Micelio
8041(21-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD No 7830. UNICA LEOVIGILDO GUTIERREZ P. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD No 8041. UNICA JORGE TADEO LOZANO OSORIO Proceso No 8041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS APROBADO ACTA No.024 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002).

VISTOS JORGE TADEO LOZANO OSORIO, a través de apoderado, solicita a la Sala de Casación Penal se le reconozca la rebaja de pena a que dice tener derecho por la actividad literaria y el trabajo ejecutado en el centro de reclusión, según los certificados 48623, 49754, 51879, 50925, 52915, 54802, 11354, 11730 y 3847. Anexó a la petición además de los certificados referidos, el acta de evaluación y la calificación de conducta.

Igualmente se resuelve la petición de redosificación de la pena privativa de la libertad y pecuniaria, impuestas en la sentencia de única instancia proferida por la Sala el 17 de agosto de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Redención de pena. 1. La Sala procederá a resolver la petición de reconocimiento de rebaja de pena, puesto que mantiene la competencia para conocer de la ejecución de la pena que le impuso a JORGE TADEO LOZANO OSORIO, a quien condenó a doce (12) años de prisión, como autor responsable del delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo, según fallo proferido el 17 de agosto de 2000. 2.

El sentenciado ha estado privado de su libertad por cuenta de este proceso durante en los siguientes lapsos: del 27 de febrero al 16 de septiembre de 1998 en detención domiciliaria (6 meses y 19 días) fecha ésta última en que fue puesto a disposición de la fiscalía por el proceso que se adelantaba en contra LOZANO OSORIO por el delito de enriquecimiento ilícito y desde el 28 de noviembre de 2001, cuando nuevamente quedó a la orden de este proceso, hasta la fecha..

(14 meses 23 días) 3. De conformidad con los certificados números 11354, 11730 y 3847 allegados a las presentes diligencias, se demuestran 1.088 horas de trabajo. De este quantum, para los meses de julio, agosto y octubre fueron certificadas 248 horas mensuales, de las que, sin embargo, no se tendrán en cuenta 144 horas, por cuanto que no se aportó la autorización y justificación para laborar los domingos y festivos durante dicho lapso, como así lo exige el artículo 100 de la ley 65 de 1993.

Como esta labor se ha ejecutado durante el tiempo en que el inculpado ha estado detenido preventivamente por cuenta de este proceso, se le reconocerá una redención de pena de un (1) mes y (29) veintinueve días de pena por concepto de trabajo, conforme al artículo 97 de ley mencionada. 4. Se aportaron, además, con la petición examinada los certificados distinguidos con los números 48623, 49754, 51879, 50925, 52915 y 54802, con los cuales se acredita que el procesado se ocupó durante 1.095 horas en actividades de estudios literarios de noviembre a diciembre de 1998 y enero a septiembre de 1999, así como también que trabajó 2.356 horas entre octubre y diciembre de 1999 y de enero a septiembre de 2000.

Estas actividades fueron cumplidas durante el tiempo en el cual el procesado estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso que se adelanta por el delito de enriquecimiento ilícito de particular, el cual se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en apelación de la sentencia absolutoria de primera instancia, proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de esta capital, providencia en la que se otorgó la libertad provisional al incriminado con base en el numeral 3 del artículo 415 del C.P.P. anterior, motivo por el cual fue puesto nuevamente a disposición de esta corporación, en razón de las presentes diligencias.

La Sala reconocerá, no obstante lo anterior, que el tiempo transcurrido por cuenta de otro proceso, que no ha culminado con sentencia definitiva, como el dedicado a trabajo y estudio durante ese lapso, se computará como pena cumplida dentro de este proceso, en el cual sí existe sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada material. Así se le hará saber tanto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado, los cuales han tramitado el ya referido proceso por el delito de enriquecimiento ilícito de particular. 5.

Los documentos en mención dan cuenta de 2.356 horas de trabajo, de las cuales no se justificaron 32 horas en febrero y 16 horas en septiembre de 2000, con el acto administrativo correspondiente que le autorizaran laborar en días festivos y dominicales. Igualmente, fueron certificadas 6 horas más de estudio de las legalmente autorizadas por la ley para el mes de mayo de 1999.

Hechas las deducciones correspondientes y las conversiones a días como lo establecen los artículos 97 y 99 de la ley 65 de 1993, el peticionario tiene derecho a una redención de pena por concepto de trabajo, de 4 meses 24 días, a los que se le suman un mes y 29 días referidos en párrafo anterior, para un total de 6 meses y 23 días. Por estudio le corresponde un descuento de pena equivalente a 3 meses. 6.

En consecuencia, el total de redención de pena a reconocer, con base en los señalamientos reseñados, será de nueve (9) meses y veintitrés (23) días. Cabe anotar que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio 2.205 del 15 de febrero del 2002, certificó que en el expediente que se encuentra en esa dependencia no parecen registradas providencias que reconozcan redención de pena al procesado.

Para los efectos legales pertinentes, copia de esta decisión debe ser remitida al Tribunal de Bogotá para que sea incorporada al proceso 1101-31-04-005-1999-6437-01. II. Redosificación de pena. 1. El peticionario sostiene que le asisten algunas discrepancias con la decisión adoptada por la Sala en la sentencia del 17 de agosto de 2000 proferida en contra de JORGE TADEO LOZANO OSORIO, las que no pudo proponer en su oportunidad, por no haber actuado en ese momento como su defensor y aspira, en consecuencia, a que la Sala las considere en esta oportunidad. 2.

La condena se impuso por el concurso homogéneo de 13 delitos de peculado por apropiación, respecto de los cuales se incurrió, según el peticionario, en cinco de ellos, en errores de apreciación, a saber: El peculado vinculado con la casa denominada el Chocó, ubicada en la carrera 19 número 58 B 36 de Bogotá, se imputó por $8.335.000, cuando fue adquirida con partida aprobada en la vigencia del año 1983 por $3.000.000.

Por lo tanto se debe disminuir en la proporción correspondiente el valor de la cuantía del peculado y los perjuicios. En el predio de la carrera 6 número 24-95 del Barrio Paraná de Quibdó se atribuyeron cuatro peculados por valor de $19.000.000, $25.000.000, $26.000.000 y $27.777. 400, cuando procedían dos punibles por valor de $1.800.000 y $25.000.000.

Explica que las ventas de dicho inmueble a FUNDESCO por $19.000.000, de CORPUNCH a FUNDAR por $27.777.400, de INSELMAR a JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO por $26.000.000, no constituyen peculado porque en los dos primeros casos no se acreditó que los dineros provinieran del erario público y en el último los recursos nada tenían que ver con el Estado.

Más todavía, la promesa de venta entre CORPUNCH y FUNDAR no fue aceptada, por lo que es dable deducir “que esa transacción no ocurrió, que fue solamente fingida”. En relación con el inmueble de la carrera 1 número 27 – 24, no podía haberse imputado el peculado de los $35.000.000 porque tal suma no tuvo como fuente el patrimonio del Estado.

El cargo se formuló por haberse pignorado el bien para respaldar deudas a la Caja Agraria contraídas por LOZANO OSORIO. Concluye el peticionario que la condena debió ser por 9 delitos de peculado por apropiación en cuantía de $81.441.840, debiéndose entonces redosificar la pena privativa de la libertad que se tasó con base en 13 delitos, así como también se debe disminuir la sanción pecuniaria en la proporción correspondiente. 2.

La petición de redosificación de pena, bajo los supuestos señalados por el nuevo apoderado del procesado, resulta improcedente por el desconocimiento que entraña al debido proceso, al principio de la cosa juzgada material e implica un indebido desbordamiento de la competencia que le asiste a la Sala. En efecto, la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra JORGE TADEO LOZANO, en única instancia, se adoptó con base en la competencia atribuida por los artículos 235 – 3 y el parágrafo de la C.N. correspondiente y el 68 - 6 del C.P.P. anterior, dado que los hechos que la motivaron tuvieron relación con las funciones de congresista que desempeñaba el procesado para el momento de la comisión de los delitos.

En los procedimientos de única instancia, como debe ser bien sabido, la sentencia no tiene recurso alguno, por consiguiente, ejecutoriada la sentencia al momento de ser suscrita por los Magistrados de la Sala de Casación Penal, se debe disponer su cumplimiento. Los sujetos procesales deben ajustar sus peticiones al orden jurídico, vigente, por ende, el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones han de corresponder al estado en que se encuentra la actuación procesal y no es válido aducir, como en este caso se hizo, “que por no haber intervenido antes dentro del proceso” no tuvo oportunidad de reclamar lo que ya fue motivo de contradicción en la instancia cumplida, para entonces solicitar su insólita reapertura.

Si la petición examinanda no tiene como fundamento un error aritmético, en el nombre del procesado o una omisión sustancial en la parte resolutiva de la sentencia que le puso fin al proceso, la sentencia condenatoria en cuestión es irreformable e irrevocable como así perentoriamente lo dispone el artículo 412 del C. de P.P. (211 del estatuto anterior) Tampoco los planteamientos invocados como fundamento de la redosificación de la pena corresponden a las facultades que el legislador autorizó a quien debe vigilar el cumplimiento de la sentencia, las cuales fueron establecidas en el artículo 75 del C.P.P anterior, sustituido por el 79 de la ley 600 de 2000, por consiguiente, la petición de redosificación apoyada en semejantes consideraciones, tiene que ser denegada.

III. Prisión domiciliaria. En el escrito examinado en un capítulo denominado de la sustitución de pena por “detención domiciliaria” se ha solicitado a la sala, finalmente, “la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria” para el condenado, JORGE TADEO LOZANO, invocándose únicamente como soporte jurídico el artículo 38 del C.P., arguyendo como presupuestos su edad y estado de salud.

Como aún no se ha recibido de Medicina Legal respuesta al examen médico que se dispuso para el procesado, sin el cual no es posible adoptar una decisión de fondo, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 ídem, una vez se reciba el experticio médico a la corporación, deberán regresar las diligencias al despacho para resolver lo que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Reconocer al condenado JORGE TADEO LOZANO OSORIO, una rebaja de pena equivalente a nueve (9) meses y veintitrés (23) días. 2. Denegar la redosificación de pena solicitada por el apoderado de JORGE TADEO LOZANO OSORIO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comuníquese esta providencia al Director del Centro Carcelario donde se encuentra privado de la libertad el interno LOZANO OSORIO, así como al Tribunal de Bogotá para los efectos legales pertinentes. 4. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE No hay firma JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1