_CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.8032 Acta No. 17 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, Mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Jorge Eliecer Sulbaran Castellanos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 28 de abril de 1995, en el juicio promovido por el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
ANTECEDENTES: La Caja demandada fue llamada a juicio con el fin de que fuera condenada al reintegro del trabajador Jorge Eliecer Sulbarán Castellanos, con sus consecuencias o en subsidio, al pago de la indemnización convencional por despido, indexada y liquidada de acuerdo con la CR 121/82, mas la pensión proporcional de jubilación, la devolución de $208.790,96 y la sanción por mora.
La demanda se fundamentó en los servicios prestados por el accionante entre el 4 de julio de 1977 y el 7 de abril de 1993, como promotor de desarrollo rural, con un sueldo básico de $190.315, más $66.882 de prima de antigüedad y un promedio de $306.853.63; señaló que el trabajador fue despedido por motivo de la reestructuración aducida por la entidad, sin que en realidad el cargo desarrollado por él fuera suprimido; agregó que con la determinación de la Caja, ésta transgredió las normas convencionales sobre estabilidad, de las que era beneficiario el demandante.
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, adujo la extinción del contrato de trabajo conforme con las normas expedidas en desarrollo del art. 20 transitorio de la Constitución Nacional; admitió la existencia del vínculo por el período indicado por el actor, así como el cargo y el promedio salarial para efectos prestacionales.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, falta de causa y título y la inaconsejabilidad del reintegro (fols. 73 a 77). En audiencia pública celebrada el 21 de septiembre de 1994, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenó al reintegro del actor (folios 202 a 215), decisión revocada por el Tribunal, mediante el fallo impugnado que desató los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes (folios 323 a 344).
RECURSO DE CASACION: Persigue que se case totalmente el fallo recurrido, para que en instancia se mantenga la revocatoria del de primer grado, pero condenando al pago de la diferencia entre lo recibido por el demandante por indemnización y el valor de la indemnización convencional por despido, indexada. Por la causal primera propone un cargo, donde señala que la sentencia del Tribunal infringió directamente por aplicación indebida los arts. 467 del C. S. del T., 11 de la Ley 6a de 1945 y 1° del Dec. 797 de 1949, a consecuencia de la errónea interpretación de los arts. 6 y 7 del Dec. 2138 de 1992, 4 del Acuerdo 897 de 1993 de la Junta Directiva de la Caja, 47 a 49 del Dec. 2127 de 1945 en relación con otras disposiciones.
Precisa que la acusación está de acuerdo con la conclusión del Tribunal según la cual la terminación del contrato del actor tuvo apoyo en una causal o mandato legal, pero expone su inconformidad, en tanto el juzgador determinó que no era injusto el despido por la teoría de los rangos o categorías que da prevalencia al art. 20 de la CN y al Dec. 2138 de 1992 frente a las normas del Dec. 2127 de 1945 y de la convención colectiva.
Expone que el entendimiento otorgado por el sentenciador es equivocado, en tanto no distinguió el despido legal del justo como lo ha desarrollado esta Corporación desde 1958. Cita una sentencia de la Sala de 1995 en la que se indicó que la autorización legal para fenecer el convenio laboral, no siempre constituye justa causa. Señala que con criterio acertado el ad-quem desechó el reintegro del demandante pretendido en forma principal, puesto que la supresión del cargo autorizada legalmente prevaleció sobre la norma convencional, pero repara que desestimara también la petición subsidiaria del pago de la indemnización por despido injusto prevista en la convención, ya que explica que la incompatibilidad prevista en el art. 13 del citado Dec. 2138 tiende sólo a evitar que simultáneamente se cancelen dos indemnizaciones, mas no a que se pague la más favorable al trabajador; agrega que el art. 20 transitorio de la CN tampoco previó, ni lo podía disponer, que la reestructuración de las empresas ordenada menoscabara los derechos de los servidores, dado que el art. 53 señaló que la ley, no puede desconocer tales derechos.
Indica el censor que el juzgador también desechó la pretensión referente a la pensión sanción de jubilación, que resultaba procedente frente al despido injusto del actor quien laboró durante más de 10 años al servicio de la Caja demandada; que tampoco era descartable la indemnización moratoria, toda vez que la accionada se negó injustificadamente a pagar la indemnización convencional por despido sin justa causa, puesto que ignoró la tradicional jurisprudencia que distingue el despido simplemente legal del injusto, así como el hecho reseñado de no poder menoscabar los derechos del trabajador por disposición constitucional.
OPOSICIÓN AL CARGO: Advierte que el casacionista introduce un debate nuevo, ajeno a las instancias, puesto que el alcance de la impugnación no guarda relación con la inconformidad expuesta frente a la sentencia del a-quo; que además no se indica a cuál de las pensiones a las que se refiere la tercera de las peticiones subsidiarias de la demanda inicial es a la que aspira en casación, y que en caso de que se trate de la pensión sanción, así no figura en el escrito demandatorio; agrega que es deficiente la proposición jurídica puesto que no cita las normas sustantivas que consagran los derechos reclamados en el cuarto pedimento de folio 1.
Señala igualmente que las normas expedidas en desarrollo del art. 20 transitorio de la CN crearon un modo de terminación de los contratos, adicionando el Dec. 2127 de 1945, art.47 y que por tanto el despido del actor se produjo conforme a derecho, de acuerdo con la voluntad del constituyente, bajo la prevalencia del bien general; además que la convención colectiva de trabajo no puede aplicarse en este caso, en tanto que la supresión del cargo tiene como única consecuencia la prevista en la normatividad que consagró dicha supresión, sin que sea de recibo el principio de favorabilidad puesto que no existen dos normas que regulen la misma materia.
SE CONSIDERA: Referente a la objeción formal al ataque: 1°- No aparece desacertado el alcance de la impugnación señalado por el recurrente, puesto que la decisión de segundo grado, totalmente adversa a los intereses del demandante, lo legitimó para aspirar a las peticiones subsidiarias en defecto de las principales que había obtenido del juzgado del conocimiento.
En efecto, la pretensión de la parte actora al interponer la apelación no tiene que ser idéntica a la manifestada en el recurso extraordinario, toda vez que el a-quo accedió a las peticiones principales de reintegro y pago de salarios no percibidos, en tanto que el ad-quem al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, revocó tales condenas y absolvió de todos los cargos a la demandada.
No resultaba lógico entonces, que el accionante reclamara en la alzada, como lo señala la réplica, lo pedido como subsidiario, siendo que obtuvo en primera instancia las pretensiones principales. 2°- No es deficiente la proposición jurídica, dado que el censor indica las normas que consagran los derechos a cuyo reconocimiento aspira el actor, los cuales fueron reseñados en la demanda inicial vista a folios 5 a 10 y no al folio 1° que equivocadamente señala el opositor pues, en éste aparece el poder otorgado para iniciar el juicio.
Terminación del contrato de trabajo: No existe controversia en cuanto a la conclusión del Tribunal acerca de la forma como se extinguió el convenio laboral, es decir, que fue por la decisión de la empleadora con fundamento en un precepto legal, como consecuencia de la supresión del cargo que desempeñaba el demandante, según lo previsto en los Decs. 2138 de 1992 y 619 de 1993, expedidos en desarrollo del art. 20 transitorio de la CN.
La inconformidad de la censura alude a la conclusión del ad-quem, según la cual la determinación de rescindir el contrato fue justa. Acerca de este tema la Corte ha estimado que el despido sin justa causa es un modo legal de terminación del nexo laboral y que la autorización legal para producirlo no constituye, en principio, un justo motivo que exonere del pago de los correspondientes derechos indemnizatorios a cargo del empleador (ver sentencias del 8 de marzo de 1995, rad. 7401 y 11 de julio de 1995, rad. 7392).
Bajo esta óptica la Sala ha estudiado los textos de los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, que desarrollaron el art. 20 transitorio de la C.N, para precisar que facultaron a la Caja para fenecer los contratos de trabajo por motivo de la reorganización del organismo, pero sin que esta se, "..haya erigido como justa causa de terminación unilateral por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos y mal lo podrían establecer dado que no es un hecho perteneciente o atribuible a los trabajadores sino a la entidad, la cual decide, ad-libitum tanto la supresión en si misma como la desvinculación, pues cabe la alternativa del traslado.
"Consiguientemente la desvinculación contractual por la supresión del cargo es una modalidad de despido sin justa causa, autorizada por una norma especial y extraordinaria.." (sentencia de 7 de marzo de 1996, rad. 7881). Resulta entonces equivocado el entendimiento que el Tribunal dio a las disposiciones mencionadas, al no distinguir el despido legal del justo y en consecuencia procede el quebranto del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA: De conformidad con el alcance de la impugnación ha de mantenerse la revocatoria de la decisión de reintegro proferida por el a-quo y corresponde por ende, estudiar las pretensiones subsidiarias, para lo cual se tomará en cuenta lo precedentemente dicho, así como también las apreciaciones que siguen: En aplicación del principio de favorabilidad (C. N art. 53) se impone reconocer la indemnización convencional por despido injusto, frente a la consagrada en el Dec. 2138 de 1992, art. 11, tal como lo tiene definido esta Corporación (ver sentencia rad. 8030 del 9 de febrero de 1996), puesto que para el trabajador resulta más ventajosa la primera.
Así las cosas, dado que la demandada canceló al actor la suma de $6'334.934,04 a título indemnizatorio por su desvinculación (fol. 174), en tanto, que conforme con el art. 45 de la convención colectiva (folio 36), lo expresado por el representante de la accionada (folio 98) y la documental de folio 174 le correspondía al trabajador por indemnización $8'916.999.48, la entidad deberá cancelar la diferencia entre tales montos, esto es $2'582.065.44., mas el reajuste por indexación en los términos del certificado de folio 184, según lo solicita el recurrente, para un total de $2’764.359.26.
Acerca de la procedencia de la pensión restringida de jubilación la Corte señaló en la sentencia referida del 7 de marzo del año en curso, rad. 7881 que: "..Bajo estos supuestos es viable que un trabajador a quien se suprima el cargo y como consecuencia de ello resulte despedido, luego de haber laborado por mas de diez años y menos de veinte, adquiera el derecho a la denominada pensión sanción, con arreglo a la Ley 171 de 1961, art. 8° y si bien en el decreto de reorganización se consagra la incompatibilidad de la indemnización que se reconozca al trabajador con otras indemnizaciones por terminación del contrato (art. 13) es claro que entre estas no se comprende la pensión sanción ya que, fuera de que tradicionalmente se ha definido sin disputa la viabilidad de que concurra con la indemnización por despido, es conocido que aquella no tiene una índole exclusivamente indemnizatoria, sino que posee una doble naturaleza a saber: prestacional y sancionatoria.
Contempla igualmente el decreto la incompatibilidad de la indemnización con las pensiones (art. 12), pero se refiere a aquellas causadas en el momento de la supresión del cargo y la pensión sanción no se causa propiamente con la supresión sino con el despido que es un acto jurídico diverso que se produce con posterioridad..". Estos mismos argumentos convienen al asunto de los autos para acceder a la pensión sanción reclamada por los servicios prestados durante más de quince años y menos de veinte y por la terminación injusta del contrato por parte de la empleadora; prestación que deberá reconocer la accionada en la suma de $180.614.20, o en cuantía no inferior al salario mínimo legal correspondiente, desde la fecha en que el actor cumpla los 50 años de edad; dicha pensión se sujetará en todos sus aspectos al respectivo régimen legal de pensiones.
En punto a la indemnización moratoria pretendida encuentra la Sala que en el momento de la desvinculación del actor, abril de 1993, la Caja tuvo razones atendibles para reconocerle sólo la indemnización prevista en el Dec. 2138 de 1992, art. 11, dado que actuó bajo el convencimiento de que debía regirse por la normatividad reseñada, que consagró la reestructuración de la entidad y la supresión de cargos, y esta ostensible razón jurídica es suficiente para considerar como de buena fe su comportamiento, tal como se demuestra con la propia comunicación de despido (fol.2).
Las costas en las dos instancias serán de cargo de la demandada. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 28 de abril de 1995, en el juicio promovido por Jorge Eliecer Sulbarán Castellanos contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en sede de instancia se mantiene la revocatoria del fallo del a-quo y en su lugar condena al pago de la suma de $2’764.359.26. correspondiente al reajuste de la indemnización por despido injusto y al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación a partir de que el trabajador cumpla 50 años de edad, en los términos previstos en la parte motiva.
Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones formuladas. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la acusación. Las de las instancias serán de cargo de la demandada. COPIESE,
NOTIFIQUESE, CUMPLASE. Y devuelvase al tribunal de origen. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARABGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PAGE �10� �Exp. 8032