Micelio
8025(06-02-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1222 de 1986Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8025 Acta No. 4 Santafé de Bogotá, D.C., febrero seis de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LEOPOLDO JOSE DIAZ FERNANDEZ contra la sentencia del 19 de mayo de 1995 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro del proceso por él adelantado contra el Departamento de Sucre.

ANTECEDENTES El actor solicitó que en sentencia de mérito se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba en el momento de su despido o a otro de igual o superior jerarquía, y como consecuencia de ello que se le pagaran los salarios, las prestaciones sociales legales y convencionales, y demás emolumentos que se llegaren a causar desde la fecha de su despido hasta cuando se produjera su reintegro, todo con su corrección monetaria respectiva.

De manera subsidiaria solicitó el pago de la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, las prestaciones sociales y la indemnización moratoria. Expresó el actor que estuvo vinculado a la entidad demandada desde el 17 de abril de 1980, con un salario de $72.000.oo, y que fue despedido sin justa causa infringiendo disposiciones convencionales que establecen el reintegro en caso de despido ilegal o sin justa causa.

La demandada al contestar la demanda negó unos hechos y en relación con otros manifestó que no le constaban; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de carencia de derecho por tratarse de un empleado público y no de un trabajador oficial y la de falta de jurisdicción. Conoció en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Sincelejo que en sentencia del 20 de enero de 1995 dispuso el reintegro del actor al cargo que desempeñaba cuando fue despedido o a otro de igual o superior categoría, y condenó a la demandada al pago de la suma de $5.666.898. oo por concepto de salarios; $ 4.233.oo diarios a partir del 21 de enero de 1995 hasta cuando se cancele lo anterior.

Los apoderados de las partes apelaron en tiempo para ante el Tribunal Superior de ese Distrito, que en sentencia del 19 de mayo de 1995 revocó en todas sus partes el fallo recurrido y como consecuencia de ello absolvió al Departamento demandado de todas las súplicas del libelo inicial. Dispuso que las costas correrían a cargo del demandante en ambas instancia. El apoderado del actor interpuso oportunamente el recurso de casación, el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a su estudio con la advertencia de que no hubo escrito de réplica.

Persigue la censura la casación total del fallo impugnado para que en sede de instancia se confirmen los numerales primero y quinto de la sentencia de primer grado y se modifiquen los numerales segundo y tercero, para que en su lugar se ordenen las condenas “bajo la fórmula genérica de pagar todos los salarios y prestaciones sociales que se causen desde la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro incluyendo los reajustes salariales “ o en subsidio que se confirme la decisión de primera instancia. La censura formula un solo cargo que lo hace consistir en que el fallo impugnado incurrió en interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 3° de 1986, artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del C.P.L..

Señala que independientemente de la cuestión fáctica el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones antes relacionadas al considerar que si bien los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas departamentales son trabajadores oficiales, se excluye de tal categoría a quienes trabajando en tales actividades realizan un trabajo de coordinación, vigilancia, dirección o intelectual.

Estima que el meollo de la equivocada interpretación que le atribuye al Tribunal se encuentra en la síntesis del relato que hicieron los testigos que comparecieron al proceso, con la advertencia de que no objeta la apreciación que hiciera el ad-quem de los testiminios sino la forma en que interpretó erróneamente las normas que se denuncian como violadas.

Con el propósito de respaldar su planteamiento invoca la sentencia de esta Corporación del 31 de enero de 1980 y advierte que los artículos 13 de la Ley 3a. de 1986 y 233 del Decreto 1222 de 1986 no contienen las diferencias que el tribunal señala, porque ellas no excluyen a los empleados que vigilan, controlan o coordinan las obras públicas con características de trabajador oficial, como tampoco los limita solamente al caso de quienes ejecutan físicamente los trabajos.

Insiste el censor en que dichas normas se limitan a decir que los trabajadores de la construcción y sostenimiento de las obras públicas son trabajadores oficiales sin reparar si dicha vinculación es de manera directa, inmediata, física, de coordinación o vigilancia, motivo por el cual el ad-quem al hacer disquisiciones sobre esos conceptos interpretó erróneamente las normas antes relacionadas.

Así mismo reitera en favor de su argumento lo expresado por esta Sala en sentencia del 9 de noviembre de 1989 (Rad. 3066). Por último expresa que no involucra como disposición infringida el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 ni el artículo 3° del Decreto 1848 de 1969 porque según el recurrente esas disposiciones no son aplicables al orden Departamental toda vez que frente a los trabajadores de ese ámbito existen normas específicas y posteriores.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los trabajadores de la construcción y sostenimiento de las obras públicas de las entidades territoriales son trabajadores oficiales de conformidad con los artículos 13 de la ley 3a de 1986 y 233 del decreto 1222 del mismo año. Cierto es que la regla general de vinculación del personal al servicio de los departamentos debe estar gobernada por una relación legal y reglamentaria, pero de antaño, dada la naturaleza especial de la actividad de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, el legislador les ha asignado el status excepcional mencionado.

También es verdad que a pesar de que el legislador no distingue, para efectos de la clasificación referida, entre las distintas clases de trabajadores de la construcción y sostenimiento de las obras públicas, la jurisprudencia, consultando la naturaleza, el fundamento y la finalidad de los preceptos que regulan esta materia ha señalado algunas precisiones, de tal forma que los altos empleados que laboran en esas actividades al servicio de entidades de la administración central no ostentan la condición de trabajadores oficiales, sino la de empleados públicos.

No obstante, tal restricción no puede extenderse a otros trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, como los inspectores de las mismas quienes no tienen una posición directiva en el desarrollo de su actividad permanente, por cuanto la ley que regula este tema no los excluye directa ni indirectamente. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala en diversos pronunciamientos: “La Sala considera que el personal adscrito a la construcción o sostenimiento de una obra pública de la Nación o de las entidades secundarias de derecho público queda comprendido dentro de los preceptos exceptivos del Decreto citado, tanto el que realiza labores simplemente materiales como el que desempeña funciones administrativas, cualquiera que sea su naturaleza.

La previsión del Decreto no hace distinción alguna sobre la calidad de las funciones que desempeña el empleado vinculado a la obra pública, ni da base para hacer la clasificación de que habla la sentencia. La tesis del fallador revive la antigua distinción entre empleado y obrero, desechada por el derecho del trabajo, pues daba lugar a un tratamiento discriminatorio, ya que con base en ella no se otorgaban iguales derechos a uno y otro, colocando al obrero en situación de inferioridad.

No es ese el pensamiento que inspira el derecho social en la actualidad sino el de conceder al trabajo humano, que es lo fundamental, la misma protección, como lo ordenan los preceptos de la Carta Política, cualquiera que sea la condición de quien lo preste y el mérito o la importancia de la labor. El concepto del sentenciador, restringe el contenido de la norma, limitando sus efectos, y, por consiguiente, contraría su recto y cabal entendimiento.” (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral sentencia de Marzo 31/64).

Y más recientemente expresó: “El Decreto 3135 de 1968, art. 5°, define que los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, al servicio de entidades como la demandada, son trabajadores oficiales sin excluír a aquellos que desarrollan labores fundamentalmente intelectuales en las obras como sería el caso de los ingenieros, arquitectos o similares.

Debe aclararse, con todo, que esta especie de trabajadores intelectuales de obras públicas, no necesariamente se funde con el personal directivo y de confianza que labora en dichas obras, el cual, con arreglo al Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 3°, literal a), no está incluído en la categoría de trabajadores oficiales. Así, es factible, e incluso es frecuente, que un ingeniero de las obras no sea directivo de ellas sino su empleado común y, por ende, trabajador oficial”.

(Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia de noviembre 9 de 1989). Asi mismo esta Sala en sentencia del 31 de agosto de 1994 sostuvo lo siguiente: “El carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción de obras públicas no puede circunscribir�se, pues no es ese el criterio de la ley, al "obrero de pi�co y pala". La Corte ha reconocido que dentro del con�cepto "sostenimiento de obras públicas" quedan compren�didos per�so�nas que, por ejemplo, realizan la actividad de soste�ni�miento de la maquinaria y equipo destinado a la construc�ción de las obras públicas, actividad esta no inmediatamen�te vinculada a la construcción de la obra que, sin embargo, no le priva el carácter de ’trabajador oficial’".

En el caso en estudio, con base en las pruebas que obran en el proceso, el Tribunal dio por demostrado -y así lo acepta el recurrente- que el actor se encargaba de controlar los buldozer, así como la entrada y salida de las volquetas y maquinaria pesada; revisaba la contrucción de caminos; la hechura de puentes, de corralejas; la cantidad de yerro, de cemento, de arena, de piedra; el conteo de bosas de cemento, de varillas y los viajes de llegada y entrega de materiales.

Por manera que es indiscutible que el demandante en ejercicio del cargo de Inspector de Obras realizaba tales tareas de manera permanente, razón por la cual su actividad estaba estrechamente vinculada a la construcción y sostenimiento de obras públicas, sin que incida para nada si en su labor predominaba la actividad material o la intelectual porque tal diferenciación no está contenida en el precepto aplicable, por lo que constituye un yerro hermenéutico, por apartarse del tenor y del designio normativo, entender, como lo hizo el ad-quem, que esas funciones carecen de nexo con la construcción y sostenimiento de obras oficiales, no obstante ser inherentes a ellas, realizarse diariamente por un trabajador que no tenía la calidad de directivo, sino que por el contrario recibía órdenes de sus superiores, los ingenieros y arquitectos, tal como lo asentó el fallador y lo prohija el impugnante.

Por lo antes expuesto, le asiste razón al censor al endilgar al fallo recurrido, el haber incurrido en la interpretación errónea de los textos legales invocados en la proposición jurídica, atrás citados, lo que lo condujo al desconocimiento de los derechos pretendidos por el actor, por lo que se infirmará la sentencia del Tribunal. No obstante lo anterior, como en la proposición jurídica del cargo no se incluyó ningún precepto del orden nacional diferente de los que sirven de base al reintegro y pago de salarios dejados de percibir, a ello se concretará la condena en sede de instancia. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En la inspección judicial practicada (folio 35), constató la juez a-quo que el demandante prestó sus servicios al Departamento de Sucre en el cargo de Inspector de Obras entre el 17 de abril de 1980 y el 15 de enero de 1992, cuando fue declarado insubsistente su nombramiento por la gobernación del Departamento, sin aducir justa causa; que en ese entonces devengaba un sueldo de $71.037, y que se le hacían descuentos por cuota sindical y por beneficio convencional -corroborado con la certificación del sindicato de folio 29-.

Así mismo, a folio 44 del expediente aparece la convención colectiva de trabajo celebrada el 7 de marzo de 1991 entre el Departamento de Sucre y el Sindicato de Trabajadores Oficiales al Servicio de esa entidad territorial, que en su cláusula sexta dispone que el trabajador despedido sin justa causa o con pretermisión del procedimiento para despedir tiene derecho a obtener judicialmente el reintegro al cargo que ocupaba al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la desincorporación hasta el reintegro.

Como la juez de primer grado dedujo acertadamente que el actor fue trabajador oficial beneficiario de la convención colectiva de trabajo, así como su derecho al reintegro y demás prerrogativas convencionalmente consagradas, se confirmará integramente su sentencia, sin que sea procedente acceder a lo impetrado adicionalmente por el recurrente en el alcance de la impugnación, en cuanto solicita que los salarios del año de 1992 se liquiden con un valor superior al deducido por la a-quo, toda vez que esa específica condena correspondiente a dicho año no fue materia de inconformidad por el apelante y mucho menos de sustentación. Y cuanto a las salarios de 1995, en verdad no existe ningún apoyo legal ni convencional para fulminar una condena diferente a la impuesta por el juzgado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CASA la sentencia proferida el 19 de de mayo de 1995 por el Tribunal Superir del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del juicio adelantado por Leopoldo José Diaz contra el Departamento de Sucre, y en sede de instancia, confirma integralmente el fallo apelado.

Sin costas en el recurso. Las de las instancias corren a cargo del demandado. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación 8025