Micelio
8040(29-03-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 192 de 1995Ley 50 de 1990Ley 528 de 1964

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8040 Acta 11 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Decide la Corte el recurso de casación de REINEL DELGADO TASCON contra la sentencia dictada el 24 de mayo 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue a la sociedad anónima GOOD YEAR DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el recurrente promovió el proceso para que declara�ra que la demandada debía tener en cuenta "la prima de antigüedad y la prima de vacaciones como factores salaria�les para la liquidación de las prestaciones sociales definitivas" (folio 2) y la condenara a pagarle el reajuste correspondiente a la cesantía y sus intereses, las primas de servicio y de vacaciones y "la indexación o corrección monetaria por el no pago oportuno de las sumas determinadas y solicitadas" (ibidem), al igual que la indemnización por mora.

Fundó sus pretensiones en que, según lo afirmó, trabajó a su servicio desde el 24 de junio de 1964 hasta el 15 de junio de 1994. En la demanda se dice textualmente que la demandada " ha cancelado a todos sus trabajadores por más de treinta (30) años las primas de vacaciones y primas de antigüedad y nunca durante dicho tiempo las ha considerado como factor de salario por consiguiente no las ha tenido en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, muy a pesar de que de alguna forma se lo han solicitado a la empresa, considerando este acto de mala fe" (folio 3).

Aseveró también que por ofrecimiento de la compañía se llegó a un acuerdo por el cual le fue pagada la suma de $54'0000.000,00 como bonificación por su retiro, y ante la Sección de Relaciones Individuales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca se levantó una acta por la cual sus prestaciones sociales se le pagaron por un valor de $4'266.991,00, "pero no [se] especifica en dicha acta sobre nada más, dando a entender que se trata de un acta de pago por su retiro voluntario" (ibidem).

El demandante adicionó su demanda en la primera audiencia de trámite para afirmar que el 1º de octubre de 1994 Good Year de Colombia y su sindicato suscribieron una conciliación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud de la cual la demanda�da se obligó a reconocer las primas extralegales de vacaciones y de antigüedad como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.

La demandada aceptó el contrato de trabajo y los extremos de la relación laboral, así como la conci�liación y el monto de la bonificación que le pagó a Delgado Tascón; aunque se opuso a las pretensiones alegando que las primas de vacaciones y de antigüedad son ocasionales y que el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 les quita el carácter salarial.

En cuanto a la conciliación que celebró con el sindicato, manifestó que únicamente se refería a los trabajadores activos de la compañía y no a quienes habían dejado de serlo, como el actor, y que la conciliación que efectuó con él hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que propuso esta excepción, además de las que denominó carencia de acción, carencia de derecho, carencia de causa, inexis�tencia de la obligación, pago de lo no debido, prescripción y compensación. El Juzgado condenó a la demandada a pagar $2'497.628,00 por reajuste de cesantía, $83.326,00 por reajuste de vacaciones, $161.879,00 por reajuste de primas, $629.528,00 por reajuste de intereses de cesantía y $104.017,00 como "indexación de las primas y vacaciones".

La absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación de la demandada, el Tribunal revocó la sentencia de su inferior y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada con fundamento en el acuerdo conciliatorio. Las costas de las dos instancias quedaron a cargo del demandante.

Para su decisión tuvo en cuenta que el contrato terminó por mutuo acuerdo de las partes y que el derecho a tener como factor salarial la prima de vacaciones y de antigüedad no es cierto e indiscutible y podía ser conciliado, como en efecto lo fue, pues la bonificación que recibió el demandante "no tenía como único fin reconocer una indemnización que no aparece demostrada por ninguna parte" (folio 14), según lo asentó en la sentencia. Consideró por ello que la conciliación celebra�da entre las partes con posterioridad a la termina�ción del contrato de trabajo fue legal e hizo tránsito a cosa juzgada.

III. EL RECURSO DE CASACION Al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la cual sustenta el recurso (folios 6 al 15), que fue oportunamente replicada (folio 22 al 25), el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme las condenas impuestas por el Juzgado y revoque la absolución por las demás pretensiones, para que condene a la demandada al pago de la indemnización por mora.

Con tal fin le formula dos cargos a la sentencia, los que la Corte estudia junto con lo replicado para resolver así el recurso extraordinario. PRIMER CARGO Acusa al fallo de interpretar erróneamente los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo y aplicar indebidamente los artículos 13, 14, 15 y 340 del mismo. Para el recurrente las normas que indica fueron interpretadas erróneamente porque en ambas se establece claramente qué es salario y qué no lo es, ya que en el artículo 127 están incluidas como tal las primas y en el 128 sólo quedan excluidas cuando las partes así lo pactan expresamente, de conformidad con la modificación que trae el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

Afirma que la única excepción la constituye la prima de servicios consagrada en el artículo 306 del Código Sustantivo de Trabajo, porque así expresamente lo preceptúa el artículo 307, por lo que carece de fundamento la interpretación que hizo el Tribunal, al asentar que "sólo por vía de jurisprudencia, mas no legal tienen carácter salarial dichas primas" (folio 9), no siendo tampoco cierto que la jurisprudencia haya reconocido el carácter de salario a dichas primas "sólo 'últimamente'" (ibidem), ya que desde 1988 en la sentencia de casación dictada en el proceso de José A. Nieto contra la misma demandada, se reconoció el carácter típicamente salarial de las primas con excepción de la de servicios por virtud del mandato legal.

La réplica se opone a la prosperidad del cargo por razones de técnica, aduciendo que el ataque no se formula con independencia del aspecto probatorio, ya que se contrae a la invalidez del acta de conciliación y, además, porque los cargos no guardan entre sí la debida independen�cia, en la medida en que el recurrente se remite a la segunda acusación que formula contra el fallo.

Destaca la opositora que el artículo 127 hace expresa referencia a las primas como elementos constitutivos de salario, mientras que el 128 no las considera así "al condicionarlas al elemento ocasional o habitual y al de liberalidad con que se reconocen esos pagos" (folio 23); y afirma que las primas de servicios y antigüedad pretendidas en el proceso se reciben una vez cada año. SE CONSIDERA Habida consideración a que el recurrente pretende el reajuste del auxilio de cesantía y de los intereses pagados en los anticipos a la misma, e igualmente el reajuste de las "primas de servicios y vacaciones", sumas que solicitó fueran revaluadas judicialmente, y el pago de la indemnización por mora, resulta claro entonces que el cargo no cumple con lo exigido por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo para que pueda ser estima�ble, en la medida en que los artículos 13, 14, 15, 127, 128 y 340 del Código Sustantivo de Trabajo no consagran alguno cualquiera de estos derechos laborales.

Es cierto que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuya vigencia fue prorrogada por la Ley 192 de 1995, atenuó el rigor del recurso de casación en cuanto a la integración de la proposición jurídica; sin embargo, mantuvo la exigencia de citar la norma sustan�cial "que constituyendo base esencial del fallo impugna�do o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada".

La omisión de las normas atributivas de los derechos pretendidos por el recurrente le impiden a la Corte examinar el fondo la acusación, pues dada la natura�leza extraordinaria del recurso, no le está permitido pronunciarse sobre la violación de normas distintas de las que señala la censura, en razón de la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia impugnada.

Adicionalmente, se advierte que el recurren�te no ataca uno de los soportes fundamentales de la decisión, como lo es la consideración según la cual por no haber las partes que la celebraron especificado la causa por la que se entregaba dicha bonificación, resultaba procedente atribuir la bonificación que recibió el impug�nante "al pago de cualquier otro derecho que la empleadora salga a deber a su ex trabajador, así sea el reajuste de las prestaciones sociales reclamado en la demanda" (folio 11), conforme está textualmente dicho en el fallo.

En consecuencia, el cargo se rechaza. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, "en relación inmedia�ta con el art. 15 del CST y los arts. 13, 14, 21, 127, 128 y 340 del mismo C.S.T. y mediata con los arts. 186, 193, 249, 306, 467 y 469 de la misma codificación" (folio 10).

Violación indirecta de la ley que, para el recurrente, tuvo su origen en los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al dar por demostrado que la concilia�ción celebrada se produjo por los reajustes prestacionales reclamados y no dar por demostrado que "la terminación contractual se produjo por negociación que existió entre las partes la cual luego se elevó a conciliación ante el Ministerio de Trabajo" (folio 11).

Según el impugnante, también se violó la ley porque el fallador incurrió en un error de derecho al afirmar que las primas de antigüedad y de vacaciones "tienen carácter salarial sólo por vía jurisprudencial, mas no legal, volviendo incierto y discutible su carácter salarial, cuando tal debate está superado no sólo por la ley --los arts. 127 y 128 del CST que no dejan lugar a equívocos sobre la naturaleza salarial de esas primas y la Ley 50 de 1990, art. 14 y 15-- sino también por la jurisprudencia que desde hace casi una década resolvió sobre las erróneas interpretaciones de estas normas --los arts. 127 y 128 citados-- en relación con las primas" (folio 11), tal como está dicho en la demanda.

Asevera que los errores de hecho y de derecho que le atribuye a la sentencia resultan de la mala apreciación de su renuncia y del acta de conciliación suscrita ante el Ministerio de Trabajo; e igualmente, de la falta de apreciación del documento del 10 de mayo de 1994 que ordena reconocerle la bonificación por $54'0�00.�0�0�0,00, la primera pregunta del interrogatorio absuelto por él "que contiene el hecho confesado por la demandada de que la renuncia fue a cambio de la bonifica�ción" y la conven�ción colectiva en "la cual no se estipula que las primas de antigüedad y vacaciones no constituyan factor salarial" (folio 12).

De acuerdo con las textuales palabras del recurrente, el error de derecho lo cometió el Tribunal "al interpretar erróneamente los arts. 127 y 128 del CST" (ibidem). En lo que presenta como demostración del cargo, asevera que renunció el 10 de mayo de 1994 y que en el documento denominado "aviso de salida de personal", de esa misma fecha, la demandada registró como motivo de su retiro la conciliación y le reconoció la suma de $54'00�0.0�00,00 como bonificación, lo que prueba, en su opinión, que "la renuncia fue negociada, que hubo una conciliación para que se retirara voluntariamente" (folio 13) y que el acta no dice que se hubiesen conciliado salarios o prestaciones sociales.

Alega que una renuncia después de 30 años de trabajo indica, por sí misma, que se hizo a cambio de una contraprestación y que no podía el Tribunal imputar la suma recibida a la concilación de los reajustes prestacio�nales, además de que la demandada al formularle la primera pregunta del interrogatorio le pidió que respondie�ra si renunció voluntariamente "previa negociación con la empresa para obtener una bonificación" (folio 14).

Manifiesta que en la convención colectiva no se pactó que las primas de vacaciones y de antigüedad no tuvieran carácter de salario, tal como lo exige el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El opositor arguye que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que denuncia el impugnante y menos en el "error de derecho", el cual tampoco corres�ponde a la definición que trae el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, pues este yerro ocurre cuando se da por establecido un hecho por un medio probatorio no autorizado porque la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, y lo que se presenta como si se tratara de esta clase de desacierto es la interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo.

Sostiene el opositor que en el cargo se involucran impropiamente dos conceptos de violación de la ley que son excluyentes, como son la interpretación errónea derivada del error de derecho que plantea y la aplicación indebida. Refiriéndose a las pruebas que en el cargo se indican como no apreciadas, afirma que el documento del 10 de mayo de 1994 no es auténtico y que las preguntas del interrogatorio no constituyen prueba de confesión, "ya que la confesión se presume para la demanda, las excepciones y sus correspondientes contestaciones" (folio 24).

Termina sus argumentos la parte opositora recordando el efecto y la firmeza de la cosa juzgada que en este caso resulta de la conciliación, destacando como en la misma se incluyó como salario del trabajador al momento de terminar el contrato de trabajo la suma de $726.590,00, por lo que este documento, con las firmas autógrafas de quienes en ella intervinieron y las de los funcionarios del Ministerio del Trabajo, impide que pueda considerarse que la remuneración era otra y no la allí indicada, para tratar de desconocer la cosa juzgada.

SE CONSIDERA Le asiste por entero la razón a la opositora cuando solicita que se desestime el cargo por virtud de los defectos de que adolece, como son el de plantear la viola-ción de los artículos 127 y 128 por haber sido aplicados indebidamente y en el desarrollo del cargo aseverar que dichas normas fueron interpretadas erróneamen�te. Como es bien sabido cada uno de los tres conceptos de violación consagrados en la ley para acusar en casación una sentencia, supone una diferente actividad por parte del juez que resuelve el conflicto y un actitud diferente hacia la norma y, por este mismo motivo, resulta completamente contrario a la lógica que simultáneamente en un cargo se plantee, como aquí ocurre, la aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo y su interpretación errónea.

Cuando se denuncia la aplicación indebida de una norma se afirma que se le ha dado un alcance que rebasa su contenido o que lo recorta en sus efectos, pero sin que se le de una inteli�gencia equivocada, lo que sí ocurre cuando el quebranto normativo resulta de la interpretación errónea del texto legal. Por lo demás, la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente ocurre por la vía de puro derecho, puesto que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la compren�sión que para un caso particular le dé el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlos.

Es por ello que la jurisprudencia laboral al descartar dentro de la vía indirecta los conceptos de "infracción directa" --que supone ignorancia de la norma o rebeldía del juzgador contra la ley-- y de "interpretación errónea" --que necesa�riamente es siempre ajena a los particulares hechos del litigio--, ha concluido que la única modalidad de violación de la ley que puede presentarse cuando la infracción proviene de errores de apreciación de la prueba o de falta de apreciación de ella, es el de "aplicación indebida", incluso para aquellos casos en que se absuelve y que en rigor no se le hace producir efecto alguno a la norma sustancial.

También tiene razón la réplica cuando afirma que el "error de derecho" planteado por el recurrente no corresponde a la definición legal que de esta clase de yerro en la valorización probatoria hace el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, que con toda claridad establece que habrá lugar a error de derecho en la casación del traba jo "cuando se haya dado por estableci�do un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apre�ciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo".

Lo que aquí quiso plantear el recurrente fue la comisión de un error jurídico o error juris in judican�do, propio de las acusaciones por la vía directa, en cuanto el desacierto de juicio se presenta independientemente de toda cuestión probatoria, pues dice que "al error de derecho llegó el ad quem al interpretar erróneamente los arts. 127 y 128 del CST" (folio 12).

Por lo demás, si no obstante estos notorios defectos que acumula el cargo, examinara la Corte las pruebas relacionadas por el recurrente, tampoco resultarían demostrados los puntualizados como errores de hecho, pues lo que objetivamente acreditan dichos medios de convicción es lo siguiente: 1. La carta que Reinel Delgado envió el 10 de mayo de 1994 a Good Year de Colombia únicamente prueba que voluntaria y unilateralmente dio por terminado el contrato de trabajo, conforme lo manifiesta al decir "me permito presentar a ustedes mi renuncia al cargo que he venido desempeñando.

Esta renuncia se hará efectiva a partir de junio 15 de 1994" (folio 37). 2. El acta de conciliación (folio 38) prueba que el 21 de junio de 1994 los hoy litigantes concurrieron ante la Inspección Nacional de Trabajo "con el fin de resolver una reclamación de carácter laboral" y que llegaron a un arreglo conciliatorio. Según el texto del acta, las sumas recibidas por el actor para un total de $58'266.961,00, lo fueron por los conceptos de salarios pendientes del 1º al 15 de junio de 1994, bono de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, horas extras, educación, y bonificación. Ningún error de apreciación puede surgir de este documento, pues, tal como lo asentó el Tribunal en la sentencia, en el cuerpo del mismo no se específica la causa por la cual se pagó la bonificación. 3.

El documento del 10 de mayo de 1994 corresponde al que aparece identificado como "aviso de salida de personal" (folio 36), y en el mismo se registran las fechas de ingreso y salida de Reinel Delgado Tascón, su documento de identidad, la denominación del empleo, el salario y que su retiro voluntario se produjo por "conci�liación", reconociéndosele una bonificación de $54'000�.�000�,00.

Ni de la información que se reseña, que es la única relevante para los efectos del cargo, ni de ningu-no de los otros datos consignados en el documento, resulta alguno cualquiera de los errores enrostrados al fallo, en la medida en que el documento no permite acreditar que la suma pagada por concepto de "bonificación" tuviera como causa exclusiva su retiro. 4.

Como lo advierte la réplica, al formu�larse una pregunta en un interrogatorio no necesariamente se confiesa el hecho por el cual se pregunta. De cualquier manera, de acuerdo el artículo 195 del Código de Procedi�miento Civil, entre los requisitos de la confesión está el de "que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado"; y como también lo recuerda la opositora, la confesión mediante apoderado judicial sólo es válida cuando quien la hace ha recibido autorización de su poderdante, autori�zación que únicamente se presume para la demanda y su contestación y para las excepciones.

Esto significa que al formularse la primera pregunta del interrogatorio que absolvió el recurrente, no se hizo una declaración que por sus características y efectos jurídicos sea asimilable a una confesión judicial. 5. La circunstancia de que en la convención colectiva no se haya estipulado expresamente que las primas de antigüedad y de vacaciones no constituyeran salario, ca-rece de la virtualidad suficiente para restarle vigor a la conclu�sión del juez de apelación, según la cual la suma recibida por Reinel Delgado Tascón era imputable al pago de cualquier otro derecho que la empleadora pudiera deber al trabajador, aun a los reajustes reclamados en este proceso.

Por ello resulta irrelevante, para los efectos del recurso, que no se hubiese pactado expresamente en la convención colectiva de trabajo que la primas de vacaciones y de antigüedad no constituyen salario. Por consiguiente, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que Reinel Delgado Tascón le sigue a Good Year de Colombia, S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � Santafé de Bogotá, 22 de marzo de 1996 Señores PLATERIA TIANA Santafé de Bogotá Respetados señores: Atentamente solicitamos se sirvan despachar la orden de pedido con destino a nuestra Asociación 3 bandejas con la lectura que fue dictada telefónicamente en relación el con cumpleaños de CADES San Gil y el reconocimiento al Consejo Directivo Nacional.

Su valor $50.000,00 es cancelado el próximo jueves 28 de marzo de 1996. Agradecemos su atención, ANA MARIELA HERRERA MARTINEZ Directora de Relaciones Públicas � �Expediente 8040 �Expediente 8040 �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�