Micelio
8023(28-05-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1042 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 758 de 1949Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1987Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8023 Acta No. 22 Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiocho de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO LEON HUERTAS SALCEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 19 de mayo de 1995, en el juicio seguido por el actor contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI”.

ANTECEDENTES El actor solicitó que en sentencia de mérito se condenara al Instituto demandado a reintegrarlo al cargo de Médico que venía desempeñando hasta el 2 de octubre de 1988 en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración, y a pagarle los salarios, las prestaciones, las bonificaciones y demás rubros con los respectivos incrementos dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta cuando fuere reintegrado y se declarara que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo.

En subsidio, pretendió el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa debidamente indexada, la pensión sanción y la indemnización moratoria también debidamente indexada. Dice el demandante que la concesión de las salinas nacionales le fue otorgada a la empresa demandada y explotada por ésta con autonomía y que su planta administrativa y laboral es independiente de la del mismo Instituto, de tal manera que su administración, su contabilidad y tesorería funcionan independiente y separadamente de ese Instituto.

También dijo que ingresó a trabajar al servicio de la demandada el 1 de julio de 1977 como médico de consulta externa para la atención de familiares de trabajadores y pensionados de las salinas de Zipaquirá; que la jornada de atención médica pactada inicialmente fue de 8 a.m. a 10 a.m. la cual posteriormente fue modificada por acuerdo de las partes de 7 a.m. a 9 a.m. y que en el mes de marzo de 1987 se acordó verbalmente que el servicio médico se prestaría a partir de las 7:30 a.m. para atender a los pacientes que asistieran a la consulta y una vez finalizada se podría retirar.

Indicó que después de cumplir con su jornada laboral, prestaba sus servicios en el Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, con un horario pactado de 8 a.m. a 10 a.m., pero modificado verbalmente de 9 a.m. a 1 p.m. y posteriormente de 9:30 a.m. a 1:30 p.m. Que la demandada le terminò unilateralmente el contrato de trabajo el 3 de octubre de 1988 alegando una justa causa que nunca existiò, cuando devengaba la suma de $ 108.195.45.

Por último señaló que en dicha empresa existía una organización sindical a la cual se encontraba afiliado y que estaba al día con la tesorería de dicha organización, por tanto era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo allí vigentes. La empresa demandada al contestar el libelo inicial tan solo aceptó la fecha en que el actor ingresó a prestar sus servicios, el cargo por él desempeñado y en cuanto a los demás hechos se atuvo a lo que resultare demostrado.

Se opuso a las pretensiones del libelo inicial por cuanto la terminación del contrato de trabajo se debió a justa causa. Que por las características del actor, el cargo que desempeñó, sus funciones, las circunstancias de cambio que se han presentado al interior de la demandada cualquier posibilidad de reintegro resulta imposible. También expresó que si la prescripción se interrumpió el 14 de diciembre de 1988 el término correspondiente venció el 13 de diciembre de 1991 y no es posible revivirlo con la nueva reclamación que menciona la parte actora.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fé, inconveniencia del reintegro, carencia de derecho y la que resultare probada. Conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que en sentencia del 15 de febrero de 1995 condenó al Instituto demandado a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba cuando fue despedido, al pago de salarios, prestaciones, bonificaciones y demás rubros laborales con sus respectivos aumentos legales y convencionales dejados de percibir desde el 4 de octubre de 1988 y hasta cuando se produjera el reintegro ordenado, liquidados sobre una base salarial de $ 108.195.45 mensuales, sin que exista solución de continuidad en la prestación de los servicios.

Dispuso que se descontara de los salarios dejados de percibir lo pagado por concepto de auxilio de cesantía. El apoderado de la demandada apeló en tiempo ante el Tribunal Superior de ese mismo Distrito, el cual en sentencia del 19 de mayo de 1995 revocó el fallo recurrido y en su lugar absolvió al Instituto de todas las pretensiones del libelo inicial.

El demandante interpuso oportunamente el recurso de casación, el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su examen junto con el escrito de réplica. Persigue la censura la casación del fallo impugnado, para que en sede de instancia, se confirme la sentencia proferida por el a-quo y se provea lo correspondiente en costas.

Con ese propósito formula un cargo que lo hace consistir en que la sentencia impugnada infringió a causa de aplicación indebida los artículos 7 de la Ley 153 de 1987 en relación al artículo 64 de 1886; como también de los artículos 457, 458, 461, 467, 468, 469, 470 y 471, del C.S. del T., (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), en relación con los artículos 24 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 13 de febrero de 1974 y con el artículo 18 de la convención de 1978; lo que a su vez condujo a la violación de los artículos 1 y 16 de la Ley 6a. de 1945; 13, 32 y 33 del Decreto 1042 de 1978; 1° del Decreto 797 de 1949 y 8° de la Ley 171 de 1961; 6° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el Decreto 758 de 1949; 4°, 174, 183, 185, 187, 229, 253 y 254 del C.P.C.; 61 y 145 del C.P.L.; 25 del Decreto 2651 de 1991.

Según la censura el Tribunal incurrió en esa modalidad de infracción debido a los siguientes errores de hecho; “1o.- Dar por probado, sin estarlo, que había cruce o contraposición de los dos horarios del actor en dos entidades donde el Estado tiene parte principal. “2o.- Dar por probado, sin estarlo, que el actor devengaba más de una asignación que provenían de instituciones en que era parte principal el Estado.” Estima el recurrente que los errores de hecho antes mencionados se produjeron debido a la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “1°- Inspección Judicial ( fls. 257 a 262).

“2°.- Certificación del Jefe de la Sección Administrativa del Hospital Regional “San Juan de Dios” de Zipaquirá, extraída de la hoja de vida en diligencia de inspección judicial. “3°.- La autenticación (fl. 286 vto.) de documentos hecha por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá”. También afirma que el Tribunal incurrió en la mala apreciación de las siguientes pruebas: “ 1°) Interrogatorio de parte.

“2°) Certificaciones del Hospital San Juan de Dios ( fls. 225 y 227). “3°) Declaración de Jaime Díaz (fl. 238 a 241). “4°) Certificación a folio 229 del expediente sobre la naturaleza estatal del Hospital San Juan de Dios.” “5°) Certificación a folios 269, auto de decreto de pruebas y oficio del 5 de abril de 1994. “6°) La certificación de un médico ex director del Hospital sobre cambio de horario del actor y certificación igual a la obrante a folio 259 sobre el horario del actor en el momento del despido.

“7°) Carta de despido y diligencia de descargos”. Expresa en la demostración del cargo que el ad quem para revocar el fallo de primer grado tuvo en cuenta la carta de despido ( fl. 347), la diligencia de descargos que obra a folios 207 a 211; el Interrogatorio de parte ( 233 a 235); la comunicación del superintendente fijándole al actor la iniciación de la jornada de trabajo a partir de la 7:30 a.m. (fl. 258); el llamado de atención al actor el 9 de marzo de 1987 por haber abandonado el sitio de trabajo y del 25 de agosto de 1988; las certificaciones del Hospital San Juan de Dios (fls. 225 y 227), tomadas de fotocopia; la declaración de Jaime Díaz (fl. 238 a 241); la certíficación a folios 229 del expediente sobre la naturaleza estatal del Hospital San Juan de Dios y, los certificaciones del doctor Arévalo y de Díaz visible a folios 269 y 270.

Deduce la censura que el Tribunal no tuvo en cuenta la diligencia de inspección judicial (fls. 260 a 262) ni el documento visible a folio 259 del expediente, el cual fue aportado para establecer el quinto punto del cuestionario formulado por la parte demandada para efectos de la inspección judicial. Estima que para determinar el horario del actor en el Hospital el ad-quem ha debido tener en cuenta los documentos visibles a folios 225, 227 y 259, aportados en la inspección judicial, y sólo a los dos primeros les dio validez sin concordarlos con el último que es una certificación del 19 de septiembre de 1988 donde el mencionado jefe certifica que el horario del actor era de 9:30 a.m. a 1:30 p.m. Advierte que si el ad-quem hubiera tenido en cuenta ese documento, al saber el horario, habría concluido la inexistencia del cruce o superposición de horarios.

Dice igualmente que esa prueba está corroborada con la declaración de Jaime Díaz, quien suscribe el documento que se extrajo de la hoja de vida y asevera que los cambios de horario de los médicos en el Hospital San Juan de Dios no quedan registrados en la hoja de vida y que las constancias en razón a lo que en ellas figuren y que para la certificación tuvo como base el nombramiento donde aparece el horario dentro del cual debía cumplir sus funciones (fl. 240).

El recurrente afirma que el fallo acusado incurrió en protuberante error cuando dice que Jaime Díaz se contradice con las constancias expedidas por él mismo y que sus explicaciones se encuentran en documento público que expidió para la demandada, el cual le sirvió de base para la terminación del contrato de trabajo. Que allí aparece que el horario del actor era de 8 a.m. a 12 m. y que hubo modificación del mismo por acuerdo verbal.

Que además el ad-quem no apreció el testimonio mencionado “cuando aclara las certificaciones expedidas al pensar que tales aclaraciones las debió hacer cuando expidió aquellas y no en el momento de recepcionar los testimonios”. Insiste en que es en el proceso laboral donde debe demostrar la demandada la justa causa de despido -en este caso el cruce de horarios- “no que exista una certificación falsa ideológicamente, pues por ella no podía despedir al actor, sino por el efectivo cruce de horarios”.

Agrega que para dar por demostrada la justa causa el Tribunal descartó los documentos visibles a folios 269 y 270 del expediente al creer que eran fotocopias con sello de secretaría y que no fueron autorizados con orden previa del juez. Que no se percató que al reverso del documento de folio 287 había un sello donde consta que todas las fotocopias remitidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito ( folios 264 a 286) son tomadas del original en providencia ejecutoriada.

Advierte también que debido a la falta de apreciación de la autenticación dicho documento determinó la estimación equivocada de los documentos de folios 269 y 270, pues no los consideró auténticos, cuando sí lo eran. Asevera que en el escrito de la demanda se pidió que se oficiara al Juzgado Dieciséis del Circuito para que remitiera unos documentos, lo cual fue ordenado por el a-quo, y mediante oficio 0552 del 5 de abril de 1994 ( fl. 252) se remitió todo lo pedido con la nota de haberlos tomado del original.

Insiste que el error del Tribunal consistió en no haber tenido los documentos de folios 269 y 270 como auténticos, tomados del original, cuando sí lo estaban. Además observa que si el ad-quem hubiese apreciado correctamente el documento de folio 269 habría aceptado la constancia del doctor Esteban Arévalo Aguillón quien certificó que cuando él trabajó como Director del Hospital de 1976 a 1982 el horario del doctor Huertas era de 9 a 1 p.m. Concluye que la certificación que pudo haber expedido el hospital en septiembre de 1988 sobre el horario del actor de 8 a.m. a 12 p.m. era errónea, en virtud de que un antiguo director expresaba que desde 1976 él ya le había modificado ese horario.

Igualmente estima que si el ad-quem hubiera considerado como tomado del original el documento de folios 270, que es el mismo aportado en la inspección judicial y que no tuvo en cuenta, habría llegado a la conclusión que no hubo cruce o superposición de horarios. También dice que el Tribunal apreció erróneamente los documentos visibles a folios 225 y 227, que se tratan de unas fotocopias que no tienen ningún valor porque se trata de copia de otra copia y no de su original, por cuanto no fueron autenticadas por notario previo cotejo con el original o la copia autenticada, por lo cual no reúnen los requisitos exigidos por los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

En esas condiciones para el recurrente el ad-quem no podía revocar la decisión del juzgado y tener como probada la justa causa del despido, porque la carta de despido transcrita por el Tribunal no reunía los requisitos legales exigidos por la ley para tenerla en cuenta. Que a folios 219 y 220 del expediente reposa una reproducción de un documento dirigido al actor, que no es copia auténtica porque no es tomada de su original sino de otra copia.

La misma objeción le formula la censura en relación con la apreciación de los documentos de folios 207 a 211. Estima el censor que el “decreto de descongestión de Despachos Judiciales, Decreto 2651 de 1991 no le da presunción de autenticidad a estos documentos mal apreciados en el fallo atacado porque, lógicamente, se reputan auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación los documentos aportados al expediente por las partes, pero obviamente de los originales y no de las simples reproducciones fotostáticas de copias no auténticas.

Hasta tal punto lo anterior es cierto que la misma demandada mandó autenticar esos documentos, sin éxito en la mayoría de los documentos visibles de folios 182 a 229”. Pero estima que aún si se llegara a tener como auténtico dicho documento, se llegaría a la conclusión que éste fue apreciado erróneamente por las razones apreciadas anteriormente.

El recurrente estima que el ad-quem también apreció erróneamente la certificación de folio 229 del expediente al deducir de allí que la conducta del actor iba en contra del artículo 64 de la Constitución vigente para la época en que feneció el contrato, al estimar que recibía más de una asignación proveniente de instituciones en las cuales tiene parte principal el Estado.

Pero que esa afirmación no tiene respaldo alguno dado que para tipificar la doble asignación se requiere demostrar que la jornada de trabajo en ambas instituciones excedía de 8 horas diarias o 44 a la semana, o que la asignación recibida por el actor por sus servicios en ambas entidades superaba lo devengado por un Ministro del Despacho, según lo dispuesto por los artículos 13, 33 y 32 del Decreto 1042 de 1978.

Sostiene que para deducir la violación del artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886, el ad-quem se basó exclusivamente en el oficio visible a folios 229, que fue como incurrió en error, toda vez que no existe disposición expresa que en aquella época regulara esta materia para los trabajadores oficiales y por tanto no es justa causa de despido.

Advierte que el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 establece las justas causas de despido sin previo aviso no contempla la doble asignación como una de ellas y sólo admite la violación de la ley o de los reglamentos particulares. LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo debido a los defectos de tècnica que hacen inestudiable el cargo.

Entre ellos menciona los siguientes: a) Incluye como normas violadas disposiciones de naturaleza convencional como es el artìculo 24 de la Convenciòn Colectiva de 1974 y 18 de la de 1978, mientras que no relaciona, como pruebas mal apreciadas, los numerales 5 y 6 del artículo 18 de esta última Convenciòn, sobre la cual se apoyò el ad-quem para decidir. b) En cuanto a la inspecciòn judicial señala que la censura consideró como dejada de apreciar, no obstante que a ella se refiriò el ad quem con ocasiòn de las pruebas aportadas al proceso y que fueron las que le sirvieron para tomar la decisiòn absolutoria. c) Respecto de las pruebas que obran a folios 225 y 227 que la censura acusa como mal apreciadas, estima que en cuanto hace derivar de allì su equivocada estimaciòn de la carencia de valor probatorio, la vìa escogida no es la màs indicada porque la viable es “la infracciòn directa, como violaciòn de medio, de los preceptos que la determinan y gobiernan su asunciòn en juicio, conductora de una aplicaciòn indebida, tambièn directa, de las normas sustantivas consagratorias de los derechos que el ad-quem no encontrò en cabeza del actor”.

Que lo mismo cabe respecto de las documentales de folios 269 y 270 al estimar que fueron mal descartadas como pruebas, la carta de despido del demandante (folios 219 y 220) y los descargos del actor (folios 207 a 211). Por esas razones concluye que la decisiòn del ad quem basada en esos documentos continua incòlume en virtud de la deficiencia en el ataque, asì el resto de probanzas hubieran sido mal estimadas o dejadas de estimar.

Por ùltimo, insiste en que el despido del actor fundado en el cruce de horarios aparece plenamente justificado, lo que hace irrelevante el otro motivo alegado por la demandada para terminar el contrato de trabajo. S E C O N S I D E R A El Tribunal para deducir el motivo que la demandada alegò al despedir al actor, tuvo en cuenta fundamentalmente la carta de terminaciòn del contrato de trabajo del 30 de septiembre de 1988, en la cual la accionada adujo dos razones: 1- “ despuès de la investigaciòn administrativa correspondiente y luego de habèrsele oìdo en descargos, la Concesiòn comprobò que usted, en virtud de contrato de trabajo suscrito con la Concesiòn Salinas, desempeña en esta Entidad el cargo de Mèdico, desde el 1 de julio de 1977, dentro de un horario comprendido entre las 7:30 a.m. y las 9:30 a.m. de lunes a sàbado, y que, igualmente al Hospital San Juan de Dios de Zipaquirà, desde el 1. de marzo de 1.979, con un horario que va desde las 8 a.m. hasta las 12:00 m.” 2- Violación de la prohibición de recibir simultáneamente dos asignaciones del tesoro público.

El ad-quem encontró que la demandada había demostrado los hechos alegados en contra del actor, con la diligencia de descargos (fs.207 a 211); el interrogatorio del parte del actor (f. 233 a 235) y la comunicaciòn del Superintendente del IFI (fl.260 a 262), de las cuales dedujo que el horario de trabajo del demandante en esta última entidad era de 7:30a.m a 9:30 a.m..

Además apreció los llamados de atenciòn que le hizo la demandada porque el 6 de marzo de 1988 y el 25 de agosto del mismo año (f.224) el actor se había retirado del lugar de trabajo a las 8:30 a.m. (f.221 y 230), lo que privó de atención médica a una paciente. En cuanto al horario que debìa cumplir el demandante en el Hospital San Juan de Dios, tuvo en cuenta la comunicaciòn enviada por el Jefe de la Secciòn Administrativa del mismo el 6 de septiembre de 1988 a solicitud del IFI concesiòn salinas (fol.225), donde le hace saber que el actor “labora en esa instituciòn como mèdico Consultante con un horario de 8 a.m. a 12:00 M. de lunes a sàbado, y con una asignaciòn mensual de $54.626.oo”.

Igualmente el 14 de septiembre de 1988 se informa que el actor estaba vinculado a esa Instituciòn “desde el 1 de marzo de 1979 como mèdico consultante, con cuatro horas y que desde su ingreso desempeñò el mismo cargo y horario.” (fol.227). Segùn el recurrente, el Tribunal no tuvo en cuenta la diligencia de Inspecciòn Judicial en la cual se aportaron los documentos de folios 225, 227 y 259, pero al mismo tiempo señala que apreció erròneamente los dos primeros mientras que omitiò el estudio del ùltimo.

En la constancia de folio 259, expedida el 19 de septiembre de 1988 por el Jefe de la Sección Administrativa del mencionado Hospital, se afirma que por razones del servicio le había sido modificado el horario al demandante, siendo el nuevo de 9:30 a.m. a 1:30 p.m; pero dicha documental por las circunstancias de tiempo en que fue expedida no desvirtúa en nada lo manifestado por la misma Institución en las comunicaciones del 6 y 14 de septiembre de 1988, que sirvieron de fundamento fàctico al fallo impugnado, porque para ese momento el horario en que el actor debía desempeñar sus labores en la empleadora era otro y coincidía parcialmente con el de la otra entidad oficial donde en demandante prestaba sus servicios.

La modificación del horario, con posterioridad a la solicitud de información que la demandada le dirigió al Hospital San Juan de Dios, no tiene la virtualidad de subsanar ni desvirtuar la falta ya cometida, de manera que si el ad quem no tuvo en cuenta la probanza echada de menos por el censor, era totalmente irrelevante dado el cambio de horario de última hora.

La constancia expedida por el doctor Esteban Arévalo Aguillòn el 4 de octubre de 1988 (fol.269), en la que expresa que entre 1976 y 1982 el actor en su condiciòn de mèdico de consulta externa desempeñaba sus labores en un “horario convenido” de 9:oo a.m. a 1:oo p.m., por su carácter declarativo no es prueba calificada en casación laboral, y si fuera un medio probatorio idóneo para esos efectos, es razonable que al Tribunal le haya producido mayor convicción la expedida oficialmente por el propio hospital que certificó un horario diferente.

Además es preciso advertir que el Tribunal no tuvo en cuenta la “constancia” en mención por tratarse de copia expedida por el secretario del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotà, pero sin la autorizaciòn del Juez de ese mismo despacho, tal como lo dispone el articulo 254 del C. de P.C. modificado por el D.E. 2282 de 1989, artìculo 1, numeral 117.

En cuanto a las documentales de folios 225 y 227 de las cuales dedujo el ad-quem que el actor prestaba sus servicios al Hospital San Juan de Dios desde las 8:oo a.m a las 12 M, de lunes a sàbado, desde el 1 de marzo de 1979 como mèdico consultante, el recurrente las acusa como pruebas erròneamente apreciadas porque se trata de copias sin valor ya que según él son fotocopias tomadas de otras fotocopias y no del original.

Como se ve, en estricto sentido no se trata de un eventual yerro de valoración probatoria sino de un presunto quebrantamiento de las reglas procesales sobre la producción de la prueba, lo que exigiría un ataque por una vía diferente a la seleccionada por el recurrente. La misma crítica resulta vàlida con relaciòn al mismo ataque formulado por el recurrente contra la copia autèntica de la carta del 30 de septiembre de 1988, por medio de la cual la demandada le puso fin al vinculo laboral con el actor (fol.219 y 220).

Otro tanto ocurre con el acta de descargos, que es un documento que proviene directamente de las partes, se encuentra suscrito tanto por la empresa demandada como por el actor y en el curso del juicio no fue tachado de falso. Por otro lado, de la documental de folio 229, emanada del Hospital Regional San Juan de Dios de Zipaquirà, según la cual se trata de un organismo oficial adscrito al Sistema Nacional de Salud tampoco se deriva un error de hecho derivado de su errónea apreciación que demerite el fallo impugnado, además de que no existe ninguna prueba que demuestre lo contrario.

Por manera que adicionalmente el segundo motivo de justa causa deducido por el fallador, referente a la incompatibilidad de asignaciones del tesoro público no quedó desvirtuado. En esas condiciones, como no se demostraron con caracterìsticas de ostensibles y trascendentes los errores de hecho que la censura le atribuye al fallo impugnado no es procedente el examen de la declaraciòn de Jaime Diaz (folios 238 a 241) en virtud de que no es una prueba que preste mérito para fundar errores de hecho en casaciòn laboral en los tèrminos del artìculo 7 de la ley 16 de 1969.

En mèrito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaciòn Laboral, administrando justicia en nombre de la Repùblica de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA, la Sentencia proferida el 19 de mayo de 1995 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafè de Bogotà, en el juicio seguido por Guillermo Leòn Huertas Salcedo contra el Instituto de Fomento Industrial “IFI”.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretarial �PÁGINA � �PÁGINA �23� Casación: Rad. No. 8023