CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación Nº 8030 Acta Nº 7 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JUAN ANIBAL ZAMBRANO FLOREZ frente a la sentencia del 12 de mayo de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el señor Juan Aníbal Zambrano Flórez demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: "PETICIONES PRINCIPALES "PRIMERO: Reintegrar al demandante al cargo de ALMACENISTA que desempeñaba al momento de su despido, en la oficina de CIENAGA DE ORO (CORD.), o a otro de superior categoría y remuneración. "SEGUNDO: Como consecuencia del reintegro, el reconocimiento y pago de los salarios, con los incrementos legales y convencionales desde la fecha del retiro hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, incluyendo todos los factores que lo integren, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales de servicios y prima escolar.
"TERCERO: La declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo. "CUARTO: Las costas y agencias en derecho del presente proceso. PETICIONES SUBSIDIARIAS "PRIMERO: El reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, liquidada conforme lo indica la CR 121/82, debidamente actualizada conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE (INDEXACION), al momento de su pago efectivo.
"SEGUNDO: El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado. "TERCERO: La devolución de la suma de $112.552.58, ilegalmente descontados de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, sin que mediara ninguna autorización de mi asistido. "CUARTO: La indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en virtud de no habérsele cubierto a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenía derecho.
"QUINTO: Las costas y agencias en derecho del presente proceso." Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Laboró el accionante al servicio de la Caja Agraria, con la calidad de trabajador oficial, del 26 de abril de 1977 al 7 de abril de 1993. El último cargo desempeñado fue el de Almacenista de la Oficina de Ciénaga de Oro (Córdoba), con salario mensual de $214.323.oo, discriminado en el básico de $170.097.oo y prima de antigüedad de $44.226.oo, Para efectos de prestaciones se tuvo en cuenta el promedio salarial de $298.777.13.
Expresa también la demanda que la vinculación laboral terminó por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa desde el punto de vista legal, aduciendo "reestructuración y adopción de nueva planta de personal", no obstante que el cargo del actor no fue suprimido. Refiere que el actor es beneficiario de la contratación colectiva y la demandada hizo caso omiso de los beneficios convencionales estipulados el 14 de marzo de 1992 con retroactividad al 1º de enero del mismo año y con vigencia hasta el 15 de enero de 1994, en donde se estipula la acción de reintegro en caso de despido injusto después de diez años de servicios.
(folios 2 a 7 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la entidad demandada admite la vinculación laboral del accionante con la calidad de trabajador oficial en el oficio y durante el lapso indicados en la demanda. Acepta también el salario ordinario pero no el promedio allí expresados. Niega los demás hechos; y concretamente expone sobre el despido: "Al demandante no le asiste razón en afirmar que fue un despido unilateral y sin justa causa.
Porque es la ley la que describe esta situación particular "de supresión del cargo o del empleo como consecuencia de la reestructuración de la entidad La reestructuración de la entidad demandada fue un hecho, como se observa en el Decreto 619 de 1993 y el cargo del actor fue suprimido como se lee en el mismo decreto en donde fueron suprimidos 15 cargos de Almacenistas correspondientes a Sucursales y Agencias".
Propone las excepciones de inaconsejabilidad del reintegro, falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. (folios 76 a 84 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 14 de marzo de 1995, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, con la siguiente decisión: "PRIMERO.- ABSOLVER a la demandada CAJA CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JUAN ANIBAL ZAMBRANO FLOREZ "SEGUNDO.- DECLARAR probadas las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación y pago, propuestas en el escrito de contestación de la demanda.
"TERCERO.- CONDENAR en costas a la parte demandante." (folios 229 a 236 del primer cuaderno) Por apelación de la parte demandante, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y mediante el fallo impugnado, de fecha 12 de mayo de 1995, CONFIRMO la sentencia de primer grado e impuso a la parte actora las costas de la alzada.
(folios 245 a 263 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Aspiro, para mi procurado, a que esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la providencia recurrida, para que, en su lugar, como ad-quem, revoque la del a-quo y condene a la demandada conforme a las peticiones subsidiarias del libelo incoactivo del proceso, pero a la de indemnización convencional por despido injusto solo en la diferencia indexada entre lo que monte ésta y lo que ya recibió por concepto de la prevista en el artículo 11 del Decreto 2138 de 1992, proveyendo sobre costas como corresponda".
Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula el siguiente CARGO UNICO Dice: "La sentencia recurrida infringió directamente, por aplicación indebida, los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6a. de 1945, 8º de la Ley 171 de 1961, 7a. del Decreto 1848 de 1969 y 1º del Decreto 797 de 1949, a consecuencia de su interpretación errónea de los preceptos 6º y 7º del Decreto 2138 de 1992, 4º del Acuerdo 897 de 1993 de la Junta Directiva de la demandada (Decreto 619 del mismo año, artículo 1º) y 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, en relación con las normas 20 transitoria, 25 y 53 de la Constitución Nacional, 11 y 13 del Decreto 2138 de 1992, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 1613 a 1617 y 1640 del Código Civil, 8º de la Ley 153 de 1887, 1º del Decreto 678 de 1972, 1º del Decreto 1229 de 1972, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1986, 10 de la Ley 50 de 1985, 178 del Código Contencioso Administrativo, 18 de la Ley 20 de 1982, 11 del Decreto 3563 de 1985, 2º de la Ley 187 de 1959, 2º y 8º de la Ley 10 de 1972, 1º de la Ley 4a. de 1976, 1º de la Ley 171 de 1988, 847 del Código de Comercio, 2º de la Ley 46 de 1933 y 3º de la Ley 167 de 1938.
"La acusación está de acuerdo con la providencia gravada en cuanto concluye que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo que la ligaba con mi asistido debido a la supresión del cargo de promotor rural que él desempeñaba, por virtud a lo dispuesto en los Decretos 619 de 1993 y 2138 de 1992, que desarrollaron, en su ámbito, lo previsto por el 20 transitorio de la Constitución Nacional, o sea, que esta terminación unilateral la hizo con fundamento en un mandato legal y por 'fuera de la normatividad ordinaria vigente' contenida en los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
"Pero no lo está en cuanto, a renglón seguido, entiende que este 'despido', efectuado con apoyo en una causal o mandato legal, no puede 'considerarse, de ninguna manera y por ningún motivo' 'como injusto', por razón de que, 'en confrontación de la norma inferior -el artículo 58 de la Convención Colectiva que obra en autos o los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945- que pretende ser aplicada con otra o en contraposición de una con más jerarquía -el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional o los artículos 6º y 7º del Decreto 2138 de 1992-, prevalece ésta sobre aquélla.
Esta ha sido siempre la postura tradicional de la interpretación jurídica válida; es el principio de las categorías; la teoría de los rangos; y en igualdad de éstos la preferencia de la ley nueva sobre la antigua y la que trata un tema especial, sobre la que desarrolla el general'. "Y no lo está, porque este entendimiento es evidentemente equivocado, desde luego que va en contravía del correcto que distingue entre despido con justa causa y despido legal, desarrollado por esa Sala Laboral de la Corte desde el año de 1958 y específicamente reiterado para un asunto igual al que se examina -el de MAURO ESTEBAN ZUÑIGA contra la demandada-, en sentencia del 11 de julio de 1995, a la que pertenecen, entre otros varios pasajes pertinentes, los que a continuación se transcriben: "'En ese orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, en innumerables ocasiones, la Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin justa causa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas del despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
O sea, que no siempre la autorización legal para fenecer el contrato de trabajo, constituye justa causa de despido.'. "'En punto al tema tratado, la Corte, desde el año de 1958, inició el desarrollo jurisprudencial tendiente a diferenciar lo que puede denominarse 'despido legal', del despido con justa causa, considerando que cuando el contrato de trabajo termina por decisión unilateral del empleador, legitimada por la ley, pero sin apoyo en las justas causas, es procedente la pensión sanción. Vale decir, que no porque la rescisión esté permitida legalmente, en todos los casos el modo constituye justa causa'.
"Al decidir con fundamento en el criterio equivocado que se ha dejado expuesto, el ad-quem desechó de entrada la pretensión principal de reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir basada en el artículo 58 de la Convención Colectiva de trabajo que obra en autos, en conducta que le resultó acertada porque, no obstante que mi acudido trabajó para la demandada por más de diez años, la supresión de su cargo, autorizada excepcionalmente por la ley, tenía que prevalecer sobre la norma convencional, tornándolo improcedente, como lo esclareció esa Sala Laboral de la Corte en la sentencia suya de que se acaba de hacer mérito.
"Pero desechó también, en este caso desacertadamente, la solicitud subsidiaria de pago de la indemnización por despido injusto, sustentada en el artículo 45 de la misma convención, olvidando que la incompatibilidad con otras indemnizaciones, que predica el artículo 13 del Decreto 2138 de 1992 de las que éste establece, está dirigida, únicamente, a evitar que puedan ser pagadas conjuntamente, unas y otras, pero no a impedir que sean canceladas, solamente, las que resulten más favorables para el trabajador injustamente despedido.
Es que el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional si bien ordenó la supresión, fusión o reestructuración de las entidades en la rama ejecutiva y de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, en parte alguno -sic- dispuso -no lo podía disponer- que ello se hiciera con detrimento de las superiores indemnizaciones otorgadas a sus trabajadores por la normatividad laboral general o las convenciones colectivas de trabajo en ellos vigentes.
Y no lo podía disponer porque antes, en precepto permanente, el artículo 53 había determinado que 'la ley' -como, en sentido material, el Decreto 2138 de 1992- no puede 'menoscabar los derechos de los trabajadores'. "Siendo, pues, la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 45 de la Convención Colectiva de marras más favorable que la contemplada en el 11 de este decreto, es ella, -liquidada con fundamentos en los factores salariales de que da cuenta la respuesta dada por el representante legal de la enjuiciada la pregunta única del interrogatorio a que fue sometido (folios 101 y 102)- y no ésta, la que se le ha debido solucionar a mi poderdante.
Sin embargo, como la demandada hizo lo contrario, lo que procede, entonces, es que se la condene a pagar la diferencia entre una y otra, pero, desde luego, indexada, tal como se solicita en el alcance de la impugnación, o sea, teniendo en cuenta la certificación obrante a folio 179 y su anexo aclarativo. "E igualmente desechó, con indudable aplicación indebida del artículo 8º de la ley 171 de 1961 -en tanto que lo usó para absolver la pretensión, también subsidiaria, de reconocimiento y pago de la pensión - sanción de jubilación, absolutamente procede frente al despido injusto de que fue objeto mi representado después de más de diez años de servicios a la demandada.
"Finalmente descartó también la petición de pagos de salarios moratorios, con aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 -como que lo utilizó para absolver de ellos-, sin duda procedentes por la injustificada renuencia de la demandada a pagarle a mi poderdante la indemnización convencional por su despido. Digo que injustificada renuencia, porque ella no podía ignorar la larga tradición jurisprudencial sobre la clara distinción entre el despido con causa o mandato simplemente legal y el despido sin justa causa, que atrás se dejó reseñada de mano de la sentencia de esa Sala, de fecha 11 de julio de 1995, a que antes se aludió, pero, tampoco, que el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional por parte alguna dispuso su reestructuración con menoscabo de la indemnización prevista en su convención colectiva para los despidos sin justa causa como el que sufrió mi poderdante por la suspensión de su empleo con base en los Decretos que lo desarrollaron, ni lo perentoriamente ordenado en el artículo 53 ibidem, en relación con las leyes y los derechos de los trabajadores, que ellos no pueden desconocer o vulnerar." (folios 8 a 13 C. de la Corte) SE CONSIDERA CARGO UNICO Apunta este estudio a establecer si el Tribunal obró con acierto, en cuanto estimó que la desvinculación del actor obedecía a un mandato legal y no a una justa causa, dando prevalencia para efectos de indemnización a lo consagrado por el Decreto 2138 de 1992 y nó a lo previsto por la convención colectiva, con fundamento, entre otras, en que: "El hecho de que el Gobierno Nacional, en su calidad de Legislador Extraordinario estuviera facultado para ordenar las desvinculaciones de personal que fueran necesarias, de la misma manera estaba facultado para establecer un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones en favor de quienes fueran retirados por razón de la reestructuración administrativa, sin que este resarcimiento pudiera tomarse como similar al reconocimiento indemnizatorio que se hace cuando el despido es injusto." "Las indemnizaciones previstas en los decretos de reestructuración son diferentes a las previstas en la normatividad ordinaria vigente y en el caso de autos, a la prevista en el artículo 58 de la convención colectiva porque versa sobre materia diferente, de ahí que sean distintas no solo en su causa sino también en su finalidad." (folio 257 y 258).
Aún cuando es lo cierto que la indemnización prevista por el Decreto Reglamentario 2138 de 1992, es distinta de la consagrada en la convención colectiva, no por ello, como aconteció equivocadamente por el ad-quem en el caso examinado, debe dársele aplicación a la primera, pues es evidente que la más favorable y ventajosa es la que pactaron convencionalmente el sindicato y la Caja de Credito Agrario Industrial y Minero, bajo la cláusula 45.
El acoger, entre las dos opciones, la más ventajosa al trabajador, ha sido la decisión que en múltiples oportunidades ha adoptado la Corte, producto de una interpretación razonada y justa sobre lo que debe ser el principio de favorabilidad consagrado por los artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese sentido, se ha expresado en los fallos 7392 y 7762 del 11 de julio y 27 de octubre de 1995, respectivamente.
Valga la ocasión una vez más para aclarar que no es que el trabajador tenga derecho a las dos indemnizaciones, la legal que ya recibió más la convencional, sino que, de acuerdo a lo ya explicado, únicamente puede beneficiarse de la consagrada en la convención, por ser económicamente la más favorable a sus intereses. Por tanto, esto implica, necesariamente, el tener que incrementar la suma que ya recibió por concepto de la indemnización legal que le otorgó la Caja como consecuencia de su desvinculación. En ese orden, conviene afirmar que la diferencia entre la suma que por indemnización convencional debió pagar la empleadora y la que le reconoció, deberá indexarse conforme al documento de folio 179, tal como lo solicitó el accionante en la demanda inicial y luego en el recurso extraordinario de casación al fijar el alcance de la impugnación y al desarrollar el cargo, pues, como jurisprudencialmente se ha venido diciendo, la corrección monetaria procede cuando el empleador, como en este asunto, no cancela lo debido al trabajador, para resarcirlo por el daño emergente, con el fin de que el pago sea completo en el momento de su solución. Precisamente, la sentencia memorada por el censor, Radicación 7392 del 11 de julio de 1995, resolvió en favor del allí demandante controversia similar a la que es materia de examen, concediéndole no solo la indemnización establecida en la convención colectiva, sino también la pensión sanción, tema sobre el cual se entra a examinar, habida cuanta de que también es objeto de reclamación. Algunos de los apartes del citado fallo dicen: "En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, en innumerables ocasiones, la Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
O sea, que no siempre la autorización legal para fenecer el contrato de trabajo, constituye justa causa de despido." "Debe recordar aquí la Sala que en tratándose de trabajadores oficiales, como es el caso aquí debatido, las justas causas para la terminación del contrato de trabajo se encuentran taxativamente previstas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; además, el artículo 47 del mismo relaciona los modos de terminación del contrato, así: "a) Por expiración del plazo pactado o presuntivo;
"b) Por la realización de la obra contratada, aunque el plazo estipulado fuere mayor; "c) Por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio; "d) Por mutuo consentimiento; "e) Por muerte del asalariado; "f) Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3º del artículo 44, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo;
"g) Por decisión unilateral, en los casos previstos en los artículos 16, 48, 49 y 50; "h) Por sentencia de autoridad competente." "En punto al tema tratado, la Corte desde el año de 1958, inició el desarrollo jurisprudencial tendiente a diferenciar lo que puede denominarse `despido legal', del despido con justa causa, considerando que cuando el contrato de trabajo termina por decisión unilateral del empleador, legitimada por la ley, pero sin apoyo en una de las justas causas, es procedente la pensión sanción. Vale decir, que no porque la rescisión esté permitida legalmente, en todos los casos el modo constituye justa causa.
Queda claro, entonces, que las mismas argumentaciones que se expusieron precedentemente para decidir sobre la indemnización, sirven de fundamento para reconocer la pensión sanción, dado que está comprobado que no obstante que el despido se presentó por disposición legal, ello no constituye una justa causa, amén de que el actor laboró para la Caja un tiempo superior a los 15 años.
Queda visto así que el sentenciador de 2º grado quebrantó los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, pues a pesar de que se reunían los requisitos que tales preceptos consagran para reconocer la pensión restringida, no la concedió. En lo que no le asiste razón a la censura es en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria reclamada, pues no puede aceptarse válidamente que la empleadora hubiera actuado con "injustificada renuencia" al no haber cancelado la indemnización convencional.
En efecto, no se puede dejar de lado que aquella canceló una suma indemnizatoria, que fue la que creyó deber, según lo previsto por el mismo Decreto 2138 de 1992 que dispuso la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Política. Dicho decreto en su artículo 11 consagró expresamente una tabla indemnizatoria para aquellos trabajadores oficiales a quienes se les suprimiera el cargo como consecuencia de la mencionada reestructuración; de suerte que mal puede pregonarse mala fé por parte de la Caja, ya que, se repite, pagó lo que estimó deber en obedecimiento a la norma citada.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Conforme con lo expuesto en las anteriores consideraciones, y atendiendo lo previsto por el artículo 45 de la Convención Colectiva celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria -Sintracreditario- (folios 40 y 41), además de que el actor laboró por espacio de 15 años, 11 meses y 12 días, con un salario mensual de $289.777.13 (folio 20), se concluye que le correspondería por concepto de indemnización 884.6 días equivalentes a $8.544.561.63, de los cuales se descuenta $6.057.927.42 que la entidad le reconoció por el mismo concepto, obteniéndose $2.486.634.21 que, al indexarse, teniendo en cuenta el certificado del DANE que registra un índice de variación entre abril de 1993 y julio de 1994 de 30.65%, arroja la suma de $3.248.787.59, que es la que actualmente adeuda.
Respecto a la pensión restringida de jubilación reclamada, ya considerada en este fallo, se ordenará su pago por tener derecho el actor, en los términos de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, a partir de la fecha en la cual cumpla la edad de 50 años, dado que aún no ha llegado a dicho límite según se desprende de la fecha que registra el documento del folio 19 -4 de agosto de 1950-.
El monto del valor de la pensión será el mínimo legal mensual que rija para la época en que cumpla los 50 años de edad y sobre esa base deberán hacerse los reajustes legales posteriores. Se toma dicho valor, ya que las pruebas allegadas no permiten establecer lo devengado por el demandante en el último año de servicios. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la de primer grado.
En sede de instancia se revoca la proferida por el a quo y, en su lugar, resuelve: 1º) CONDENAR a la Caja de Credito Agrario Industrial y Minero a pagar al señor Juan Aníbal Zambrano Flórez la cantidad de $3.248.787.45 por concepto de reajuste de la indemnización por despido y a pagarle la pensión especial de jubilación en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual que rige para la época en que el actor cumpla 50 años de edad. 2º) ABSOLVER a la Caja de Credito Agrario Industrial y Minero de la indemnización moratoria. 3º) Se impone a la demandada las costas de la primera y de la segunda instancia. Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Casación Nº 8030. �PÁGINA \* ARÁBIGO�26�