CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8018 Acta No. 7 Santa fé de Bogotá, D.C., febrero nueve de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DONALDO SAMUEL GORDILLO ESCANDON contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 19 de mayo de 1995, en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el recurrente en casación demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada a pagarle viáticos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones, prima técnica, reliquidación del salario, de la cesantía, de las vacaciones, de la prima semestral, de la prima escolar y de la bonificación por retiro voluntario, indemnización moratoria, la suma de $ 80.756.oo deducida de la liquidación de prestaciones y las costas del juicio.
Manifestó el demandante que prestó servicios a la Caja Agraria entre el 24 de enero de 1972 y el 15 de noviembre de 1991, fecha en la cual se acogió al plan de “retiro voluntario”, que desempeñó el cargo de Jefe de la "División Información y Estudios Técnicos"; que la convención de trabajo consagra la prima técnica para profesionales, equivalente al 24.5% sobre el salario mensual, la cual no fue tenida en cuenta por la demandada para liquidar las prestaciones reclamadas; que el último salario promedio ascendió a $774.961.45, y que agotó la vía gubernativa.
La entidad en la respuesta a la demanda aceptó el tiempo de servicios y el cargo desempeñado por el actor. Afirmó que canceló las acreencias laborales de acuerdo con las normas legales y convencionales existentes. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de causa y de título para pedir, petición antes de tiempo, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada, prescripción, compensación y todo hecho que pudiera tipificar excepción. El juzgado del conocimiento mediante fallo del 20 de febrero de 1995 condenó a la Caja Agraria a pagar al actor la suma de $2.404.372.80 por concepto de indemnización moratoria parcial; la absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas de la instancia en un 20%.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el cual mediante sentencia del 19 de mayo de 1995, confirmó el fallo de primera instancia. Respecto de la prima de vacaciones, principal motivo de inconformidad en el recurso de casación, el Tribunal estimó: " el demandante confiesa haber recibido esta prestación y los documentos de folios 291 y 294, acreditan su pago por lo que igualmente se confirma la absolución impartida por el Juez de la Primera Instancia".
III.- DEMANDA DE CASACION Inconfome el demandante interpuso oportunamente el recurso de casación, el cual una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver con la advertencia de que no se presentó escrito de réplica. Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia acusada en cuanto confirmó la absolución por concepto de prima de vacaciones y la condena por indemnización moratoria del 3 de marzo de 1992 hasta el 13 de agosto del mismo año, para que, en sede de instancia revoque la sentencia del juzgado en cuanto absolvió de la citada prima de vacaciones para en su lugar condenar a la Caja a pagarla y a reajustar las prestaciones legales y convencionales liquidadas a la finalización del vínculo laboral; modifique la condena por indemnización moratoria y las costas, para en su lugar condenar a la Caja a pagar la indemnización moratoria hasta la fecha en que cancele la prima de vacaciones y los reajustes mencionados, y le imponga las costas de primera instancia en su totalidad, y provea lo conducente en cuanto a las de la alzada.
Para tal efecto formuló un cargo en el que acusó la sentencia de violar por “vía directa” en la modalidad de aplicación indebida los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945, en relación con el 1° del Decreto 797 de 1949 y 3, 4, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y por aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
Manifestó que el quebranto de las normas anteriores se originó en los yerros fácticos siguientes: “1).- Dar por demostrado, no estándolo, que al demandante se le canceló la prima de vacaciones solicitada en el libelo inicial. “2).- No dar por demostrado, estándolo, que la Caja demandada adeuda al actor la prima de vacaciones solicitada en la demanda.
“3).- No dar por demostrado, estándolo, que no existe buena fe patronal para que la condena por indemnización moratoria esté restringida a un período determinado, cuando debe ser ilimitado hasta el momento en que se cancele la prima de vacaciones antes mencionada y se produzcan los reajustes de prestaciones impetrados”. Sostuvo que el Tribunal apreció de manera equivocada las siguientes pruebas: “1) El interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 53 a 55).
“2) La comunicación dirigida por la Caja demandada al Juzgado del conocimiento de Abril 29 de 1994, junto con el anexo que corresponde a la Orden de Pago y Contabilización Liquidación de vacaciones del actor del 22 de Julio de 1991 (folios 291 a 294). Y como pruebas dejadas de apreciar las siguientes: “1) Liquidación de prestaciones sociales del demandante (folio 68).
“2) Convención Colectiva de Trabajo del 12 de Febrero de 1990, en especial los Artículos 31 y 32, en cuanto se refieren a la prima de vacaciones y el disfrute de las vacaciones (folios 161 y 162). En la demostración del cargo afirmó el recurrente, que respecto de la prima de vacaciones, el Tribunal estimó que el demandante confesó haberla recibido, lo que también se corroboraba con los documentos de folios 291 y 294, pero, no apreció las pruebas relacionadas con dicha prestación, por lo que transgredió los artículos 60 y 61 del C.P.T. Expuso que la lectura del interrogatorio que absolvió el demadante (folios 53 a 55), demuestra el error en que incurrió el Tribunal al entender que había confesado que la prima de vacaciones solicitada (enero 24 a noviembre 15/91), se le había cancelado.
Afirmó que ninguna de las preguntas se refirió a dicha pretensión, ni las respuestas del actor reconocieron su pago a la finalización del contrato de trabajo, por lo que la apreciación es equivocada y demuestra con característica de ostensible los dos primeros yerros. Sostuvo también que la comunicación del 24 (sic) de abril de 1994 dirigida por la Caja al Juzgado, no indica que la prima de vacaciones se hubiera cubierto al demandante; sólo menciona la orden de pago y contabilización de vacaciones de 22 de julio de 1991, fecha anterior a la terminación del vínculo laboral (noviembre 15/91) y por lógica no podía comprender un rubro que para ese momento no existía, porque se hizo exigible posteriormente, cuando por acuerdo de las partes finalizó el contrato.
Respecto de la "orden de pago y contabilización liquidación de vacaciones" del actor, que se agregó como anexo a la comunicación anterior, afimó el impugnante que corresponde al período de vacaciones, del 24 de enero de 1990 al 23 de enero de 1991, que disfrutó el actor del 2 al 26 de agosto del mismo año, por lo que queda sin respaldo probatorio lo afirmado por el ad quem de manera errónea, en el sentido de haberse cancelado la prima de vacaciones.
Expuso que a igual conclusión se llega, si el Tribunal hubiera examinado la demanda inicial (folio 10) y la comunicación dirigida por el actor a la Caja (folio 6) en la que le pedía el pago de la prima de vacaciones proporcional al tiempo trabajado del 24 de enero al 15 de noviembre de 1991, la cual no fue reconocida ni cancelada, tal como aparece en la liquidación final de prestaciones, donde el rubro “prima de vacaciones” está en blanco, y en ella sólo se reconocieron las vacaciones proporcionales correspondientes al segundo semestre de 1991 por $ 696.330.oo, lo que hubiera llevado a ordenar su pago y revocar la absolución genérica que impartió el a-quo.
Además, indicó el recurrente que si el ad-quem hubiera leído los artículos 31 y 32 de la convención colectiva de trabajo, vigente en el momento del retiro del actor, habría concluido que la demandada estaba en mora de cancelar la prima convencional, por cuanto no existía limitación para no hacerlo junto con las vacaciones causadas, las cuales fueron reconocidas en la liquidación de prestaciones sociales (folio 68).
Afirmó que el ad-quem incurrió en los dos primeros yerros fácticos, por lo que se encuentra acreditada la mala fé en que incurrió la Caja al no pagar oportunamente la prima de vacaciones, y su necesaria incidencia en el reajuste de las demás pretensiones reclamadas, por lo que se encuentra acreditado el último yerro en que incurrió el sentenciador.
Señaló el recurrente que debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Sala respecto de la aplicación de la indemnización moratoria y en instancia observar el artículo 31 de la convención colectiva, vigente al momento de la terminación del contrato, en cuanto a la antigüedad del demandante para disfrutar la prima de vacaciones; y el salario promedio que se tomó en la liquidación final de prestaciones, como también la modificación a la condena por indemnización moratoria, para que se ordene hasta cuando cancele dicha prestación convencional.
CONSIDERACIONES Observa la Sala que el recurrente incurrió en la impropiedad de dirigir el cargo por la vía directa, la cual, por su naturaleza y características, es ajena a cualquier aspecto fáctico. Sin embargo, dada la estructuración y desarrollo de la acusación entiende la Sala que el ataque se quiso enderezar por la vía indirecta. Le asiste razón al impugnante cuando afirma que en el interrogatorio de parte que absolvió (folio 53 a 55), en ninguna de las respuestas admitió que la demandada le hubiera pagado la prima de vacaciones solicitada, vale decir, la correspondiente al perído comprendido entre el 24 de enero de 1991 y el 15 noviembre del mismo año, aspecto que ni siquiera le fue preuntado; de tal suerte que erró el tribunal al estimar que el actor confesó haber recibido ese beneficio.
En los documentos de folios 291 y 294, se menciona la liquidación de la prima de vacaciones "en el último periodo de vacaciones"; y aparece la liquidación por el lapso comprendido entre el "90 01 24" y "91 01 23", pero no por el tiempo reclamado en la demanda inicial, atrás indicado, correspondiente a la última fracción del año de 1991. En consecuencia estos documentos fueron mal apreciados por el ad quem al concluir que con ellos se corroboraba el pago de la prima de vacaciones impetrada.
Tiene también razón el impugnante en su reproche respecto de la liquidación de prestaciones sociales (folio 68), pues en relación con el renglón titulado "prima de vacaciones" no aparece anotada suma alguna. No obstante lo anterior, advierte la Sala que, de acuerdo con la demanda inicial y la comunicación de folio 6 dirigida a la demandada por el actor, éste contrajo su reclamación sobre este tópico a la prima de vacaciones convencional por la proporción o fracción comprendida entre el 24 de enero de 1991 y el 15 de noviembre del mismo año. Y sucede que revisada la convención colectiva de trabajo, vigente en la fecha de retiro del demandante, acusada como inapreciada, ésta consagra en el artículo 31 el derecho a la prima de vacaciones, pero no estipula el pago proporcional o por fracción cuando termina el contrato de trabajo.
Es verdad que el artículo 32 de la convención aplicable instituye el derecho a las vacaciones y el parágrafo segundo del mismo artículo su compensación en dinero cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de aquel beneficio, dicha compensación procede no sólo por año cumplido de servicios sino proprocionalmente por fracción de año, siempre que ésta no sea inferior a seis meses.
Pero esta misma proporcionalidad no está estatuida expresamente para la prima de vacaciones, por lo que lo realmente evidente es que no se está en presencia de un yerro manifiesto del fallador. En consecuencia, a pesar de haber apreciado el Tribunal de manera errónea el interrogatorio que absolvió el demandante y los documentos de folios 291 a 294, no se casará la sentencia, toda vez que no aparece consagrado en la convención el derecho al pago proporcional o fraccionado de la prima de vacaciones, y por tanto la falta de apreciación de la convención de trabajo no conduce a un yerro con la característica de ostensible.
En consecuencia el cargo se desestima. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 19 de mayo de 1995, en el proceso seguido por Donaldo Samuel Gordillo Escandón contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Sin costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� � Casación: Rad. 8018