CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8022 Acta No. 3 Santafé de Bogotá, D.C., febrero siete de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALICIA RUBIANO AMEZQUITA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 28 de abril de 1995, en el juicio seguido por la recurrente contra PIELES Y DERIVADOS S.A. “PIDESA S.A.”. 1.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, la recurrente en casación demandó a la sociedad Pieles y Derivados S.A., PIDESA S. A, para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada a pagar salarios, cesantía, intereses, sanción por no pago de los intereses, primas de servicio, compensación de vacaciones, indemnizaciones por despido y moratoria e indexación. Manifestó la actora que prestó servicios personales y subordinados a la demandada a partir del 3 de junio de 1983 hasta el 15 de junio de 1990, fecha en la cual le fue terminado el contrato de trabajo en forma unilateral e injustificada, que el último salario mensual ascendió a $200.000.oo y hasta la fecha no le han pagado las acreencias reclamadas.
La sociedad en la respuesta a la demanda manifestó que la accionante estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a la empresa Colombiana de Curtidos S.A. “Colcurtidos”, y ésta le pagó los salarios y prestaciones sociales. Afirmó que entre las partes no existió relación personal y subordinada, que las pocas gestiones que realizó la actora para Pidesa S.A. se ejecutaron con base en la obligación contractual pactada por la actora y Colcurtidos.
Negó los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma y propuso la excepción de prescripción. El juzgado del conocimiento, mediante fallo del 1° de julio de 1994, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la accionante. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante el fallo recurrido en casación confirmó el de primera instancia y condenó en costas de la alzada a la recurrente.
Para resolver el Tribunal analizó los elementos que configuran la relación de trabajo y luego textualmente expuso: “Pues bien, de las pruebas arrimadas al infolio durante el debate probatorio, concluye la Sala que efectivamente como lo sostuvo la parte demandada no se evidencia ninguno de los tres elementos característicos del contrato de trabajo y mucho menos están probados los extremos de la relación laboral.
“Si bien los documentos visibles a folios 21 a 25 allegados en fotocopia sin autenticar pero reconocidos por el representante legal de la demandada (fls. 21 a 25) y los obrantes a folios 50 a 82 allegados en fotocopias autenticadas, indican una actividad personal de la demandante en su condición de Profesional del Derecho en beneficio de la sociedad demandada, ello de por sí no es prueba suficiente que lleve al Tribunal a dar por demostrada la existencia del vínculo laboral pues por la profesión de la demandante esas tareas bien pudieron ejecutarse por contrato de honorarios y de otro tipo, o bien derivados directamente del contrato de trabajo suscrito por la demandante con la EMPRESA COLOMBIANA DE CURTIDOS S.A. (fl. 15).
“Tampoco aparece dentro del plenario que a la demandante se le hubiere pagado salario alguno como contraprestación a sus servicios y las versiones dadas por Ruby Elena Castro Zubiría (fl. 32), Jorge Luis Arias Pinzón (fl. 38) y Luis Bernardo Ramos Vargas (fl. 43), especialmente la primera de las citadas, no tienen la fuerza suficiente para destruir lo que la demandante desde un comienzo pactó con la Empresa Colcurtidos.
“De lo dicho se desprende que conforme a lo examinado no había subordinación o dependencia, ni la profesional recibía salarios como retribución de sus servicios. ” III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme la actora interpuso oportunamente el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica.
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la del juzgado y en su lugar condene a Pieles y Derivados S. A. de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre costas lo pertinente. Para tal efecto formuló un cargo en el que acusó la sentencia de violar por vía directa, en el concepto de infracción directa los artículos 24 del C.S. del T., modificado por el 2o. de la Ley 50 de 1990, 66 del C.C. y 176 del C.P.C., que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21, 22, 23, 27, 65, 127, 186, 249 y 306 del C.S. del T., 6, 7, 8, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965, 1757 del Código Civil, 177 y 308 (modificado por el aparte 138 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil, 1° de la Ley 52 de 1975, 1° del Decreto 116 de 1976 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
Luego de transcribir un pasaje de la sentencia atacada manifestó la recurrente que comparte íntegramente la conclusión del Tribunal que tuvo por demostrada la “actividad personal de la demandante en su condición de profesional del derecho en beneficio de la sociedad demandada.” Expuso que en el momento de la terminación del contrato, según la afirmado por la actora (15 de junio de 1990), no estaba vigente la Ley 50 de 1990, por tanto no se había modificado el inciso 2° del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, circunstancia por la cual la presunción consagrada en esa norma no tiene los condicionamientos que le introdujo la citada Ley 50.
Según la censura para aplicar la presunción del artículo 24 citado, y deducir la existencia del contrato de trabajo, bastaba tener por sentado el hecho de la prestación personal del servicio. Hecho establecido por el Tribunal, motivo por el cual la conclusión debió ser la de reconocer la existencia del contrato de trabajo. E xpuso que el fallador no aplicó el artículo 24 del C.S. del T., ni los artículos 66 del C.C, y 176 del C.P.C. por lo que exigió a la demandante la demostración de un contrato de trabajo cuando no tenía que ser; que el Tribunal le dió prevalencia a suposiciones, cuando dedujo que los servicios prestados “bien pudieron ejecutarse por contrato de honorarios y de otro tipo o bien derivados directamente del contrato de trabajo suscrito con la EMPRESA COLOMBIANA DE CURTIDOS S.A. “, lo que muestra la falta de aplicación de las disposiciones citadas.
Textualmente señaló: “El Tribunal se centra en el análisis del artículo 23 del C.S.T. y hace repetidas alusiones al mismo, permitiéndose incluso, por la vía de la interpretación aunque en ello no yerra, describir el alcance de la norma, pero naturalmente termina aplicándola mal como consecuencia de la falta de aplicación del artículo 24 ibídem, pues no encuentra el elemento subordinación que fluye precisamente del contenido de ésta última disposición. “El error jurídico descrito conduce a que el Ad-quem equivoque la aplicación de los artículos 22 y 27 del C.S.T. pues alude al contrato de trabajo para negar su presencia en este proceso y porque afirma que “la ley colombiana no concibe un contrato gratuito para el trabajador” pero no le da eficacia al precepto correspondiente ya que no dispone el pago de los salarios pertinentes, lo que de contera apareja la violación del artículo 127 del estatuto citado.
“Frente a las otras disposiciones incluidas en la proposición jurídica basta decir que la violación denunciada se produjo porque por la falta de aplicación del artículo 24 del C.S.T. y la negativa que ello conllevó a la existencia del contrato de trabajo, se negó la concesión de los derechos que ellas contemplan. Como la situación jurídica es la misma respecto de todas ellas, no es necesaria la explicación individual de la transgresión de los preceptos correspondientes.” Por último expresó que escogió la vía directa porque el sentenciador llegó a la falta de aplicación del artículo 24 del C.S. de T, no como consecuencia de errores nacidos en el análisis de las pruebas sino de su ignorancia u omisión dentro del contexto del análisis que efectúo, en el cual, “inclusive llega a enfrentar labores interpretativas del artículo 23 del C.S.T., particularmente cuando hace referencia al elemento de subordinación”.
IV.- EL OPOSITOR Sostuvo que no se presenta la infracción directa de la norma acusada, ya que ésta se origina cuando el sentenciador desconoce la existencia de un precepto en el tiempo y en el espacio, lo que no ha sucedido en el presente caso, ya que el juzgador para proferir el fallo absolutorio tuvo en cuenta lo señalado por el artículo 24 del C. S. del T., en relación con los artículos 22 y 23 del C.S.T. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Enseña la técnica del recurso extraordinario de casación que para la procedencia del ataque por la vía directa es requisito sine qua nom la real coincidencia entre el juez de mérito y el impugnante en punto a los hechos que aquel tuvo por esclarecidos.
En el caso bajo examen, luego de reiterar los criterios doctrinales sobre los elementos constitutivos de la relación de trabajo, si bien expresó el ad-quem, como lo destaca la recurrente, que los documentos allegados “indican una actividad personal del demandante como profesional del derecho en beneficio de la sociedad demandada”, en primer lugar también sostuvo, como fundamento esencial de su decisión, que de las pruebas practicadas no era dable deducir “ninguno de los tres elementos característicos del contrato de trabajo y mucho menos están probados los extremos de la relación laboral” y que las tareas cumplidas por la actora bien pudieron ejecutarse por “contrato de honorarios y de otro tipo o bien derivados directamente del contrato de trabajo suscrito por la demandante con la EMPRESA COLOMBIANA DE CURTIDOS S.A.”.
Se desprende de lo anterior, que ciertamente es pertinente la observación de la replicante, en el sentido de que la vía de ataque pertinente era la indirecta. Además, para efectos del desquiciamiento del fallo era menester que la censura destruyera esos soportes de la decisión, no sólo por ser apoyos fácticos fundamentales de ella, sino también porque realmente del examen del contrato de trabajo celebrado entre la actora y la empresa ultimamente citada se aprecia, como lo dedujo el Tribunal, que la abogada demandante se comprometió a prestar sus servicios personales en forma exclusiva a dicha empleadora y acordó que la remuneración convenida en desarrollo de ese contrato de trabajo comportaba la obligación adicional de prestar servicios a sus compañías asociadas, filiales o subsidiarias, por lo que es entendible la inferencia del fallador atrás transcrita, lo que de todos modos enervaría la posibilidad de estructuración de un yerro fáctico manifiesto, en el evento de que la acusación se hubiere dirigido por el sendero de los hechos.
Corolario de todo lo anterior, es que, como lo advierte la opositora, tampoco ignoró el sentenciador la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T., dado que toda la exposición contenida al principio de la sentencia recurrida presupone el conocimiento por parte del fallador no sólo de tal normatividad sino de los alcances que desde antiguo le han impartido tanto la doctrina como la jurisprudencia, por lo que no puede endilgársele la infracción directa de dicho precepto, ni la sugerencia de que su aserto se apoyó en el artículo 2 de la ley 50 de 1990, que no estaba vigente por la época de los hechos debatidos Las consideraciones anteriores son suficientes para la desestimación del cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 28 de abril de 1995, en el proceso seguido por Alicia Rubiano Amézquita contra Pieles y Derivados S.A. “Pidesa S.A.”.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO ALVARO DIAZ GRANADOS GOENAGA Conjuez LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación: Rad. 8022