Micelio
8021(07-03-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 758 de 1990

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 19 de mayo de 1995, en el juicio se CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación No. 8021 Acta No. 11 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C., Marzo siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 19 de mayo de 1995, en el juicio seguido por VICTOR MARCIAL ERAZO ROSERO contra la recurrente. LA DEMANDA INICIAL El demandante reclamó una pensión de invalidez no profesional a partir del 1 de abril de 1993, con todos los derechos inherentes a la situación de pensionado, como reajustes, mesadas adicionales y servicios médicos.

Como fundamento de su reclamación explicó en suma que el ISS le había reconocido la pensión de invalidez desde el 7 de marzo de 1984 pero que unilateralmente, sin justificación y sin la notificación debida, se la retiró desde el 1 de abril de 1993. POSICION DEL ISS El Instituto de Seguros Sociales se opuso a lo pretendido por el actor y adujo que al proferir el acto administrativo mediante el cual suspendió el pago de la pensión por invalidez de origen no profesional que le había reconocido al demandante, procedió ajustado en un todo a derecho, toda vez que al practicársele un nuevo examen por la Sección de Medicina Laboral de la entidad se evidenció que la enfermedad había evolucionado favorablemente y que, por lo mismo, el asegurado no es inválido permanente total ante la ocupación habitual en la cual se ha desempeñado.

Como excepciones de fondo propuso las de carencia de causa para demandar la pensión e inexistencia de la invalidez. LO DECIDIDO EN LAS INSTANCIAS En audiencia de juzgamiento celebrada el 31 de enero de 1995, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y en virtud de la alzada interpuesta por el ISS, el Tribunal confirmó la sentencia del a-quo.

El fallo del ad-quem se fundó en el dictamen rendido por el Médico del Trabajo de Cundinamarca, según el cual el actor tiene una incapacidad permanente y total por enfermedad no profesional de un 100% y por ende una invalidez ante su ocupación habitual. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue el quebranto de la sentencia impugnada y la revocatoria de la de primera instancia, para que en lugar de esta se absuelva al ISS.

Con este propósito el recurrente formula dos cargos que se estudiarán en su orden, así: PRIMER CARGO Denuncia la transgresión directa por aplicación indebida de los artículos 51, 60, 61 y 79 del C.P.L, 174, 179, 180 y 187 del C.P.C, violación medio que condujo a la transgresión por aplicación indebida del artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el ISS entre otras disposiciones sustanciales relativas a la pensión de invalidez El censor critica que el fallador se haya basado en el dictamen rendido por Medicina Laboral de Cundinamarca, en tanto observa en suma que “..ni el interesado solicitó dicho dictamen ni el funcionario de primer grado lo decretó a petición de parte ni mucho menos de oficio y la circunstancia que equivocadamente hubiera ordenado el traslado de un dictamen que legalmente no se había decretado, no puede jurídicamente entenderse que sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley instrumental, se esté frente a un experticio aportado a los autos en debida forma o en otras palabras que no fue producida legalmente y por tanto se establece la equivocación probatoria en que incurrieron los falladores de instancia..”.

REPLICA AL PRIMER CARGO El opositor observa en primer termino que el cargo debió dirigirse por la vía indirecta. Luego observa en suma que el dictamen en cuestión se realizó por la oficina competente, y cumplió con los requisitos legales de la prueba. SE CONSIDERA En la demanda el apoderado del actor pidió como prueba el examen médico de éste por parte de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo (ver, folio 12).

El Juzgado decretó la prueba conforme le fue pedida (ver, folio 80) y consecuentemente remitió el oficio 1782 de agosto 12 de 1994 a la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo mediante el cual solicitó el respectivo examen (ver, folio 98). Como respuesta a este oficio, el Juzgado recibió el dictamen visible a folios 120 y 121 del informativo, el cual figura rendido por un médico del trabajo perteneciente a Medicina Laboral de la Dirección Regional Santafé de Bogotá y Cundinamarca, División de Empleo y S.S. De este concepto se ordenó el traslado a las partes (ver, folios 153 y 156) sin que ninguna manifestara objeciones.

No encuentra entonces la Sala ninguna irregularidad en la prueba, pues fue debidamente decretada y practicada y si bien la pericia no fue solicitada directamente a la Regional de Bogotá y Cundinamarca es indiscutible que esta es una dependencia del Ministerio del Trabajo, autoridad a la cual el juzgado formuló la petición. En estas condiciones el cargo no está llamado a prosperar.

SEGUNDO CARGO Acusa fundamentalmente que la falta de aplicación del artículo 7 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, condujo a la aplicación indebida del artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966 del mismo ISS entre otras disposiciones relativas a la pensión de invalidez. Sostiene el recurrente que el citado artículo 7 “ dispone expresamente que la calificación del grado de invalidez sólo tendrá validez cuando es efectuada por los médicos laborales del Instituto y por lo tanto previo al dictamen de Medicina del Trabajo (folios 120 a 121), era pertinente que fueran los médicos de la entidad demandada quienes conceptuaran si nuevamente existía una incapacidad del demandante que generara la continuación del pago de la pensión de invalidez reclamada..” Y adelante concluye: “..de tal manera, que cuando el sentenciador le dio mérito probatorio al concepto de Medicina Laboral de Cundinamarca, visible a folios 120 a 121, pretermitiendo su obligación legal de acudir primeramente a Medicina Laboral del ISS, infringió directamente las normas legales atrás mencionadas y consecuencialmente lo llevó a aplicar en forma indebida los textos sustanciales que regulan el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen no profesional y demás secuelas presuntamente a cargo de la institución demandada..” REPLICA AL SEGUNDO CARGO En lo que hace al tema central planteado, el opositor en suma observó: “..debo decir que mal puede el Juzgador someterse a la voluntad del Seguro Social, cuando precisamente se está cuestionando su dictamen siendo por tanto equitativo y procedente buscar el dictamen de un tercero como así se hizo para que en forma imparcial rinda el mismo y dictamine sobre el particular ” SE CONSIDERA Es cierto que el artículo 7 del Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 de 1990 dice que a propósito de la determinación del grado de invalidez “..solo tendrá validez la calificación efectuada por los médicos laborales del Instituto ”.

Sin embargo, estima la Sala claro que esta disposición es de imperativo cumplimiento para el ISS a propósito de las calificaciones que le corresponde efectuar a fin de definir si se dan las condiciones para el otorgamiento o no de la pensión de invalidez. Pero en manera alguna tiene la categoría de norma probatoria para los juicios del trabajo en que figure como demandado el Instituto, pues fuera de que el estatuto procedimental no lo contempla sino que al contrario prevé la libertad probatoria y de convicción judicial (C.P.L arts 51, 54 y 61), según lo advierte el opositor carecería de todo sentido que una de las partes en litigio tuviera la facultad unilateral de dirimirlo.

Es que si se aceptara el punto de vista del cargo, las decisiones que adoptara el Seguro en estas materias prácticamente serían inatacables por vía judicial, pues normalmente cuando se demanda una pensión de invalidez negada por el ISS es común que el objeto de debate sea precisamente el dictamen que sirvió de fundamento a la decisión administrativa.

De otra parte, es de la esencia de la prueba pericial el que el perito sea completamente imparcial, cosa que no podría ser predicable por obvias razones respecto de un médico de la entidad que figura como demandada. Consiguientemente la Sala estima conducente el dictamen que fue ordenado en el caso de los autos por el Juzgado a quo, el cual luego sirvió de base para el fallo cuestionado, de manera que el cargo no está llamado a prosperar Las costas del recurso serán de cargo de la accionada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 19 de mayo de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio seguido por VICTOR MARCIAL ERAZO ROSERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. �PAGE �8� exp n°8021