Micelio
8036(09-02-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 192 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� ALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8036 Acta No. 7 Santafé de Bogotá, D.C., febrero nueve de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por YALET PATRICIA RUA CUERVO y otros contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de mayo de 1995, en el juicio seguido por ellos contra CEMENTOS EL CAIRO S.A. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, Yalet Patricia Rua Cuervo, actuando en su propio nombre y en el de sus hijos menores Jefferson Edwin, Joany Ever y Neider Alexander Roldan Rúa, demandaron a Cementos el Cairo S.A., para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada a pagarles indemnización plena de perjuicios, indexación, reajuste de prestaciones, salarios caídos y las costas del proceso.

Manifestaron los demandantes que el señor José Elías Roldán Arévalo, prestó servicios a la demandada como soldador entre el 11 de julio de 1991 y el 22 de mayo de 1993; que devengaba un salario mensual de $248.129.oo; que no fue afiliado al Seguro Social; que su muerte ocurrió en accidente de trabajo debido a culpa exclusiva de la empresa por cuantos, por orden de sus superiores, efectuaba una conexión del equipo con el cual trabajaba y se le ordenó instalarlo en un lugar donde la corriente era de 440 voltios, no obstante que funcionaba con 220 voltios, y no existía ningún mecanismo de seguridad, por lo que se violaron "las normas de seguridad social, industrial y de salud ocupacional".

La sociedad en la respuesta a la demanda aceptó que el señor Roldán le prestó servicios, pero negó que su fallecimiento hubiere sucedido por culpa de la empresa. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de pago, inexistencia de culpa patronal, carencia de derecho sustantivo y enriquecimiento sin causa. El juzgado del conocimiento mediante fallo, del 14 de febrero de 1995, condenó a la empresa a pagar a los demandantes las sumas de $49.948.250.80 por indemnización de perjuicios materiales y $2.000.000.oo por perjuicios morales, la absolvió de las demás peticiones de la demanda, la autorizó para descontar la suma de $5.955.096.oo pagados a la viuda como seguro de vida y le impuso las costas del juicio en un 85%.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia del 12 de mayo de 1995 revocó la del juzgado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. No impuso condena en costas en ninguna de las instancias. III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme la parte demandante interpuso oportunamente el recurso de casación, el cual una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica.

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia “revoque la de segunda instancia” y confirme totalmente la del juzgado. Con ese propósito formuló dos cargos que por su naturaleza y características se examinarán de manera conjunta. PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia de violar por “no aplicación“ el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.

En la demostración del cargo la censura, después de transcribir la respuesta al hecho quinto de la demanda, afirmó que a pesar de negar la demandada la culpa en accidente que ocasionó la muerte del señor Roldán, debe tenerse como confesión lo relativo a la forma como ocurrieron los hechos, porque se reúnen los requisitos del artículo 195 del C.P.C. Expuso que de la confesión anterior se extraen como ciertos los siguientes hechos: “A.- El lugar de instalación del equipo de soldadura era inadecuado e inapropiado y que era necesario acudir a un electricista que la compañía no le suministró para ello.

B.- En el lugar que se hizo la instalación no había el enchufe debido. C.- El fatal accidente se produjo al tratar de desconectar tan empírica instalación.” A continuación formula preguntas sobre quién estaba obligado a colocar personal especializado para cada labor, tener en cada sitio de trabajo las instalaciones correctas y mantenerlas en debida forma, a las cuales él mismo respondió que de conformidad con el artículo 57 del C.S.del T. le correspondía al empleador suministrar a los trabajadores instrumentos adecuados, materias primas necesarias para la realización de las labores, procurarles locales apropiados, elementos de protección contra accidentes y enfermedades profesionales, en forma que se garantice la seguridad y la salud.

Por último expuso, que con base en las declaraciones de Gilberto Cardozo González, Mónica María Vélez Acosta y Juan Carlos Castrillón Jiménez y lo expresado por el perito que estuvo en el lugar donde ocurrió la muerte del extrabajador, se establece la forma como sucedieron los hechos. SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia de violar por “no aplicación” el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrente transcribió varias preguntas y respuestas del interrogatorio de parte que absolvió Jorge Patiño Vélez, ante el Juez Civil Municipal de Santa Bárbara, para afirmar que el fallador de segunda instancia quebrantó la jurisprudencia contenida en la sentencia de esta Sala del 30 de noviembre de 1990, Rad. 3985. Luego textualmente expuso: “Demostrado como esta que se transgredieron las normas antes referidas, son razones para la Honorable Corte constituida en tribunal de instancia, revoque la sentencia de segunda instancia y en su lugar se falle la litis en la forma expuesta en la declaración del alcance de la impugnación”.

A su turno el opositor respecto del primer cargo afirmó que en la proposición jurídica no se incluyeron los preceptos que dan derecho al pago de la indemnización plena de perjuicios derivados de un accidente de trabajo; que fue el derecho reclamado; que el ataque parece propuesto por la vía indirecta, pero en realidad el impugnante no puntualizó la existencia de ningún yerro fáctico ni apoyó su alegato en la apreciación equivocada o falta de apreciación de alguna de las pruebas hábiles dentro del recurso de casación, que se sustentó en varios testimonios, los que de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 no son prueba calificada para fundar la existencia de errores de hecho dentro del recurso de casación laboral.

Respecto al segundo cargo manifestó que la proposición jurídica tenía el mismo defecto anotado a la anterior; que el llamado interrogatorio de parte absuelto por Jorge Patiño Vélez, no tiene ese carácter por que en ninguna parte consta que fuese representante legal de la demandada, y que la denominada violación de la jurisprudencia que le atribuye el cargo a la sentencia no es legalmente ni causal ni motivo de casación y, por ende, no afecta en nada a aquella.

CONSIDERACIONES Los cargos contienen protuberantes errores de técnica que imposibilitan su estudio de fondo y la Corte de oficio no puede corregirlos, por la naturaleza dispositiva del recurso y la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo recurrido. En el alcance de la impugnación la impugnante pretende que se case y se revoque el fallo de segunda instancia. Esta última petición es impropia por cuanto el recurso de casación no es una tercera instancia y lo que se persigue es únicamente la infirmación de la sentencia recurrida, y logrado ese objetivo, la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia de primer grado.

La proposición jurídica no cumple con la exigencia del artículo 90 del C. P. del T, vigente aún bajo el imperio de los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 1o de la ley 192 de 1995. La recurrente no indica ninguna norma que haya sido base esencial del fallo y consagre el derecho a la indemnización plena de perjuicios que fue el presuntamente desconocido.

En el primer cargo sólo cita el artículo 194 del C. de P. C. y en el segundo el 294 del mismo estatuto, los que no tienen carácter sustancial, pues no estatuyen ningún derecho. De otra parte, no sobra recordar que de manera reiterada la Sala ha precisado que: "los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehìculo para alcanzar los preceptos sustanciales" (Sent. mayo 15/95.

Rad. 7411). Además, la censura no precisó si la violación fue por vía directa o indirecta. Asumiendo (por su contenido), que se formuló por la indirecta, en ninguno señaló los errores de hecho en que incurrió el Tribunal y omitió indicar cuáles pruebas calificadas fueron apreciadas erróneamente o inestimadas por el ad-quem. En el primer cargo, a pesar de mencionar el hecho quinto de la demanda, la respuesta al mismo y varios testimonios (que en principio no son prueba idónea en casación), se limitó a expresar sus apreciaciones, sin demostrar la violación en que incurrió el sentenciador, lo cual era indispensable, pues la Sala ha precisado que no es suficiente indicar que una prueba fue erróneamente apreciada o dejada de estimar para suponer el error de hecho que se atribuye a la sentencia, sino que debe esclarecerse, mediante un proceso de razonamiento la contradicción ostensible entre la deducción del fallador y la realidad procesal.

Por manera que no basta con oponer el criterio del recurrente al del juzgador, sin demostrar el error cometido en la sentencia, el cual debe tener además carácter de manifiesto y trascendente. En el segundo de las cargos, menciona el interrogatorio absuelto por Jorge Patiño Vélez, como prueba anticipada, (folios 40 a 41) y una sentencia de esta Sala como violada.

Sin embargo como lo anota el opositor, no está demostrado que dicho declarante tenga la calidad de representante de la demandada, y la supuesta violación de la jurisprudencia no está estatuida por la ley como causal de casación. Por último, observa la Sala que la sustentación de los cargos más parece un alegato propio de las instancias, ausente de la técnica que exige el recurso, lo que sumado a todo lo anteriormente expuesto, conduce a su rechazo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de mayo de 1995, en el proceso seguido por Yalet Patricia Rúa Cuervo y otros contra Cementos el Cairo S.A. Costas a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �3� Casación: Rad. 8036