensa aduce que la Corporación tiene limitada su competencia en este momento para resolver únicamente sobre los hechos tratados cuando se resolvió la situación jurídica al imputado, y no sobre los investigados a lo largo de todo el proceso, debe estudiarse tal planteamiento, como cuestión previa, en orden a establecer si cuenta con algún apoyo jurídico-procesal.
La base normativa en que se funda, lo constituye el inciso 1º. del artículo 438 del C. de P. P. que dispone textualmente: “En ningún caso podrá cerrarse la investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado”. Basta con leer desprevenidamente el precepto para darse cuenta, sin esfuerzo intelectual, que la comprensión que se le ha querido dar es inexacta, ya que allí se prevé, como condición a la validez de la clausura de la investigación, que se haya resuelto la situación jurídica del procesado, con miras a llenar el vacío existente en esa materia en el estatuto procesal anterior, pero nunca para marcar límites a la facultad que tiene el funcionario para calificar el proceso sin consideración a la cantidad de los hechos incriminados y aún sobre los demostrados en tiempo ulterior al momento de definir la situación jurídica, como sin tino lo predica la defensa.
Es más, ni siquiera exige la norma, en esa condición, en qué sentido debe resolverse la situación jurídica para que sea viable el cierre investigativo. Y no podía ser de otro modo, pues si se aceptara la posición de la defensa, se llegaría al dislate de calificaciones incompletas, que, por sí, eventualmente serían generadoras de nulidad, lo que entrañaría no solo violación de normas y principios superiores que imponen la investigación y juzgamiento conjunto de los delitos conexos, ya por existir entre ellos relación de carácter sustancial, ora de orden subjetivo, sino que produciría caos y zozobra, en perjuicio de la administración de justicia y del propio procesado, porque debería someterse a igual número de procesos cuantos cargos le resulten con posterioridad a la resolución de su situación jurídica, lo cual sería absurdo.
Lo esencial, para el adecuado ejercicio del derecho de defensa, y preservación del debido proceso, es que sobre los cargos que le resulten en el decurso de la investigación, se interrogue al procesado puntualmente para que de las explicaciones que a bien tenga, cargos sobre los cuales obviamente, la justicia no puede guardar silencio. No existe obstáculo legal, entonces, para que la Corte califique integralmente el mérito probatorio del proceso. 3.
El artículo 441 del C. de P. P. precisa como requisitos sustanciales para dictar resolución de acusación que, de una parte, se encuentre demostrada la ocurrencia del hecho y, de la otra, que exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del procesado.
El artículo 133 del C. P., vigente por la época de los hechos y aplicable en gracia al principio de favorabilidad, describe el delito de peculado por apropiación, así: “El empleado oficial que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o de instituciones en que éste tenga parte o de bienes de particulares, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos a diez años.
Multa de un mil a un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cinco años. Cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos, la pena será de cuatro a quince años, multa de veinte mil a quinientos mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años”. En el proceso de adecuación típica, encuentra la Corte que nadie ha puesto en duda la condición cualificada concurrente en el imputado, como que por la época de los hechos ostentaba la investidura de Senador de la República, lo que equivale tanto como decir que era empleado oficial, o si se quiere, para utilizar la terminología actual, servidor público.
Tampoco se ha puesto en discusión que en su condición de tal, vale decir, de la autoridad emanada de su calidad de congresista, gestionó y obtuvo partidas del prepuesto nacional que canalizó a través de diferentes fundaciones, partidas y fundaciones que se concretarán más adelante. Ello se desprende de las constancias que obran en el informativo, conforme a las cuales las partidas en cuestión resultaban de apropiaciones del Presupuesto Nacional “..por iniciativa del Honorable congresista: JORGE TADEO LOZANO OSORIO (fl.509 Cdno. Anexo 3 de la Procuraduría, entre otras).
Sobre la conducta punible del funcionario, por ser de las llamadas de comisión libre, pues la norma no describe la forma específica de realización, puede ser llevada a término de cualquier modo, en la medida en que revele actos de disposición uti dominus, lo cual ocurre cuando se retiene en definitiva la cosa, cuando se enajena, etc., acciones u omisiones que dan la pauta, de igual manera, para fijar el momento consumativo de la infracción. Ha de precisarse que si bien la expedición de copias que motivaron la formación de este proceso, estaban dirigidas a la investigación de un posible delito de peculado por aplicación oficial diferente, también es cierto que ese nomen juris es susceptible de sufrir modificación si en el curso de la averiguación se establece que los hechos constitutivos de la imputación se adecuan a otro tipo penal, como en efecto aquí ocurrió y de ahí para que en la indagatoria y sus ampliaciones se hubiera interrogado al acriminado sobre los cargos que le aparecen por peculado por apropiación. Esta aclaración resulta pertinente si se tiene en cuenta que el memorialista ha hecho especial énfasis en el motivo que se tuvo para la compulsación de las copias y para, con ese fundamento incierto, orientar la defensa.
En virtud a que los hechos denunciados se hicieron consistir en que el congresista JORGE TADEO LOZANO OSORIO no hizo destinación alguna de los auxilios que obtuvo para el Departamento del Chocó, los cuales fueron a beneficiar al propio imputado y familiares, la investigación, exhaustiva por cierto, se remontó a los auxilios concedidos a partir del año 1982, encontrándose que realmente ingresaron a las fundaciones FUNDESCO ( Fundación para el Desarrollo socio-cultural del Chocó ), FUNDAR ( Fundación para el Desarrollo Social del Chocó ), INSELMAR ( Instituto de Investigación de la Selva y el Mar ), CORPUNCH ( Corporación Universidad Popular del Chocó ) y FAS ( Fundación Social Andina), fundaciones que evidentemente resultaron remedos de personas jurídicas sin ánimo de lucro, ya que estaban bajo la dirección de su hermano ALFREDO LOZANO OSORIO ( Fundesco), quien a su vez era socio de INSELMAR (fl.160 anexo 7),de la compañera permanente del imputado JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO (Corpunch e Inselmar) y el propio JORGE TADEO, a pesar de que lo negó, ofició como fundador y presidente de FUNDAR (fl.88 anexo 2 Rad.10907), fundador de CORPUNCH (fl.101 anexo 2) y socio de INSELMAR (fl.26 anexo 5), a través de las cuales se hicieron egresos artificiosamente a manera de “convenios”, y así se registraban, para pasar con éxito las revisiones fiscales de la Contraloría o cualquiera otra indagación que superficialmente se intentara.
Mas como las pesquisas de los funcionarios de la Procuraduría fueron adelantadas con celo, dieron base para que a este proceso se recaudara material de prueba, de suficiente consistencia, como para llevar a la conclusión de que el congresista acusado ciertamente se lucró, por medio de disfrazadas operaciones llevadas a término por las señaladas fundaciones, pero dirigidas intelectualmente por él, con parte de los auxilios, salidos del Presupuesto Nacional por iniciativa suya, merced a su investidura, como pasa a verse: a) FUNDACION SOCIAL ANDINA “FAS”.
A esta fundación, representada por JESUS MILAN, a instancias del Senador imputado, se le otorgaron, entre otros, los siguientes auxilios, por la vigencia fiscal de 1985: Por el Ministerio de Educación Nacional. “ ARTICULO 8531… PROYECTO 81 BOGOTA. Fundación Social Andina para adquirir sede con destino a biblioteca en Quibdó…$1’500.000..” Por el Ministerio de Desarrollo Económico: “Artículo 8334.
PROYECTO 1 BOGOTA. Fundación Social Andina, para adquirir lote con destino a centro vacacional en el Municipio de Quibdó….$1.000.000..” (FL.509 S.S.ANEXO 3). Al llevarse a efecto el 24 de enero de 1992 Visita Especial por parte de funcionarios de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría en la sede de FAS, que era la misma de FUNDAR y FUNDESCO, ubicada en la Cra. 19 No. 58B-36 de esta capital, donde a su vez funcionaba la “ Casa del Chocó “, SOE ALCIRA MORENO MEJIA, tesorera de la primera fundación y que también lo fuera de FUNDESCO, hizo entrega de dos contratos de promesa de compra-venta que comprometieron las señaladas partidas.
Conforme al primero, celebrado el 27 de noviembre de 1985, cuyo objeto se signa como “COMPRA DE CASA-LOTE PARA SEDE BIBLIOTECA PUBLICA EN QUIBDO”, JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO promete en venta casa-lote ubicada en el perímetro urbano de esa ciudad, en el barrio Palenque, con cabida superficiaria de 15 metros de frente, por 20 metros de centro, (siguen linderos ) a FAS, representada por JESUS MILAN CARDENAS, en la suma de dos millones de pesos de los cuales, a la firma del contrato, aceptó haber recibido UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1’500.000)PESOS, señalándose como fecha para el perfeccionamiento del contrato el 28 de noviembre de 1986, misma en que se haría entrega el inmueble al promitente comprador (fl.447 anexo 2).
Por el segundo, suscrito el 2 de enero de 1986, que tiene como objeto el “INMUEBLE RURAL CENTRO VACACIONAL EN EL MUNICIPIO DE QUIBDO” la misma JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO promete en venta a FAS, representada por JESUS MILAN CARDENAS, una porción de la finca rural territorial denominada “ La Granja del Corazón de María, ubicada en el paraje Caraperro, fracción del corregimiento de Tutunendo del Municipio de Quibdó, pactándose como precio la suma de dos millones de pesos, de los cuales admitió haber recibido UN MILLON ($1’000.000) DE PESOS, señalándose como fecha para el perfeccionamiento del contrato y entrega del inmueble el 27 de noviembre de 1986 (fl.449 Anexo 2).
Al momento de la visita especial, no se encontró constancia de que las promesas de compra-venta se hubieran elevado a escritura pública, ni documentos sobre activos de la fundación, comprometiéndose la Tesorera a hacer llegar a los funcionarios los inventarios, sin que finalmente lo hubiera hecho (fl.440 anexo 2). Si, como aparece demostrado en el informativo, y lo acepta el mismo procesado, la señora JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO era por ese entonces, y lo continúa siendo, su compañera permanente, con quien constituyó una familia y un patrimonio económico común, no se precisa de profundas disquisiciones para advertir que las sumas citadas arriba, originarias del Presupuesto Nacional, recibidas por JULIA RAQUEL, lo favorecieron económicamente, no obstante que en su indagatoria negó, con vehemencia, haber tenido lucro de cualquier índole con los dineros oficiales que destinó a las fundaciones, en lo cual, como se ve, está desmentido y quedó sin piso el argumento defensivo al respecto.
Y todo parece indicar que los contratos en comentario no tenían fin distinto a justificar los egresos de esas partidas asignadas a FAS, pues en las declaraciones que rindió JULIA RAQUEL nunca dijo que era o había sido propietaria o poseedora de esos predios, como tampoco lo manifestó el incriminado, o que hubiera tenido negocio jurídico alguno con la fundación, y menos aparece información cierta de que esos terrenos hicieron parte de los activos de FAS, de todo lo cual se infiere, que el designio que los animó con el fingimiento de la promesa de enajenación de los inmuebles, cumplió su cometido, cual era el de que esos dineros acrecentaran el patrimonio económico de la pareja.
Surgen, pues, elementos de convicción válidos que permiten predicar la responsabilidad del imputado, en la medida y forma determinadas por el precepto adjetivo atrás citado, para proferir en su contra resolución de acusación por el delito de Peculado, en concurso homogéneo, en cuantía superior a los quinientos mil pesos. b). FUNDESCO. La Fundación para el Desarrollo Socio Cultural del Chocó, representada por ALFREDO LOZANO OSORIO, hermano del imputado, recibió, del Presupuesto Nacional, diferentes partidas de auxilios gestionados por el congresista JORGE TADEO LOZANO OSORIO. b.1.
Para la vigencia Fiscal de 1983, con cargo al Ministerio de Desarrollo Económico, artículo 8282, proyecto 7, se hizo la asignación de $3’000.000. con “…destino a la adquisición, restauración, dotación y adecuación de la casa socio-cultural del Chocó..” (fl.512 anexo 3), para cuyo efecto se compró el inmueble ubicado en la Cra.19 No.58B-36, por escrituras públicas Nos.2915 y 2948, de 27 y 28 de diciembre de 1983, respectivamente (fls.499 y 510 Cdno. Original 6).
Con relación a este inmueble ha de decirse que, en inusitada operación (escritura 0429, febrero 15/90, fl.33 Cdno.copias proceso ejecutivo) resultó FAS ( JESUS MILLAN CARDENAS ) adquiriéndolo en la suma de CUARENTA MILLONES ($40’000.000.) DE PESOS, de los cuales se hizo constar que entregó al vendedor FUNDESCO (ALFREDO LOZANO OSORIO) la suma de DIECISEIS ($16’000.000)MILLONES DE PESOS, en efectivo, en tanto que la suma restante sería pagada por el B.C.H. por virtud a préstamo que con garantía hipotecaria le concedería a FAS, inmueble que, en últimas, fue adjudicado al acreedor hipotecario en proceso ejecutivo adelantado por el B.C.H. dado el incumplimiento de la obligación por parte de FAS, cuyo representante legal, ninguna presencia judicial hizo en defensa de los intereses de la fundación, actitud igual a la asumida por los otros representantes de las fundaciones, quienes hacían aparición cuando de justificar egresos se trataba, mas no cuando se imponía la defensa de los bienes que eran perseguidos judicialmente ante el patente descuido de los créditos que se les otorgaba, como veremos más adelante.
Lo único cierto y evidente es que no empece que el inmueble en mención se hallaba comprometido en la forma vista, el procesado JORGE TADEO LOZANO realizó los contactos necesarios para, en operación independiente, ofrecerlo en venta a la lotería del Chocó, de lo cual es prueba elocuente el fax que partió de la oficina del inculpado enviado el 16 de diciembre de 1993 supuestamente por FUNDESCO con destino al gerente de la Lotería anunciando la remisión de “..documentos, que certifican, que podemos suscribir la escritura de la casa del Chocó inmediatamente…” (fl.166 Cdno. Original 6) y el subsiguientemente aclaratorio tras recordar que hacía varios años que FAS había adquirido la propiedad del bien y que por lo mismo “..es la Fundación Social Andina (FAS) la que envía estos documentos y no FUNDESCO que aparece como responsable del fax anterior…” (fl.165 Cdno. Original 6), como también el envío que hiciera el Gerente de la Lotería del Chocó con remisión directa al procesado JORGE TADEO de la promesa de venta y del comprobante de egreso de la suma de $8’335.000 del 11 de noviembre de 1993, pidiéndole encarecidamente “..una oportuna información sobre la fecha de firma de la escritura..” (fl.182 Cdno.6).
Pero lo que más persuade sobre el verdadero provecho que tuvo el procesado de la operación, es que el cheque librado por la Lotería del Chocó por la suma de $8’335.000. fijada como arras en la promesa de compra-venta suscrita por ROSA DEL CARMEN LOZANO LEMUS LOZANO (Sobrina del imputado) en representación de FAS (fl.142 Cdno.6), conforme a poder que obra al folio 147, cuaderno original 6, otorgado por SONIA IBARGUEN CARREÑO en representación de FAS ( Asistente del Senador JORGE TADEO y Secretaria de FUNDESCO, Fl.62 anexo 5), fue endosado por aquella y consignado por JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO, compañera permanente del acusado (fl.81 Cdno.7), a la cuenta corriente del Banco de Comercio de Quibdó No.057-31698-6 de COMUNICAR, de la cual esta era gerente, y que, en su condición de gerente suplente el imputado JORGE TADEO LOZANO OSORIO estaba autorizado a firmar cheques (fl.44 Cdno.7), habiendo registrado su firma para ese efecto (fl.54 Cdno. 7).
Por eso, resultan inadmisibles las manifestaciones del acriminado, en cuanto a que hubieran sido terceras personas quienes hicieran uso de su fax, ya que el resultado final es demostrativo de que aquel conjunto de acciones, finis operis, estaban dirigidas a tenerlo a él como único beneficiario, y así se logró. La resolución de acusación lo cobijará también por estos hechos, constitutivos igualmente del punible de peculado por apropiación en cuantía superior a los quinientos mil pesos. b.2.
Para la vigencia Fiscal de 1989 aparece que, por el Ministerio de Desarrollo Económico, se otorgó a FUNDESCO, por gestión del senador JORGE TADEO LOZANO OSORIO, la siguiente partida: “..ARTICULO 8209. ORDINAL 77 BOGOTA: Fundación para el Desarrollo Socio-cultural del Chocó FUNDESCO, con destino a programas de investigación y desarrollo de la pesca…$60’000.000..” (Anexo 1, Fl.192).
Al practicarse visita fiscal por la Contraloría General de La República a FUNDESCO y verificarse el movimiento general que tuvo esa partida, se hallaron los siguientes egresos: “..Agosto 18/89, cheque #7551 a favor de ISCO LTDA. Por concepto de compra de un transmisor para radiodifusión marca ISCO modelo ISAM15K de 15 Kw de AM, en onda media y una (1) caja de sintonía modelo LTU IS15 K, según factura No.IS-89-112 de fecha agosto 23/89, por un valor total de …15’840.000…” ….
“..Agosto 30/80 cheque 7572 a favor de MINISTERIO DE COMUNICACIONES, por concepto de pago de derechos de la Emisora “ La Voz del Chocó “, según Convenio FUNDESCO-FUNDAR No.03/89F de fecha agosto 1/89, por valor de..1’039.985.oo..” ….. “..Agosto 31/89 cheque #7574 a favor de FUNDAR, por concepto de realización de obras varias según Convenio FUNDESCO-FUNDAR No.03/89 de fecha agosto 1/89, por valor de..950.000,oo..” Agosto 30/89 cheque #7575 a favor del MINISTERIO DE COMUNICACIONES por concepto de pago de derechos de servicio de comunicaciones privadas de FUNDAR, según Convenio FUNDESCO-FUNDAR No.03/89/F de agosto 1/89, por valor de..360.325,oo..” (fl.18 Cdno. Original 3) La real adquisición del transmisor se constató directamente por la visita, el cual “ se encuentra listo para ser despachado al Chocó donde será definitivamente instalado en la Emisora ‘La Voz del Chocó’ ” “En cuanto a la caseta para la instalación del anterior transmisor, contratada con FUNDAR en Quibdó en cuantía de $950.000,oo, también tendrá que informarse a la Contraloría General de la República su terminación para lo de su cargo..” Sobre el destino real de esos dineros, dejó dicho la Visita: “..En cuanto al control perceptivo de estos dineros y los demás invertidos fuera de la ciudad de Bogotá, la visita considera que se debe aceptar una constancia de autoridad competente del sector que certifique la veracidad de estas, o en su defecto enviar un funcionario de carácter fiscal a que la verifique la ejecución..” (fl.23 Cdno. Original 3).
Para mejor comprensión, debe la Corte examinar separadamente dichas inversiones en orden a establecer si beneficiaron al acusado, y de qué manera: -ADQUISICION DEL TRANSMISOR PARA SER INSTALADO EN LA EMISORA “LA VOZ DEL CHOCO”. El procesado en forma personal, efectivamente, adquirió el 51% de la Emisora “La Voz del Chocó” por contrato suscrito con la Cadena Lider de Colombia Ltda. el 19 de junio de 1986, en la suma de $4’590.000., señalándose a FUNDAR como propietaria del 13.89%, a ALVARO RODRIGUEZ ROA el 26.78% y EPIFANIO ALVAREZ COPETE el 8.33% (fl.32 anexo radicación 9759 ).
La compra del transmisor la hizo FUNDESCO con la partida señalada y conforme a factura y contrato de compra que suscribió con ISCO el 21 de julio de 1989 y que aparecen a folios 134 y 135 del cuaderno original 2. Ante la circunstancia evidente de que esa inversión de parte de los dineros oficiales por el gestionados favorecía a la empresa de la cual era socio mayoritario, ha querido el procesado en sus diferentes intervenciones procesales sustraerse a tal hecho aseverando, primeramente, que no intervino en los convenios que en tal sentido se habían celebrado entre FUNDESCO y FUNDAR, ni al respecto fue consultado, y, por otro lado, la emisora ningún beneficio obtuvo pues ante la dificultad económica de adquirir FUNDAR el transmisor, lo ha dejado a disposición de FUNDESCO.
Aparte de esto, ”..en diciembre de 1991 en vista del negocio que se proponía entre FUNDAR y una FUNDACION residente en Bogotá (FUNDESCO) que sí había recibido auxilios parlamentarios míos, renuncie a todos los derechos y los doné, mediante documento que está también agregado a estas diligencias..” (fl.109 Cdno. Original 3)El indagado se refiere al documento de donación de derechos que aparece al folio 68 del folder de documentación que presentó a la Corte, firmado por BERTHA LUCIA HINESTROZA como donataria y por el inculpado como donante, presentado ante Notaría el 17 de diciembre de 1991.
La pretensión del acriminado de intentar hacer creer que desconocía la adquisición del bien en comentario, es fallida si se tiene en cuenta que él, en su condición de Senador de la República y enunciando a su vez el carácter de socio de la Emisora “La Voz del Chocó”, cursó escrito el 28 de marzo de 1990 al Ministerio de Comunicaciones recordando que hacía más de seis meses - justo por la época de la compra del transmisor - había sido radicada en ese Ministerio la solicitud que la Emisora había elevado de “..aumento de potencia a 15 KW..”, insistiendo en su aprobación “..para proceder a las instalaciones ya que los equipos y accesorios están adquiridos a la empresa ISCO y Radio Super..” (fl.223 anexo 5).
Luego, si tenía preciso conocimiento de la naturaleza del equipo que pretendía instalar para aumentar la potencia de la Emisora en 15KW e incluso la empresa que lo había vendido, resulta ingenuo que desconociera que había sido FUNDESCO que lo compró y con dinero conseguido por él como congresista, mucho más cuando sabía que la emisora, de la cual era propietario mayoritario, no había hecho la millonaria inversión en su adquisición. Ahora, la erogación la hizo FUNDESCO y con el propósito específico de favorecer los intereses económicos del imputado, independientemente de que se atravesaran situaciones imprevistas que malograran en alguna medida tal finalidad, como lo fue precisamente que el Ministerio de Comunicaciones no aprobara el aumento de potencia que se buscaba con la instalación del transmisor porque la Emisora no había dado cumplimiento a algunas prescripciones legales como se lo hizo saber el Jefe de la División jurídica al congresista (fl.218 anexo), y no por la causa alegada por el procesado.
Y es claro que, con todo, el transmisor fue a engrosar el patrimonio económico de la Emisora “La Voz del Chocó”, y por ende del procesado, pues no otra cosa evidencia la circunstancia de que en los activos de la sociedad se haga figurar como de su propiedad. Así aparece comprobado, cuando en el inventario real correspondiente al año 1993 enviado por el Director de la Emisora “La Voz del Chocó” para que hiciera parte del proceso, se relaciona el bien en cita así: “…Transmisor para radiodifusión marca ISCO MODELO ISAML5K de 15 KW de A.M. en onda media y una caja de sintonía modelo LTU IS15K..” (Fl.29 cuaderno original 2).
No puede menos que causar perplejidad a la Corte que en el camino de engañar a los administradores de justicia en busca de decisión favorable a sus intereses, haya pasado el procesado de la mentira a la presentación de documento de inexacto contenido, queriendo demostrar con él que para el 17 de diciembre de 1991 ya había hecho donación de los derechos que tenía en la emisora a FUNDAR, siendo que consta dentro del proceso, por su propia manifestación, que por ese entonces no se había desprendido de los derechos y acciones que tenía en la Emisora.
Repárese el acta de visita especial llevada a cabo el 21 de abril de 1993 en la Emisora por los funcionarios de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de La Nación, en la que no sólo hace esa manifestación, sino que admite el conocimiento que tenía de la acción que desplegaba: “..En relación con la obligación que se tiene respecto del transmisor de 15 kilowatios, LA VOZ DEL CHOCO debe a FUNDESCO, debe aclararse que si bien el transmisor puede recibir y está en este momento en la sala de espera del Aeropuerto de Quibdó, mientras se adelantan las obras civiles para el traslado al sitio definitivo, tal equipo no ha sido puesto en uso, no ha tenido hasta el día de hoy servicio alguno, puesto que los recursos de la empresa han impedido realizar la totalidad de las instalaciones técnicas adecuadas; ya veré en su momento como, para impedir suspicacias, haré el traspaso de los derechos que me corresponden en La Voz del Chocó a alguno de los otros socios comuneros, una vez se ponga al servicio el transmisor a que aludo, dado que, indudablemente dicho transmisor fue adquirido con una Fundación -FUNDESCO- a la cual yo si le di auxilios parlamentarios.
Es más, desde el año pasado - se refiere a 1992 - dí los pasos pertinentes para traspasar mis derechos en la Voz del Chocó y si bien no los he presentado aquí, es porque consideo (sic)que jurídicamente debe llevarse primero el documento al Ministerio de Comunicaciones..” (fl.71 anexo 5) De esta intervención suya que consta en dicha acta que firmó el imputado al término de la misma, no sólo se desprende que a ciencia y paciencia sabía que el equipo había sido comprado con dineros oficiales que él había gestionado para FUNDESCO, sino que estaba pronto a ser instalado en la emisora, o sea que no ignoraba que con ese proceder se estaba lucrando, no obstante lo cual puso como condición que estuviera funcionando para hacer la donación, e “ impedir suspicacias “.
Luego, es claro que para esa calenda -21 de abril de 1993- conservaba los derechos y acciones que tenía en la “Voz del Chocó” y que desde su adquisición - año 1989 - tenía como destinataria la emisora. -CHEQUE DE FUNDESCO POR $950.000, GIRADO A FUNDAR. Este título valor, No.7574 de agosto 31 de 1989,obrante en fotocopia al folio 455 del cuaderno original 3, que estaba dirigido a la construcción de la caseta donde se instalaría el transmisor en Quibdó, resultó finalmente consignado a favor de JORGE TADEO LOZANO el 1 de septiembre de 1989 en la cuenta corriente No.057-304941 del Banco de Comercio de Quibdó, según comprobante que aparece en fotocopia al folio 72 del cuaderno original 4.
Explica el inculpado en su indagatoria ( fl.62 Cdno. Original 4) que la consignación en mención fue hecha por el representante legal de FUNDAR, EUCLIDES LOZANO LEMUS, en la cuenta corriente de la cual él es titular en asocio de DORA OSORIO DE CAICEDO, quien a partir de 1986 era la única autorizada para realizar operaciones bancarias, en razón a que FUNDAR, o no tenía cuenta corriente, o la tenía en sobregiro.
De cualquier modo, hecho efectivo el cheque, el dinero se le entregó a EUCLIDES LOZANO. En su testimonio (Fl.355 Cdno. Original 4), EUCLIDES LOZANO LEMUS, afirma que fue cierto que hizo dicha consignación en la cuenta corriente de JORGE TADEO LOZANO que se hallaba inactiva pero que era manejada por DORA OSORIO DE CAICEDO, en razón a que en la cuenta corriente de FUNDAR sólo se podían consignar los dineros de auxilios parlamentarios (?).
La suma de esa consignación se destinó a la construcción de la caseta, en cuya obra hubo necesidad de invertir entre siete y ocho millones de pesos. La razón que presenta el procesado para justificar la consignación en su cuenta corriente se encuentra desvirtuada, porque FUNDAR, representada por LOZANO LEMUS, aparte de que contaba con cuenta corriente propia, la cual se hallaba vigente por la época de los hechos, era titular al tiempo de cuenta de ahorro, como lo certifica el Banco Popular sucursal Quibdó al folio 163 del cuaderno original 4, por lo que nada se oponía a que en cualquiera de ellas realizara la operación de canje, pero ni siquiera la excusa presentada por LOZANO LEMUS de que la cuenta corriente la tenía destinada para auxilios parlamentarios únicamente, pues el cheque en cuestión correspondía a una operación del giro normal de sus actividades y lo originaba precisamente auxilios parlamentarios, de todo lo cual se sigue que el intencional desvío de esa cantidad no tenía destinatario diferente al congresista acusado.
Además, el aserto de que la cuenta corriente del incriminado fue utilizada exclusivamente para hacer efectivo el cheque, cumplido lo cual se produjo la entrega del dinero al representante de FUNDAR carece de toda comprobación, pues, al contrario, el extracto de la cuenta corriente registra la consignación por $950.000. pero no subsiguiente egreso por igual cantidad, por cuyo motivo ha de calificarse la afirmación contraria de mentirosa (fl.140).
De otra parte, es verdad que al folio 73 del cuaderno original 4 aparece nota de fecha 10 de abril de 1986 dirigida al banco por el inculpado, solicitando “..que la cuenta No.057304941 a nombre del Dr. JORGE TADEO LOZANO, sea manejada independientemente con la firma de la señora DORA OSORIO DE CAICEDO..”, pero de la exacta comprensión de la misiva no se extrae cosa distinta a que la señalada señora fuera considerada “independientemente” cuenta-habiente sin que él se hubiera despojado de la calidad de titular y por ende de los derechos que comporta ese carácter, según el contrato de cuenta corriente suscrito con el banco, sobre la cual seguía ejerciendo pleno señorío y poder de disposición de sus fondos, mucho más cuando resulta que la señora de CAICEDO fungía también como Tesorera de Fundar, maleable a sus designios. -PAGO DE FUNDESCO A MINCOMUNICACIONES DE DERECHOS DE TRANSMISION DE LA “VOZ DEL CHOCO”.
Con los cheques Nos.7572 y 7575 por las sumas de $1´039.985.oo y 360.325.oo, girados contra el Banco del Estado sucursal Cra. 8ª el 30 de agosto de 1989 (fls.482-483 Cdno. Original 4), se hicieron pagos al Ministerio de Comunicaciones por concepto de derechos de radiodifusión comercial de la Emisora “ La Voz del Chocó “ de 1986 a 1990, significativo de que desde la adquisición por parte del procesado de los derechos no había cumplido con esa obligación; y por concepto de derechos de utilización de frecuencias radioeléctricas reservada por dos años a FUNDAR, por el periodo 1987-1989 (fl.212 Cdno. Original 2).
Apúntese que a pesar de que los dineros que se emplearon en el pago de esas obligaciones debidas por la Emisora “ La Voz del Chocó “ habían sido asignados oficialmente a FUNDESCO, no se encontró en las diferentes Visitas especiales practicadas en los registros contables de la emisora comprobantes que justificaran tales operaciones, como tampoco de que “La Voz del Chocó” figurara como deudora de aquella fundación en dichas cuantías, omisión que se quiso justificar por la contadora MARIA LUISA PARRA ante funcionarios del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, diciendo que “..dichas transacciones no fueron registradas en los libros auxiliares, debido a que el Dr. JORGE TADEO LOZANO realiza pagos directos al Ministerio de Comunicaciones…” (fl.216 Cdno. Original 2).
En explicación de ese aparente acto de liberalidad por parte de FUNDESCO, se ha traído a colación el convenio No.03 de 1989 suscrito entre aquella Fundación, representada por ALFREDO LOZANO OSORIO, y FUNDAR, representada por EUCLIDES LOZANO LEMUS (gerente, a su vez, de “La Voz del Chocó Fol.16, anexo 4), conforme al cual la primera se compromete a “..implementar y dotar de los equipos de telecomunicaciones necesarios y cancelar los derechos a que haya lugar de la Emisora “LA VOZ DEL CHOCO” de propiedad de FUNDAR, ubicada en la ciudad de Quibdó..” hasta en la suma de $20’000.000,oo., a cambio de adquirir “..parte de los derechos de propiedad en la emisora “LA VOZ DEL CHOCO”, en forma proporcional a los aportes económicos entregados en virtud del presente..” (fl.166 Cdno. Original 3).
Mírese que en este convenio se sitúa a FUNDAR como única propietaria de la emisora, cuando, según lo ya visto le asistía derecho tan sólo en 13.89%, ignorándose a propósito al socio o propietario mayoritario JORGE TADEO LOZANO para no dejarlo en evidencia al haber sido gestor de los dineros que invertiría FUNDESCO. Pero, si se atiende que FUNDESCO era dirigida por ALFREDO LOZANO OSORIO, hermano del Senador y que FUNDAR ha tenido como vice-presidente a ROSA IBELIA RUEDA GUERRERO, hermana de JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO, compañera permanente del imputado (fl.68 Cdno.original 4), a esta como representante legal y a JORGE TADEO como presidente fundador (fl.88 Cdno.2 Rad.10907) socio (fl.159 Cdno.4) y suplente de JULIA RAQUEL (fl.74 anexo 4) no se precisa de profundas disquisiciones para aceptar como verdaderas las afirmaciones de quienes han sostenido en este proceso que esas fundaciones, y sus convenios, al igual que las otras a las que más adelante se referirá la Corporación, eran de papel, manejadas a su antojo por el congresista y que sólo han servido de medio para dar apariencia de legalidad al ilícito destino último que tendrían los dineros oficiales que conseguía y canalizaba a su través y que derechamente lo beneficiaban.
Y no puede llegarse a otra conclusión, si se considera, entre otras cosas, que en el señalado convenio la única carga real patrimonial, en la no despreciable suma de $20’000.000.oo estaba de parte de FUNDESCO que como contra prestación adquiría la mera expectativa de un irrisorio porcentaje del limitado derecho que tenía FUNDAR en la Emisora que nunca se materializó, lo cual ratifica la convicción que fue creado con el exclusivo fin de darle visos de legalidad a la operación frente al control que ejercía la Contraloría sobre esos auxilios parlamentarios.
En consecuencia, hasta ahora se ha demostrado que de la partida de $60´000.000. a que atrás se hizo mención, hubo apropiación de parte del procesado en cuantía de $17’240.310., peculado por el cual se le convocará a juicio. c). CORPUNCH, FUNDESCO, FUNDAR E INSELMAR. Con respecto a la Corporación Universidad Popular del Chocó “CORPUNCH”, en cuya constitución intervino JORGE TADEO LOZANO (FL.89 Cdno.2 Rad.10907) se hicieron las siguientes apropiaciones del presupuesto Nacional, con la finalidades que allí se indican: “ VIGENCIA FISCAL DE 1982.
ARTICULO 7962. - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL PROYECTO 1 QUIBDO: Para entregar a la Corporación Universidad Popular del Chocó para la adquisición de inmueble con destino a la construcción de sede y para la dotación del bachillerato técnico …..$1’800.000.oo PROYECTO 2 QUIBDO. Para entregar a la Corporación Universidad Popular del Chocó, con destino a la adquisición o construcción de sede y dotación… $2’000.000. ….
“ VIGENCIA FISCAL DE 1983. MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ARTICULO 8385 ORDINAL 2 QUIBDO. Para entregar a la Corporación Universitaria Popular del Chocó, para planeación, funcionamiento y puesta en marcha..$2’000.000…” (Fols.509-511 Anexo 3). Curiosamente, el imputado había adquirido por escritura pública No.349 del 20.08.79 el inmueble ubicado en la Cra. 6ª No.24-95, Barrio Panamá de Quibdó en la suma de $100.000. el cual vendió por escritura 791 del 20.01.82 en $700.000. a ELOISA RAMIREZ SERNA, y apenas húbose cancelado la hipoteca que pesaba sobre el mismo el 04.03.83, lo enajenó esta por escritura No.58 del 05.04.83 a CORPUNCH por igual cantidad (Ver certificado de tradición Fl.57 Cdno. Copias proceso ejecutivo).
Precisamente sobre este inmueble recayó medida cautelar de embargo y secuestro en proceso ejecutivo adelantado por la Caja Agraria en vista de que CORPUNCH, representada por AIMER WIDEMAN TREJOS, no había cumplido con el crédito que le había sido otorgado, garantizado por pagare del 26 de diciembre de 1988 por la suma de $4’585.000 y otro por $1’800.000., proceso al cual se puso fin el 30 de junio de 1992 una vez se canceló la totalidad de la obligación que ascendió a la suma de $14’579.262,oo (fl.45 Cdno. Copias proceso ejecutivo).
Bueno es señalar que en el decurso de ese proceso, no fue posible que el representante legal de la demandada concurriera a recibir notificaciones y que el empleado del Juzgado ante el fracaso de su gestión, dejó esta observación: “La organización CORPUCH (sic), no se encuentra en esa dirección, se indagó y no se pudo localizar en dicho sector… según el celador, nunca ha funcionado CORPUCH (Sic)en la dirección motivo de la notificación..” (fl.,33).
Ciertamente, no es por la obtención de ese crédito que se estructura el delito contra la administración pública de que se viene ocupando la Corte, sino por la sucesiva venta del mismo inmueble entre las fundaciones CORPUNCH, FUNDESCO e INSELMAR para, bajo el fingimiento de esas transacciones, apropiarse de las cantidades estipuladas, originadas del Presupuesto de La Nación, para finalmente ingresarlo, - el inmueble -,al patrimonio de JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO bajo la representación de una supuesta compra, que aprovechaba, desde luego, al congresista gestor.
Efectivamente, por escritura No.3020 del 24.07.89 CORPUNCH vende a FUNDESCO en la suma de $19’000.000,oo el inmueble en cuestión, acto en el cual interviene AYMER WIDEMANN TREJOS en representación de la primera, y JESUS MILAN CARDENAS, representante legal de FAS, como apoderado especial de la segunda; posteriormente, por escritura No.642 del 19 de mayo de 1992(fl.255 Cdno. Original 1), FUNDESCO, representada por EUCLIDES LOZANO LEMUS ( quien a su vez es representante legal de la Emisora La Voz de Chocó, representante legal de FUNDAR (fl.185 anexo 5), miembro de CORPUNCH (fl.96 Cdno. Original 2), Presidente de INSELMAR (fl.118 Cdno. Original 4) Tesorero de CORPUNCH (fl.234, original 6)miembro de FUNDESCO (fl.220, Oc C original 7)y actuó como representante de JORGE TADEO LOZANO y JULIA RAQUEL en la compra de la finca Toita y Toita (fl.251 y 253 Cdno. Anexo Caja Agraria) vende a INSELMAR( fundación de la cual JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO es Tesorera, fl.12 Cdno. Original 1), en $25’000.000. suma que hace parte del auxilio que recibió INSELMAR por $81’777.000 que originalmente habían sido otorgados a FUNDESCO; y, finalmente, por escritura pública 1275 del 14 de octubre de 1992 (fl.73 Cdno. Original 2) INSELMAR, representada por NEWTON RAFAEL GARIZABALO GUTIERREZ, vende a JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO el inmueble en la suma de $26’000.000,oo, cantidad que, como en las demás “ventas”, declara “..el vendedor haber recibido de manos de su comprador a entera satisfacción..” Igual hay que decir de la promesa de compra-venta que recayó sobre el inmueble en comentario, suscrita el 19 de abril de 1989, es decir, con anterioridad a aquellas transacciones, entre CORPUNCH (Representada por AYMER WIDEMAN TREJOS) y FUNDAR (Representada por EUCLIDES LOZANO LEMUS ) en la cual aquella afirma haber recibido “..en estricto contado..” $27.777.400,oo, de los $40’000.000,oo, que se fijó como precio de venta, siendo que FUNDAR o quienes dirigían la Fundación, nunca aceptaron ni alegaron supuestos derechos sobre ese bien (fl.187 Cdno. Original 4).
Debe recordarse que el inmueble fue primigeniamente adquirido por la CORPORACION UNIVERSIDAD POPULAR DEL CHOCO “ CORPUNCH ” y que estaba destinado para que allí funcionara la sede de la Universidad, según los estatutos, la cual en ningún momento tuvo existencia real o jurídica, como aparece demostrado en el proceso por diversos medios; pero ni siquiera fue hallada allí la sede de CORPUNCH, como también se evidenció. Durante todo el tiempo, en el inmueble funcionaron dos colegios: el de jornada nocturna denominado CENTRO DE APRENDIZAJE PERSONALIZADO “CENAP” de propiedad de JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO, según consta en la Cámara de Comercio (FL.73 Anexo 4), y el de la jornada diurna “RAMON LOZANO GARCES”.
Si esto es así, y si desde el primer momento JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO venía teniendo provecho del inmueble comprado con dineros oficiales, gestionados por su compañero permanente, ninguna dificultad hay para inferir que con la escritura pública últimamente mencionada, no logró cosa diferente que consolidar el dominio que ejercía sobre ese bien, sin reconocer como propietarios a terceros, acto con el cual, de contera resultaba beneficiado el congresista imputado.
Y si las otras fundaciones que aparecen como compradoras y vendedoras del inmueble no dejaron vestigio de ejercicio de posesión y dominio sobre el mismo, fue porque, como ya se dejó adelantado, su intención al intervenir en ese negocio jurídico no fue la de adquirir la propiedad sino de prestar su concurso para, con amaño, permitir la defraudación de los dineros públicos, en las cuantías que allí se registran.
Aquí se ha querido convencer, fallidamente, que JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO llegó a figurar como propietaria de ese lote de terreno, en virtud a que la suegra del congresista, AMBROCIA GUERRERO DE RUEDA había pagado la acreencia para evitar que a CORPUNCH se le desposeyera, por remate, ese bien. El testimonio de la señora GUERRERO DE RUEDA (fl.40 Cdno. original 3), no sólo hace claridad sobre el verdadero deudor del crédito, pues como tal señala a su yerno JORGE TADEO LOZANO, sino que como motivación de su intervención, que ratifica la anterior deducción de la Sala, precisa: “..lo único que yo compré fue la hipoteca a la Caja Agraria, repito sobre un bien donde funcionaba un colegio diurno y nocturno que era de mi hija porque se lo iban a rematar.
Eso lo hice por colaborarle a mi hija porque era la esperanza que ella tenía para sus hijos o sea mis nietos..” Ahora, si fuera cierto que era por esa razón que se le escrituraba el inmueble a JULIA RAQUEL, lo que de hecho hace inveráz el documento en cuanto a que esta pagó como precio $26’000.000,oo, nada más elemental que la escritura se la corriera CORPUNCH, por haber sido en su favor que liberó la deuda, pero al respecto cabe recordar que esta vendió a FUNDESCO y, luego de otras operaciones, INSELMAR enajenó a JULIA RAQUEL, con quien no tenía ningún compromiso, siendo su única relación el cargo de Tesorera de la Fundación, resultando de ahí la mentira del aserto.
Bien se ve, entonces, que era cosa común la manipulación de las fundaciones, según la necesidad que tuviera la persona a quien le tributaban, en lo cual se llegaba hasta a documentar sobre hechos y derechos inexistentes, todo lo cual se facilitaba por la subordinación existente entre el imputado y quienes las manejaban. Lo anterior lo corrobora, aún más, la anotación que aparece hecha por la Caja Agraria cuando CORPUNCH entró en mora en la obligación y se buscaba, ante la representante legal de la Fundación, la actualización del crédito: “..dice que las decisiones al respecto las toma JORGE TADEO LOZANO quien es prácticamente el dueño del bien raíz y por ende del crédito o sea que no toma ninguna determinación sin autorización de él; teniendo en cuenta que el citado señor es cliente de la entidad y ya se conoce ampliamente en la entidad sobre su moralidad comercial que valiéndose de su investidura de Senador utilizó la Caja, para hacer créditos con miras a no cancelarlos, aconsejo a la entidad para que proceda al remate de dichos bienes hipotecados..” (fl.99 Vto.Cdno. anexo 7, fotocopia documentos Caja Agraria).
La resolución de acusación se proferirá, en consecuencia, por peculado por apropiación, en concurso, en cuantía de $97’777.400,oo. d). CREDITOS OTORGADOS POR LA CAJA AGRARIA La Caja Agraria de Quibdó otorgó, independientemente, créditos a JORGE TADEO LOZANO OSORIO-JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO, FUNDAR,AYMER WIDEMAN, MANUELA PEÑA ORTIZ y LIZ LOZANO PEÑA ( Hermana media de JORGE TADEO), como consta en la documentación que reposa en fotocopia en el anexo correspondiente a la Caja Agraria.
No obstante, en escrito que lleva fecha septiembre 25 de 1987 firmado por el congresista (fl.363 Cdno.2 Caja Agraria) hace la siguiente propuesta que, finalmente, es aceptada por la institución de crédito (FL.352 Cdno. Anexo Caja Agraria): “…1ª.Recoger los sobregiros de Jorge Tadeo Lozano (1465)Julia Raquel Rueda (1674) y Aymer Wideman Trejos (1726) en obligación a mediano plazo (3 años) a cargo de una de las siguientes personas: Jorge Tadeo Lozano o Julia Raquel Rueda; o conjuntamente a ambos.- 2ª.
Jorge Tadeo Lozano o Julia Raquel Rueda quedarían también con las obligaciones 12397, 13620 y 13231, pero esta vez refinanciadas para cubrir las cuentas pendientes, estrictamete; e igualmente a tres (3)años. 3ª.La Corporación Universitaria Popular del Chocó recogería o acumularía las siguientes obligaciones: la suya propia (13099) y las de Rafael Sánchez Hinestroza, con quien tiene compromisos, distinguidos con los números 10889 y 10489;las cuales requerirían igualmente de refinanciamiento para cubrir las cuotas pendientes y plazo de tres (3) años. 4ª.
La Fundación para el Desarrollo Social del Chocó asumirá su propia obligación (12684) y además las de Manuela Peña Ortíz y Liz del Cármen Lozano Peña (12788), refinanaciadas a tres (3) años. 5ª.Las obligaciones por Fondo de Fomento Agropecuario (13617-13619) requerirían únicamente del refinanciamiento de la cuota o cuotas vencidas, para poder obtener el desembolso de saldo que la Caja debe entregarnos y continuar con el proyecto agropecuario que se adelanta..” Luego de referirse a las garantías que soportan las obligaciones, precisa: “..Los demás detalles los he conversado ampliamente con usted, Dr. Ariza, por tanto dejo a su proverbial gentileza y a su profunda versación en la materia, la adopción de la fórmula ideal que, sin lesionar los intereses de la Caja, haga un justo reconocimiento a mi clara voluntad de arreglar los diferentes problemas que afronto en este momento, sin agravar mi estado financiero hasta el punto de hacerme imposible el cumplimiento de las obligaciones..” Posteriormente, el 8 de septiembre de 1988, atendiendo la Caja que, “..el Honorable Senador LOZANO OSORIO, tiene deudas directas por valor de $15’791.825.04 e indirectas - créditos y sobregiros que se le otorgaron a través de terceras personas como: FUNDAR, CORPUNCH, MANUEL PEÑA ORTIZ, LIZ DEL CARMEN LOZANO PEÑA y AYMER WIDEMAN TREJOS - por valor de $10’949.863.60 para un total por capital de $26’741.688.64..” (fl.313 Cdno. Anexo Caja Agraria 2), y que la totalidad de los créditos se encuentran vencidos, se aconseja el 12 de octubre de 1988 no aceptarle otras propuestas que constituirían maniobras dilatorias para entorpecer el cobro de la cartera vencida (fl.304 Cdno. Caja Agraria 2).
Luego de algunas incidencias, por escrito de diciembre 29 de 1992 (fl.122 Cdno. Caja Agraria), BERTHA LUCIA HINESTROZA en su condición de Presidente de FUNDAR ( quien en otros actos obrara como Tesorera de FAS,(fl.14 Cdno. Rad.10569) Tesorera de INSELMAR (fl.61 Cdno. Original 1), Presidente de CORPUNCH (fl. 158 Cdno. Original 4), anunció la forma como FUNDAR pagaría las obligaciones a su cargo, con la venta de inmuebles hipotecados, así: “..en mi condición de representante legal he formalizado promesa de compra-venta con los señores CARLOS ARTURO BENAVIDES ROLDAN y MYRIAN LUCIA ZORA GARCIA, en la suma de $35’000.000.oo, los cuales se pagarán así: $15’000.000.oo el 29 de diciembre en cheque a la vista que se girará a nombre de la Caja Agraria y el resto o sea $20’000.000.oo en cuotas cuyos plazos irán desde la fecha, hasta el 28 de marzo de 1993..” En la misma fecha los compradores ratifican a la Caja Agraria la suscripción de la promesa de compra-venta en mención, sobre los bienes de FUNDAR “..y de las señora MANUELA y ANDREA PEÑA ORTIZ, ubicadas (sic) en la Cra. 1ª.
No.27-24 y calle 24 No.4-74, respectivamente, sobre los cuales pesa una hipoteca en favor de dicha entidad, promesa mediante la cual nos estamos comprometiendo a pagar en favor de la Caja Agraria la suma de ($15’000.000) en cheque a la vista el 29 de diciembre y los VEINTE MILLONES ($20’000.000) en tres cuotas pagaderos hasta el 28 de marzo de 1993 y respaldados con cheques posfechados..” (FL.113 Cdno. Caja Agraria).
El mismo 29 de diciembre de 1992, JORGE TADEO LOZANO pide a la Caja Agraria, con relación a su crédito: “..Haciendo un gran esfuerzo he conseguido la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.000), los cuales consignaré oportunamente a esa entidad y para el excedente le estoy solicitando con este escrito un plazo de tres meses (3) que tendrían como límite el 28 de marzo de 1993; con la finalidad de que la entidad a su cargo me conceda la condonación de los intereses penales..” (fl.217 anexo Caja Agraria).
Esta institución deja constancia de la efectiva consignación por parte de los compradores “..de $26.705.112.oo para gestionar el arreglo. El excedente de la consignación de los $35.000.000.oo prometidos por los compradores serán para perfeccionar arreglos a nombre del Dr. JORGE TADEO LOZANO OSORIO..” (fl.119 Cdno. Caja Agraria). El excedente aparece consignado el 2 de marzo de 1993 ($6’666.666.66) y el 31 del mismo mes y año ($6’666.666.66), según comprobantes vistos a folios 218 y 219 del cuaderno de la Caja Agraria, que se dispuso que fuera aplicado a la cuenta de JORGE TADEO LOZANO que ascendía a $18’034.892,oo el 26 de abril de 1993 (fl.214).
JORGE TADEO LOZANO aparece haciendo consignaciones por $4’300.000 el 30 de marzo de 1993 (220), $700.000, el 6 de abril de 1993(fl.221) y por $556.158. el 23 de abril del mismo año (fl.222). Ahora bien, el inmueble prometido en venta y que permitió el pago de las deudas que se habían asumido con la Caja Agraria, se halla ubicado en la Cra. 1ª.
No.27-24 de Quibdó, fue comprado por FUNDAR, a NORMA ZUÑIGA DE PAZ con auxilios parlamentarios gestionados por el congresista, el 25 de abril de 1985, conforme a escritura Pública No.195 de esa fecha, y sobre el mismo se realizaron las siguientes operaciones, en las que también se comprometieron dineros del mismo origen: Promesa de venta suscrita el 17 de enero de 1986 por FUNDAR (representada por CESAR EUTIMIO DIAZ HINESTROZA) a FAS (presentada por JESUS MILAN CARDENAS ) sobre la mitad del inmueble, en la suma de $1’500.000.oo que se entregaron en el acto (fl.451 Cdno. Anexo 2);
Venta por escritura pública No.485 de 22 de abril de 1992 (fl.253 Cdno. Original 1) de la totalidad del inmueble que FUNDAR, representada por BERTHA HINESTROZA, hace a INSELMAR, representada por NEWTON GARIZABALO GUTIERREZ, de la totalidad del inmueble, en la suma de $21’000.000.( ver apropiación por $81’777.000, plan inversión 2) adquisición de inmueble en la ciudad de Quibdó para proyectos y estudios en el área de la salud, deportes y recreación, folios 242 y 245, Cdno. Original 1);
Las exculpaciones del inculpado, en cuanto pretende hacer creer que con las fundaciones citadas no tuvo más allá de relaciones de benefactor, abandonando, por fin, su afirmación de que ante la Caja había sido fiador de ellas, y que sus directivas son las que deben responder por la mala aplicación de los dineros oficiales que a ellas dirigió, ya se ha visto que quedaron desvirtuadas con informaciones procesales de distinta fuente, ya de orden testimonial, bien documental, e incluso por sus propias intervenciones escritas ante la institución crediticia. Y de ellas se desprende, de manera inocultable, que los créditos atrás relacionados, tomados directa o indirectamente por él, a decir de la misma Caja Agraria, sólo al congresista beneficiaban y de ahí para que pudiera disponer, como lo hizo, sobre en qué persona, natural o jurídica, recaería la obligación de cancelarlos y así efectivamente se cumplió. Es que incluso se llegó, sin rubor, a ofrecerse por parte de FUNDAR, representada por EUCLIDES LOZANO LEMUS, con crédito propio, pagar la deuda que aquel tenía en la Caja por medio de títulos de inversión del B.C.H. (FLS.141, 142 Y 143 Anexo Caja Agraria), fórmula que no recibió aceptación, pues de otra manera otro bien de esa u otras fundaciones, se hubiera comprometido en satisfacción del acusado.
Y al igual de lo ocurrido con el inmueble de CORPUNCH del que finalmente se apropió JULIA RAQUEL RUEDA, también el lote de terreno de FUNDAR desde un principio estaba siendo usufructuado por JORGE TADEO LOZANO, pues se estableció que allí funcionaba el Directorio Político Movimiento Liberal Popular liderado por éste, sólo que por virtud de las deudas con la Caja Agraria que lo acosaban, hubo necesidad de prometerlo en venta, en la forma que ya se dejó examinada.
En demostración de que las operaciones que se dejaron reseñadas no tenían inspiración diferente a la apropiación delictuosa de las partidas que en ellas constan, modo de operar que ya atrás se dejó descubierto, basta con advertir que en la venta que hace FUNDAR del inmueble se hace figurar como representante de esta Fundación a BERTHA LUCIA HINESTROZA, a tiempo que esta misma, en representación de INSELMAR, es decir, de la Fundación compradora, resulta pasando la cuenta de cobro como tesorera, de la partida de $81’777.000( Fl.62 y s.s. cuaderno original 1), que permitía la adquisición de ese bien, de lo cual se colige que burdamente BERTHA LUCIA era quien, en últimas, en esa operación recibía (en representación de la Fundación vendedora) y a la vez entregaba el precio (como Tesorera de la Fundación compradora ), revelador todo ello de superlativo grado de descaro.
Por lo demás, según la conveniencia, igualmente se hacía aparecer a JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO como Tesorera de INSELMAR, y más cuando se trataba de recibir auxilios de los cuales era gestor su compañero permanente, como ocurrió con la partida por $47’133.000, según se registra al folio 236 del cuaderno original 5. Cierto es que tales transacciones han sido revestidas o rodeadas de las solemnidades externas de los actos o negocios de naturaleza civil o mercantil, pero ese ropaje, representativo de las notas meramente formalistas que encuadran la operación o tráfico en el ámbito del derecho privado, no es suficiente para predicar su licitud, si, como aquí se ha establecido, se encubrían bajo las formas de convenios privados actuaciones defraudatorias de los dineros oficiales y que, por medio de puras ficciones, permitían el enriquecimiento del empleado oficial que, en forma desleal con la administración pública, pudo conseguir ese efecto por esos medios.
La resolución de acusación lo afectará por peculado por apropiación, en concurso, en cuantía de $57’500.000. e). SOLICITUD DE BECAS UNIVERSIDAD DE LA SABANA. En su condición de Senador de la República, el doctor JORGE TADEO LOZANO OSORIO cursó oficio al Rector de la Universidad La Sabana, el 31 de mayo de 1991, en los siguientes términos: “..Comedidamente me permito informarles que en la partida incluída por mí en el Presupuesto Nacional para 1991 ha sido beneficiada con una beca la señorita CATERINE LOZANO MOSKOVICTZ, con el 90% de la matrícula para cursar el segundo semestre de derecho..” (fl.370 Cdno. Original 6).
Al folio 228 del cuaderno original 6, aparece constancia de la Secretaría General de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del H. Senado de La República fechada el 3 de mayo de 1991 sobre aporte solicitado para la vigencia Fiscal de 1991 por el H. Senador JORGE TADEO LOZANO, con destino a “..BOGOTA D.E.: FUNDACION UNIVERSIDAD DE LA SABANA.
Para sus programas…$2’000.000…” Igualmente, reposa al folio 211 constancia de la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, conforme a la cual “..la alumna CATHERINE LOZANO MOSCOWICTZ, con código No.9120550 de la Facultad de Comunicación Social, canceló el segundo semestre del 91, según orden de pago No.2417 en el Banco de Bogotá, el 14 de junio de 1991: MATRICULA $ 246.144.oo CARNET 600.oo OTROS 12.307.oo -BECA 221.530.oo =============== $ 37.521.oo El comprobante que se encuentra al folio 216, ratifica que el pago se hizo por un total de $37.521.oo, anotándose el descuento de $221.530.oo por “..beca Parlam..” El procesado ha asegurado que el envío de dicha nota correspondió a un error de su asistente SONIA IBARGUEN y que si bien sus hijas fueron beneficiarias de becas de la Universidad, ello obedeció a que cumplían con el régimen interno de becarios.
Además, la partida por $3’000.000. que dirigió a ese centro, estaba destinada para inversión física y no podía ser utilizada en becas. La Corte encuentra que, prima facie, no hay lugar a admitir como plausible la equivocación en comentario, así SONIA IBARGUEN en su testimonio corrobore su ocurrencia, puesto que los términos en que fue concebida la misiva no dejan duda que a través de ella se buscaba que se beneficiara a una de sus hijas con beca, habida cuenta de que había tomado del Presupuesto Nacional, la partida que lo permitía. Si fuera cierto que todo fue fruto de un error, nada hizo para enmendarlo y, por el contrario, perseveró en él, en términos que permitió que a su escrito se le diera el trámite regular interno en la Universidad que culminó con la concesión de la beca, con la cual a su vez él obtuvo provecho dado que, como lo reconoce en su indagatoria, con sus hijas tenía obligaciones patrimoniales que incluían, obviamente, proveer lo correspondiente a su matrícula universitaria, lo que le significó menores egresos económicos, merced a haberse valido de su condición de congresista y de haber canalizado dineros oficiales en esa dirección. Tan cierto es esto, que, según las constancias que obran dentro del proceso, la Universidad condicionaba el otorgamiento de becas parlamentarias, al efectivo recibo de los auxilios prometidos.
Tanto es así, que al folio 217, cuaderno original 6, se encuentra la anotación interna de la Universidad en el sentido de que el parlamentario JORGE TADEO LOZANO, en materia de auxilios, presenta saldo rojo. Tampoco es admisible la afirmación que se hace en cuanto a que el beneficio de la beca se obtuvo en razón a que cumplían con los requisitos internos exigidos por la universidad para su concesión, pues al respecto cabe relievar que la otorgada a CATHERINE no fue, en rigor, beca universitaria, sino beca parlamentaria, calificativo que resulta del origen de los dineros que comportó su aprobación. Ante la atención que la defensa dedica al púnible de Peculado por aplicación oficial diferente, debe la Corte recordar que, si bien tiene elementos que lo identifican con el peculado por apropiación, también presentan notas que los distancia. Así, por ejemplo, uno y otro tienen de común la calidad del sujeto activo (debe ser servidor o empleado oficial), la naturaleza de los bienes (restringida para el primero, pues se contrae a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte, y ampliada para el segundo a fondos parafiscales, o bienes de particulares, en los casos previstos en el artículo 133 C.P.) y la relación entre el sujeto y estos bienes (relación funcional).
Pero mientras que la aplicación oficial diferente ataca la administración pública cuando el funcionario los invierte en forma diferente de aquella a que estaban destinados, o compromete sumas mayores a las previstas en el presupuesto, conducta que en todos los casos se halla desprovista de ánimo de lucro, y por ende no resulta el Estado lesionado patrimonialmente, pues la inversión es siempre pública, en el peculado por apropiación, en cambio, los bienes del Estado sufren material menoscabo, pues dejan de pertenecerle para confundirse con el patrimonio del desleal servidor público y de ahí para que las consecuencias punitivas que éste deba soportar sean más intensas.
Por eso, es esta y no aquella la conducta por la que debe responder en juicio el incriminado, en cuantía total de $184´524.240.00 conforme a las reflexiones que ha hecho la Corte, conducta que, además, se perfila antijurídica, por haberse perpetrado contra todo derecho, y culpable, a título de dolo, pues su voluntad estuvo dirigida por el propósito de realizar los hechos que la ley contempla como punibles, con la previsión del evento derivado de su propia acción, corriendo con las contingencias jurídicas que el mismo aparejara. f).
PARTIDA DE $3’000.000 A ALFONSO OLIER PORTO Del auxilio Nacional que por $60’000.000 recibió FUNDESCO (fl.410 Cdno. Anexo 2) hubo egreso por $3’000.000. que en informe rendido por la Tesorera de la Fundación, SOE ALCIRA MORENO MEJIA, a la Contraloría General de La República presentó como entregado a ALFONSO OLIER PORTO como cancelación de mano de obra “..para los programas de reparación y adecuación de vivienda rural..” (fl.430 Cdno. Anexo 2), suma que éste negó haber recibido en su testimonio (fl.289 Cdno. Original 2).
Sin embargo, en posterior declaración, esta vez extra-proceso admitió haber recibido esa cantidad, dando como explicación de su anterior negativa la de que “..en ese momento no relacionaba a ALCIRA MORENO con esos nombres, ni se me preguntó para qué se había entregado el dinero, pero si ALCIRA era en ese momento representante de esas entidades, no hay duda de que si era la misma plata, porque lo que sí me dijo ella que ese servicio..(?) era para pagar materiales y mano de obra que algunas personas habían ejecutado o iban a ejecutar para reparar sus viviendas..”(Fl.442, Cdno. Original 3).
Teniendo en cuenta que este era un cargo que se formulaba al acusado, sustentado en esas bases, y por el cual hubo de ser interrogado en su indagatoria, no habiendo tenido confirmación con otro medio probatorio y sí infirmación por la misma fuente, habrá de dictarse resolución de preclusión pues no resulta, por tal concepto, conducta que reprocharle.
4. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Si existe mérito probatorio suficiente para proferir en contra del procesado por los comportamientos punibles que se dejaron estudiados resolución de acusación, con mayor razón lo hay para afectarlo con medida de aseguramiento, toda vez que las exigencias para adoptar esta determinación, son de menor entidad que para tomar aquella.
Visto que el ilícito por el que se procede tiene señalada pena mínima inferior a cinco años de prisión, y en consideración a que las circunstancias familiares, laborales y vínculos con la comunidad permite suponer que no ofrece riesgo para ésta y que no eludirá su comparecencia al proceso, la medida de aseguramiento que corresponde dictar será la de detención domiliciaria, para cuyo efecto prestará caución prendaria en cuantía de diez (10) salarios mínimos mensuales dentro del término improrrogable de cinco (5) días hábiles, a partir de su notificación, suscribirá la diligencia de compromiso prevista en el artículo 419 del C. de P.P. y se dispondrá que la detención la cumpla en su domicilio, de lo cual se informará a las autoridades del INPEC, para lo de su cargo. 5.EMBARGO Y SECUESTRO PREVENTIVO Como ha quedado demostrado, con lo discurrido por la Sala en esta providencia, que JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO, compañera permanente del procesado, adquirió ilícitamente el derecho de propiedad del inmueble demarcado con el No.24-95 de la Cra. 6ª.
Barrio Panamá de Quibdó (Chocó) por escritura No.1275 de la Notaría Unica del Circulo de Quibdó, del 14 de octubre de 1992, matrícula inmobiliaria No.180-0000762,como que lo fue de modo comisivo del delito de peculado, se decretará su embargo y secuestro, de acuerdo con lo normado por el parágrafo del artículo 340 del C. de P. P., para lo cual se librarán las comunicaciones del caso.
6. EXPEDICION DE COPIAS En virtud a que aparece que JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO, ALFREDO LOZANO OSORIO, NEWTON GARIZABALO GUTIERREZ, EUCLIDES LOZANO LEMUS, JESUS MILAN CARDENAS, AYMER WIDEMAN TREJOS, SONIA IBARGUEN CARREÑO, y ROSA DEL CARMEN LOZANO LEMUS pudieron haber tenido participación criminosa en los hechos aquí tratados, se ordenará la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E
1. PROFERIR RESOLUCION DE ACUSACION contra el doctor JORGE TADEO LOZANO OSORIO, actual miembro de la H. Cámara de Representantes, como presunto autor del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, en concurso homogéneo, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas en esta providencia. Del delito de Peculado se ocupa el C. P. en el Libro Primero, Título III, Capítulo Primero. 2.
Decretar medida de aseguramiento consistente en DETENCION DOMICILIARIA contra el mismo JORGE TADEO LOZANO OSORIO en las circunstancias consignadas en la parte considerativa. Para su efectividad, se librarán las comunicaciones del caso a las autoridades de del INPEC con sede en la ciudad del domicilio del procesado. 3. DECRETAR el EMBARGO y SECUESTRO, del inmueble de la Cra.6ª.
No.24-95, Barrio Panamá de Quibdó, y demás características anotadas en la parte motiva de este proveído, para lo cual se librarán los oficios del caso. 4. PRECLUIR la investigación en favor del imputado por el hecho señalado en el aparte f) de las consideraciones de esta resolución. 5. ORDENAR la expedición de copias a que se hizo mérito en el numeral 6 de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � �PÁGINA � �PÁGINA �50� Unica instancia No. 8.041 JORGE TADEO LOZANO OSORIO. Unica instancia No. 8.041 JORGE TADEO LOZANO OSORIO.