Micelio
8027(09-05-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 16 de 1969Ley 6 de 1945

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra la sentencia de de fecha 25 de noviembre de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8027 Acta No. 18 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Mayo nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por CLAUDIO BLANCO BLANCO contra la recurrente. LA DEMANDA INCOATIVA DEL PROCESO El actor reclamó el reintegro y subsidiariamente la indemnización por despido más la indemnización moratoria o la indexación más intereses.

Como fundamento aseveró haber laborado al servicio de la entidad accionada desde el 1 de octubre de 1963 hasta el 14 de agosto de 1990 cuando fue despedido con la aducción de justas causas que no existieron y sin el cumplimiento de los requisitos convencionales y reglamentarios para la terminación del contrato. Expuso que se beneficiaba de la respectiva convención colectiva de trabajo vigente y con base en ella le corresponde el reintegro o la indemnización convencional por el despido.

POSICION DE LA DEMANDADA La Caja Agraria se opuso a lo demandado pues estimó que despidió al actor con justa causa y previo el lleno de los requisitos legales, convencionales y reglamentarios. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inaconsejabilidad del reintegro, no configuración del derecho al pago de ninguna indemnización, falta de causa, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y la genérica.

LO DECIDIDO EN LAS INSTANCIAS En audiencia de juzgamiento celebrada el 30 de noviembre de 1993, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá accedió al reintegro impetrado. Para decidir la alzada interpuesta por ambas partes el Tribunal Superior, mediante el fallo impugnado, confirmó la decisión de primera instancia modificando la cuantía de los salarios y con la aclaración adicional en el sentido de que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo entre las partes.

El ad-quem estableció que el trámite para el despido reunió los pertinentes requisitos, pero observó que la decisión de despedir la adoptó el Gerente Departamental y no encontró prueba de que le asistieran facultades para hacerlo. Tampoco halló acreditadas las justas causas atribuidas al demandante. En suma concluyó que “..en el caso en estudio se actualizó un despido ilegal e injusto ”.

Decidió el reintegro con base en la convención colectiva y “ ante la ausencia de circunstancias ” que lo hicieran desaconsejable. EL RECURSO Persigue la casación del fallo impugnado para que la Corte “..en sede de instancia absuelva a la Caja Agraria de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial..”. Denuncia la violación indirecta en concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del C.S.T entre otras disposiciones que considera relacionadas.

Plantea como errores del Tribunal el no haber tenido por acreditado: las justas causas de despido, que el Gerente Regional tenía facultad para terminar el contrato y que las circunstancias del juicio desaconsejan el reintegro. Hace una relación de pruebas erróneamente apreciadas y no apreciadas por el sentenciador, pero después en la sustentación no se refiere a todas ellas, sino a las que se relacionan a continuación. En la demostración del cargo, el censor primero adujo que el Gerente Departamental en materia laboral tiene representación patronal de acuerdo con la ley y por ello podía despedir al demandante, invoca después varias pruebas de las cuales desprende la facultad de dicho funcionario para adoptar la decisión de desvinculación, a saber: el Manual Administrativo de Personal en lo pertinente (fols 108 y 109), el Reglamento Interno de Trabajo en su artículo 82 (fol. 409 vto a 410 vto), la descripción de funciones del cargo de Subgerente de Sucursal A, como inferior jerárquico del Gerente Departamental (fols 128 y 129).

Acerca de este tema anota también que lo importante es que al trabajador se le haya respetado su derecho de defensa, de manera que resulta intrascendente que el despido haya provenido del Gerente Departamental. Se ocupa luego el recurrente de criticar lo concluido por el ad-quem en tanto no encontró prueba acerca de los hechos aducidos por la entidad para justificar el despido y se refiere a los descargos del demandante (fols 197 a 204 del cuaderno de pruebas anexo), así como a las documentales de folios 201 a 205, 480-481 y al informe de folio 13 del cuaderno anexo.

Por último en lo atinente a las incompatibilidades frente al reintegro, el recurrente advierte que “..de las pruebas mal apreciadas o no apreciadas por el ad-quem se desprende que no efectuó el análisis de las circunstancias que aparecen en el proceso y cuya apreciación determina si resulta aconsejable o no el reintegro ” LA REPLICA Objeta en primer termino que el alcance de la impugnación no indica lo que se debe hacer con el fallo de primera instancia. Sobre el cargo anota que no se señala como violado el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, de manera que estima incompleta la proposición jurídica.

Observa también que el ataque es insuficiente pues no incluyó todos los elementos de juicio que tuvo en cuenta el fallador para desconceptualizar las justas causas de despido que alegó la Caja Agraria. Sobre las pruebas que cita la censura, observa que no conducen a desvirtuar lo concluido por el ad-quem. SE CONSIDERA Fuera de los aspectos formales que advierte la réplica, el análisis de la sustentación del cargo conduce a que éste es infundado conforme se explica a continuación: En lo que hace a si el Gerente Departamental tenía competencia para efectuar el despido, se encuentra que el recurrente involucra razones jurídicas y fácticas.

Las primeras desde luego no son de recibo, dado que el cargo se planteó por la vía indirecta, de suerte que no hay lugar a pronunciarse acerca de si dicho funcionario tiene representación de la entidad en los términos de la ley o en torno a si su representatividad carece de importancia frente a las garantías de defensa que tuvo el accionante en el trámite respectivo.

De otra parte las pruebas que menciona el recurrente no conducen a acreditar las facultades para despedir del Gerente Departamental. Así el Manual Administrativo de Personal, en lo pertinente, (fols 108 y 109) alude a la competencia para formular cargos mas no para despedir, el Reglamento Interno de Trabajo en su artículo 82 (fol 409 vto a 410 vto) toca idéntico asunto y la descripción de funciones del cargo de Subgerente de Sucursal A (fols 128 y 129) se refiere desde luego a este cargo y no al tan aludido de Gerente Departamental.

Con relación a la falta de prueba de las justas causas invocadas por la accionada que definió el Tribunal, observa la Sala que los elementos de juicio que menciona el censor carecen de mérito para acreditar hechos perjudiciales al demandante, pues este en sus descargos no reconoce responsabilidad alguna (ver, fols 197 a 204 del cuaderno anexo).

Los documentos de folios 201 a 205, son certificaciones y un informe provenientes de funcionarios de la entidad demandada, que por si mismos no hacen prueba contra el actor, o si se consideran documentos testimoniales resultarían inidóneas en casación laboral (ley 16 de 1969, art. 7). Los documentos de folios 480-481 (“Solicitud Aprobación Arreglos de Cartera”) y 13 del cuaderno anexo (“Informe de Avalúo”), tampoco vinculan al demandante.

Por último, con respecto a las incompatibilidades para el reintegro la censura en apariencia parte de una base equivocada cual es la de entender que el Tribunal no se ocupó del tema debiendo hacerlo, siendo que éste en forma expresa dejó consignada “..la ausencia de circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro..” (ver, fol 562). Además, sobre este punto, el recurrente en la demostración no señaló medios probatorios que pudieran poner en evidencia circunstancias impeditivas del reintegro.

No hay lugar a estudiar otras pruebas que el impugnador relaciona como mal apreciadas o dejadas de apreciar, pues no aludió a ellas en la sustentación a fin de acreditar los supuestos errores de hecho. Es innecesario, entonces, referirse a otras deficiencias que anota el opositor al cargo, para concluir no está llamado a prosperar. Las costas del recurso correrán a cargo de la demandada recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por CLAUDIO BLANCO BLANCO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas a cargo de la demandada recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE y devuelvase EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. �PAGE �8� EXP N° 8027