Micelio
8028(08-05-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.8028 Acta No. 16 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, Mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de José de los Santos Lis Corrales contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 28 de abril de 1995, en el juicio promovido por el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

ANTECEDENTES: El demandante solicitó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el pago de la prima de vacaciones correspondiente a 277 días laborados en el último año, el ajuste de la cesantía, la bonificación indexada, ofrecida con motivo de la terminación del contrato y la indemnización moratoria. Pretensiones que se sustentaron en los servicios prestados por el actor durante mas de 20 años para la entidad demandada y en la falta de pago de la bonificación ofrecida por ésta, según acta del 3 de septiembre de 1991 de la junta directiva; además la reclamación por indemnización moratoria se fundó en el hecho de haberse comprometido la demandada, mediante comunicación del 7 de octubre del mismo año, a cancelar las prestaciones del accionante en el término de 5 días sin que así procediera, pues sólo canceló las acreencias 5 meses después. La entidad demandada señaló que reconoció la pensión de jubilación al actor, en los términos del plan "B" de estímulo para retiro voluntario, lo mismo que el auxilio por desvinculación, según el art. 44 de la convención colectiva de trabajo.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cosa juzgada, cobro de lo no debido y buena fe que la exonera de la moratoria deprecada (folios 19 a 23). En audiencia pública del 10 de marzo de 1995, el juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió por reparto el conocimiento del proceso, puso fin a la primera instancia absolviendo a la demandada (folios 140 a 146).

La apelación interpuesta contra dicho fallo fue decidida mediante la sentencia acusada, que confirmó la del a-quo. Las costas en las instancias se impusieron a la parte actora (folios 154 a 158). RECURSO EXTRAORDINARIO: Por la causal primera de casación laboral se propone un cargo, por la vía indirecta, con el fin de que se case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia se revoque la decisión absolutoria del a-quo y en su lugar se condene a las pretensiones de la demanda inicial.

En subsidio pretende el quebranto parcial del fallo acusado y la modificación, en instancia, de la sentencia de primer grado, para que se acceda a la indemnización moratoria por el período comprendido entre el 25 de diciembre de 1991 y la fecha de pago de la cesantía. Acusa la aplicación indebida de los arts. 2, 845, 846, 851, 853 y 857 del Código de Comercio, 1546, 1602 y 1603 del C. C, 19 a 21 del C. S. del T, 37 y 38 del Dec. 2351 de 1965, 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, en relación con los arts. 467 del C. S. del T, 1 del Dec. 2567 de 1946, 6 del Dec. 1160 de 1947, 1 del Dec. 797 de 1949 más otros preceptos citados por la censura.

Señala que el sentenciador apreció erradamente el plan de estímulos de folios 53 a 59, la comunicación del demandante en la que manifestó que se acogía a dicho plan (folio 51), la carta de la demandada en la que informa al demandante que lo incluyó en el plan (folios 52 y 119), el contrato de trabajo de folios 134 y 135, la liquidación de prestaciones de folio 136 y la convención colectiva de trabajo (folios 64 a 115).

La impugnación atribuye cinco errores de hecho al juzgador, referidos a la falta de reconocimiento de tres acreencias: la bonificación prevista en el plan de estímulos para retiro voluntario de la Caja, la prima vacacional y la indemnización moratoria. Expone el recurrente que la oferta que hizo la demandada para acogerse al plan de retiro voluntario tuvo en cuenta, según la comunicación de folio 54, el respeto de los derechos consagrados en la convención colectiva, y el otorgamiento de mejores beneficios para los trabajadores; señala que el ofrecimiento básico consistió en una bonificación y que de acuerdo con el documento de folio 56 la "referencia para el cálculo" dividió a los trabajadores en dos grupos, según tuvieran hasta 7 años de servicios o más; que en éste último caso, los estímulos fueron superiores pues se incrementaron los días de indemnización previstos en la convención colectiva, en la que se establece una tabla base (fol. 81), tabla que es la misma consagrada en el primero de los documentos descritos.

Se refiere luego al significado del vocablo "adicionar" contenido en la "referencia para el cálculo" del plan citado, y de allí concluye que el actor tenía derecho al reconocimiento de la bonificación ofrecida a todo el personal (folio 56) y "adicionalmente" a la pensión (folio 57), teniendo en cuenta que fueron varios los subgrupos propuestos, entre los cuales estaba el "B", en el que se ubicó el demandante, por no poder escoger ningún otro, al contar con 23 años, 9 meses y 7 días de servicios y estar entre los 44 y 47 años de edad.

Expresa que si el juzgador hubiese analizado los documentos reseñados en el cargo como un todo homogéneo e indivisible habría concluido que la pensión de jubilación fue el reconocimiento adicional a la bonificación ofrecida y que en todo caso las normas civiles y comerciales citadas en la acusación consagran la irreversibilidad de la oferta.

Respecto del yerro que atribuye la censura relativo a la falta de reconocimiento de la prima de vacaciones al accionante aduce el recurrente que el Tribunal omitió resolver ese extremo del litigio fundado en que no fue objeto de la apelación por parte del demandante, cuando ese recurso tuvo como fin que "..el superior disponga condenas conforme al petitum de la demanda..".

Luego analiza el impugnante las normas convencionales que dice consagran la prima aludida, las que en criterio del censor no fueron apreciadas correctamente por el sentenciador y por ello desconoció la exigibilidad de la prestación pretendida. En lo referente a los errores atinentes a la negativa del Tribunal a reconocer la indemnización moratoria expresó el recurrente que el ad-quem prohijó el fallo absolutorio de primer grado que se sustentó en que la demandada sufragó oportunamente al actor las acreencias laborales dentro de los 90 días que le confiere la ley.

No obstante, la censura considera que el contrato de trabajo de folios 134 y 135 fue estimado erradamente por el juzgador, pues allí se estipuló que el plazo que tenía la Caja para cancelar las prestaciones del trabajador era de 30 días. REPLICA AL CARGO: Reprocha que la proposición jurídica del cargo es incompleta, al enunciar las normas que desarrollan la cesantía y no las que la consagran y al no señalar los preceptos que fundan la indexación, como son, según el opositor, el art. 178 del Código Contencioso Administrativo y el 307 del Código Procesal Civil; anota que el ataque plantea un alegato de instancia sin mérito para destruir las conclusiones del Tribunal.

Respecto a los errores de hecho referentes a la prima vacacional y a la indemnización moratoria señala la oposición que el juzgador sólo revisó los aspectos que fueron motivo de apelación, sin que entre ellos se contaran esos dos conceptos y que en todo caso si la Corte tuviera que actuar como Tribunal de instancia arribaría a la misma conclusión de que no se sustentó la alzada.

Agrega que la demanda, su contestación, los interrogatorios de las partes, el acta de conciliación, el registro de nacimiento y la solicitud de retiro voluntario fueron pruebas en las que se fundó el Tribunal y que no fueron atacadas por el recurrente de suerte que le dan soporte al fallo acusado. SE CONSIDERA: No es incompleta la proposición jurídica del cargo, en tanto el impugnante señaló los arts. 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C. S. del T. y según lo tiene establecido esta Corporación, el derecho a la indexación puede sustentarse en tales normas o en las restantes que se han invocado para la elaboración del criterio jurisprudencial que reconoció tal mecanismo para efectos laborales.

De otra parte las pruebas reseñadas por el opositor como inatacadas por el censor sólo sirvieron de fundamento al Tribunal para concluir el tiempo de servicios del demandante a la accionada y su edad, hechos estos que por ser aceptados por el recurrente no debían ser atacados en casación, como tampoco los medios de prueba en los que se apoyó el sentenciador.

Le asiste razón a la réplica en cuanto a los reparos que formula a los yerros que atribuye el recurrente, referentes a las peticiones de pago de prima de vacaciones y de la indemnización moratoria, puesto que ellas no fueron objeto de estudio por el Tribunal al considerar que ".. entra la Sala a revisar la sentencia por los aspectos que fueron motivo de apelación por el apoderado de la parte demandante, esto es la bonificación por retiro voluntario.." (folio 156).

Siendo ello así, no es acertado el ataque en la forma propuesta por el impugnante, puesto que no pudo existir errónea apreciación de pruebas al respecto. Además, en lo tocante a la indemnización moratoria debe destacarse que se introduce un hecho nuevo inadmisible en la demanda de casación, toda vez que de aceptarse se menoscabaría el derecho de defensa de la accionada, dado que no tuvo oportunidad de controvertir aquella petición con base en el incumplimiento del término pactado en el contrato de trabajo (ver folios 16 a 18 cuaderno de la Corte), mientras que en el escrito inicial se pretendió "..de conformidad con el Decreto 797 de 1949.." y se sustentó en el compromiso de la Caja, plasmado en la comunicación del 7 de octubre de 1991, de cancelar las prestaciones dentro de los 5 días siguientes a la desvinculación del trabajador (ver hecho 2.7).

De otra parte no aparece controvertida la conlusión del ad-quem según la cual no había lugar al reconocimiento de esa prestación adicional prevista en el plan "B" al estimar el juzgador que sólo correspondía a los servidores con más de 46 años y medio de edad al 15 de octubre de 1991. En consecuencia, la sentencia acusada conserva sustento en el supuesto inatacado en tanto la Corte está impedida para revisarlo ofiosamente.

No obstante, conviene agregar que en el plan de estímulo para retiro, cuyo facsímil figura a folios 53 a 59 la Caja hizo una oferta a los trabajadores bajo la premisa del respeto de los derechos convencionales y con el reconocimiento de mejores beneficios que los existentes, según las diferentes categorías de servidores clasificadas por la misma Caja, atendiendo el tiempo servido y la edad, sin que en el texto de ese documento se desprenda el reconocimiento de la bonificación para todos los trabajadores indiscriminadamente y como adicional, el de la pensión jubilatoria.

En tales planes se asignaron unos beneficios en favor de cada una de las categorías reseñadas para el retiro voluntario, entre las cuales se cuenta la del plan "B", que era la aplicable al demandante. Ella estableció el reconocimiento de la pensión en mejores condiciones, toda vez que previó la "Habilitación de edad para el beneficio de pensión de jubilación por el equivalente al 75% del salario, de acuerdo con el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo vigente".

Y sólo reconoció la bonificación por retiro: "..adicionalmente, para los empleados que tengan más de 46 años y medio de edad, a la terminación de este plan de estímulos..", requisito éste que no cumplía el demandante, pues para el 15 de noviembre de 1991 sólo contaba con 44 años, 8 meses de edad, según lo indicó el Tribunal y lo aceptó el recurrente.

Además, el hecho de que en el plan de estímulos, concretamente en el acápite titulado "Referencia para el cálculo", se haya indicado que se tendrá en cuenta ".. el número de días de indemnización, consagrado hoy por la convención colectiva, el cual será adicionado para todos los empleados con mas de 7 años de servicio.." no conduce necesariamente a la conclusión del reconocimiento obligado de la indemnización o bonificación, sino que esa tabla de cálculo de estímulos debe aplicarse de acuerdo con lo previsto en cada uno de los planes mencionados, entre ellos el "B".

Los documentos de folios 51 y 52 sólo demuestran que el actor expuso su voluntad de acogerse al plan "B" y que la demandada aceptó la manifestación de retiro del trabajador e indicó la necesidad de celebrar una conciliación, en la que constaría, entre otros aspectos, "..el reconocimiento y pago de la bonificación y/o de la pensión de jubilación según el caso.." (subrayas de la Sala), sin que deba entenderse que fue reconocida de modo alguno la pretendida bonificación. En síntesis, no puede predicarse la existencia de un error manifiesto de hecho en la conclusión del sentenciador; en consecuencia el cargo no es próspero y las costas serán de cargo del recurrente.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C, el 28 de abril de 1995 en el juicio promovido por José de Los Santos Lis Corrales contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Costas del recurso a cargo de la demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Exp. No. 8028 �PAGE \* ARABIC�9�