CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD No 7830. UNICA LEOVIGILDO GUTIERREZ P. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD No 8041. UNICA JORGE TADEO LOZANO OSORIO Proceso No 8041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 026 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002).
VISTOS Resuelve la Sala la petición de “sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria” que ha presentado el apoderado del doctor JORGE TADEO LOZANO OSORIO. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala con sentencia del 17 de agosto de 2000 condenó a JORGE TADEO LOZANO OSORIO como autor responsable del delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo, en hechos cometidos cuando desempeñaba las funciones de Representante a la Cámara.
En la dosificación de la pena, la Sala no partió del mínimo de pena previsto para el peculado por apropiación, esto es, de 4 años de prisión, sino de 7 años, quantum justificado con base en el artículo 61 del C.P., los que aumentó en 5 años más, para un total de pena a imponer de 12 años de prisión, por el concurso homogéneo de hechos punibles que generó un detrimento del erario público en cuantía de $184.524.240. 2.
En la solicitud examinada se reclama a la Sala “la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria” para el doctor JORGE TADEO LOZANO. En apoyo de la medida pretendida se invoca el artículo 38 del C.P., y los siguientes hechos: a) El procesado tiene 65 años de edad, dado que nació el 23 de agosto de 1936, b) Presenta quebrantos de salud relacionados con cardiopatías, hipertensión arterial, gota fotacea, insuficiencia renal crónica, osteoartritis cervical y depresión reactiva, siendo indispensable un tratamiento de rehabilitación cardíaca interdiario para evitar un posible colapso circulatorio, c) Carece de antecedentes disciplinarios y su conducta carcelaria ha sido buena, d) La pena mínima prevista por el delito que se le condenó es inferior a cinco años de prisión, e) Su conducta personal ha sido buena y en el seno familiar excepcional, al igual que la observada en el medio social.
Estas circunstancias, junto con el estado de salud, permiten inferir que la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria no coloca en peligro la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena, para lo cual, se cumplirán las obligaciones que se impongan con ese propósito. 3. Aunque expresamente se ha solicitado a la Sala únicamente el examen de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 del C.P., dados los fundamentos esbozados, se hará el análisis de la situación jurídica del doctor LOZANO OSORIO en relación con la reclusión domiciliaria u hospitalaria y la suspensión de la pena. 4.
El médico forense adscrito al Instituto de Medicina Legal luego de evaluar el estado de salud actual de JORGE TADEO LOZANO concluyó que “no presenta signos clínicos que indiquen que su vida corra inminente peligro”, sugiriendo la práctica de exámenes especializados en Institución Hospitalaria de Tercer Nivel para tener una mayor certeza sobre la situación del paciente. 5.
La suspensión de la pena con base en el numeral 3 del artículo 362 del C.P.P., en concordancia con el artículo 471 Idem, y la reclusión domiciliaria u hospitalaria por grave enfermedad (artículo 68 del C.P.), resultan improcedentes, pues del experticio médico referido en el acápite anterior se deduce que el estado de salud del doctor LOZANO OSORIO no amerita su estadía en su residencia ni en centro hospitalario, pues sus patologías, que no son de inminente peligro, lo que requieren es un manejo especial, de carácter farmacológico y nutricional, situación que no se hace incompatible con la vida en reclusión formal.
Como el médico legista sugiere algunas pruebas de laboratorio y clínicas para el procesado a fin de tener una mayor certeza sobre su estado de salud, se remitirá copia del concepto del médico legista al Director del Centro Carcelario donde se encuentra privado de la llibertad el inculpado, para lo de su competencia. 6. La suspensión de la pena con base en el numeral primero del artículo 363 del C.P.P., en concordancia con el artículo 471 Ibídem, y la sustitución de la prisión carcelaria por prisión domiciliaria (artículo 38 del C.P), entre otras exigencias, demandan considerar la personalidad del procesado, la modalidad de la conducta punible que hagan aconsejable la medida, en el caso de la suspensión; y, para los efectos de la sustitución de la pena privativa de la libertad, el examen del desempeño personal, laboral, familiar y social del procesado, de tal manera que se obtenga certeza que la aplicación de este mecanismo no ponga en peligro la comunidad, ni facilite la evasión del cumplimiento de la pena.
El análisis del factor subjetivo, referido en el acápite anterior, que impone la aplicación de la suspensión de la pena y la sustitución de la prisión, conduce a la improcedencia de estos mecanismos en el sub judice, por las razones que pasan a exponerse. La defensa del orden jurídico y la finalidad del prevención especial de la pena, deben conciliarse, y ello se logra, en la medida que se cumplan por el sujeto procesal los requisitos establecidos por el legislador para que la ejecución de la pena se suspenda, o se cumpla en el domicilio, según sea el caso.
El pronóstico en relación con el hecho de hacerse aconsejable la medida o que la comunidad no corra peligro o el cumplimiento de la pena no se eluda, ha de hacerse a partir de la personalidad del procesado, análisis en el que están inmersas consideraciones que tienen que ver con la conducta de tipo personal, familiar y social, conducta futura, convivencia pacífica, modalidad y gravedad de la conducta punible.
El doctor LOZANO OSORIO acudió a subterfugios para disimular el verdadero propósito, como las ventas fingidas para justificar el egreso de sumas de dinero originadas en el Presupuesto de la Nación, como aconteció con el inmueble de la carrera 6 número 24 – 95 del barrio Panamá de Quibdó, o la intervención en tales operaciones de personas vinculadas con su grupo familiar, como JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO (compañera permanente).
La asignación de dineros del erario público a fundaciones sin ánimo de lucro y las operaciones de crédito que por su intermedio realizó, por lo que el fallo halló comprobado que no fue un simple benefactor, fue otro de los mecanismos de triangulación de recursos a que acudió el inculpado. Tampoco la estrategia asumida a través de la asignación de becas universitarias le dio al procesado el resultado de encubrir la operación realizada, como la asignada con cargo al patrimonio del Estado por el 90% del valor de la matrícula de su hija CATERINE LOZANO MOSKOVICTZ.
Con las anteriores precisiones, resulta incuestionable señalar la gravedad de la ofensa ocasionada a la administración pública, debido a que el incriminado con su conducta comprometió la dignidad de la investidura, además de traicionar los principios de rectitud, confianza y lealtad debidas por los servidores públicos en el desempeño de sus funciones.
No cabe duda que los hechos por los cuales se procesó y condenó al doctor JORGE TADEO LOZANO OSORIO, dada su posición distinguida de autoridad legislativa por voluntad popular, afectó considerablemente la credibilidad de los asociados, más cuando los dineros apropiados tenían como destino el desarrollo de una región de las más necesitadas en Colombia, hecho que merece mayor repudio cuando el propósito fue el de incrementar el patrimonio particular en detrimento del erario público y de la inversión social por excelencia. Los factores analizados no hacen aconsejable la medida de suspensión de la pena, ni la prisión domiciliaria, pues el otorgamiento de ésta última comprometería los fundamentos del principio de la prevención general positiva de la pena, dadas las razones que acaban de exponerse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la sustitución y suspensión de la ejecución de la pena solicitadas por el apoderado del doctor JORGE TADEO LOZANO OSORIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE No hay firma JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1