Micelio
8016(06-02-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2588 de 1980Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 22 de 1980Ley 528 de 1964

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� SECCION SEGUNDA Radicación 8016 Acta 04 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO La Corte resuelve el recurso de casación de VALTRONIK LTDA. contra la sentencia proferida el 19 de abril de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso iniciado por ALVARO ESCORCIA PIMIENTA.

I.

ANTECEDENTES Para que se la declarara "responsable civil-mente de los perjuicios morales, lucro cesante y daño emer-gente, morales subjetivos y morales objetivados" (folio 1), conforme aparece pedido en la demanda inicial, Escorcia Pimienta llamó a juicio a la compañía recurrente ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, pues, según lo afirmó, "por descuido, ineficiencia, falta de planeación y culpa grave de la empresa Valtronik Ltda., cayó de un andamio ubicado en plena vía pública y desde una altura de 7 metros, al ser arrollada la estructura del mismo por un vehículo cuyo conductor no vio el andamio por falta de medidas de seguridad adecuadas, causándole traumatismos múltiples" (ibidem).

También dijo el demandante que el 29 de noviembre de 1983, día en el que ocurrió el accidente, Valtronik no contaba con el permiso de la autoridad competente para armar un andamio en la vía pública, ni pidió al Instituto Departamental de Transporte y Tránsito permiso para cerrar la calzada. La demandada se opuso a las pretensiones, pues aunque aceptó como cierto que Alvaro Escorcia Pimienta empezó a laborar a su servicio el 16 de noviembre de 1981 por un contrato de trabajo sin término de duración, negó su responsabilidad en el accidente alegando que cumplía "estricta y técnicamente todas las medidas de seguridad, lo que le ha garantizado mantener un reducidísimo índice de accidentabilidad a través de toda su historia" (folio 65).

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligacio�nes, falta de causa para pedir, pago, prescripción y compensación. El juez de la causa, por sentencia del 13 de julio de 1993, condenó a la demandada a pagarle al deman�dante la suma total de $30'125.068,00 como indemnización por los perjuicios que sufrió por el accidente de trabajo.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelado el fallo por la demandada, el Tribunal confirmó la decisión de su inferior, determinación que tomó fundado primordialmente en la convicción que se formó de las declaraciones de los testigos José Danilo Mejía García, William Ramírez y Gabriel Velasco Velásquez, con cuyo testimonio estableció "que no se emplearon todas las medidas de seguridad necesarias para la preservación de la integridad física del accionante [Alvaro Escorcia Pimienta]", lo que lo llevó a concluir "que en el lado que se encontraba trabajando el actor se encontraban unos avisos en no muy buen estado y sin ninguna leyenda, ya que si el carro hubiese estado delante del andamio necesaria�mente el taxi hubiera colisionado contra el vehículo de la empresa" (folio 491).

También analizó los testimonios de Rubén Darío Marín, Ana Patricia Ocampo Contreras, Luis Fernando Serna Velásquez y Alvaro Beltrán Alzate, quienes sostuvie�ron que la compañía demandada era estricta en cuanto al cumplimiento de las normas de seguridad y al suministro de los equipos de protección; pero para el juez de apelación lo declarado por los testigos no permitía establecer "que el día y hora de los hechos tales medidas de seguridad hayan sido adoptadas" (ibidem), para decirlo reproduciendo las palabras de la sentencia, en la que expresamente el Tribunal deja asentado que a ninguno de los integrantes de este segundo grupo de testigos "les consta que al momento del accidente se hubiesen utilizado todas las medidas de seguridad, habida cuenta de que ninguno estuvo presente cuando ocurrieron los hechos" (folio 492).

III. EL RECURSO DE CASACION Como aparece dicho en la demanda mediante la cual se sustenta el recurso (folios 5 a 9), que fue replica�da extemporáneamente (folios 15 a 18), se pretende la casación de la senten�cia impugnada y que la Corte, como tribunal de instancia, "profiera un nuevo fallo que absuelva a la demandada de las preten�siones de la demanda, al no estar suficiente�mente comproba�da la culpa patronal, para que, así, lo dispuesto en el art. 216 C. S. del T. recobre su real vigencia jurídica y se reparen los injustos agravios inferidos a Valtronik Cia. Ltda. por el fallo acusado" (folio 6).

Para tal efecto le formula tres cargos que se estudian en el orden propuesto. PRIMER CARGO La recurrente acusa al fallo de aplicar indebidamente el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, por "error de hecho en la apreciación de las pruebas" al dar "por establecida la culpa patronal, sin estar suficientemente comprobada como lo exige la ley sustancial citada" (folio 6).

Según la impugnante, la sentencia "no le da ningún mérito de convicción al innegable valor probato�rio que tiene la inspección judicial que obra al folio 240 ss. del expediente" (ibidem), diligencia en la cual se detalla y constata la existencia de "múltiples elementos para la seguridad de los operarios", además de haberse incorporado durante la misma "los manuales que contienen las instruc�ciones precisas para el mantenimiento y que demuestran la organización, prevención diligencia y cuidado de la empresa en esas labores" (folio 7).

Alega, igualmente, que el fallo se equivocó al no deducir de dicha inspección que élla "ha puesto todo su empeño cuidado y diligencia en la prevención de acciden�tes y protección de sus trabajadores", sin que haya "escatimado un solo elemento de seguridad" pues "todos los ha puesto a disposición de sus trabajadores" (ibidem). Se dice en el cargo que en la sentencia se acepta que posee los equipos de seguridad y que "es muy estricta en cuanto a normas de seguridad" (folio 7), lo cual es corroborado por los testigos Rubén Darío Marín, Ana Patricia Ocampo Contreras, Luis Fernando Serna Velásquez y Alvaro Beltrán Alzate; pero a pesar de eso en el fallo se asienta que "esto no significa que el día y hora de los hechos tales medidas hayan sido adoptadas" (ibidem).

Asimismo, afirma que la sentencia ignora el valor probatorio de la prueba de confesión hecha por el actor en su demanda "al admitir que el andamio estaba protegido con señales cónicas anaranjadas" y "también desprecia, en error de hecho, la prueba documen�tal que obra a folio 262 en la que el actor confiesa en julio 5 de 1982, un año y medio antes del accidente, 'que por disposi�ción médica me encuentro impedido de continuar labores con ustedes, cosa que me produce inmensa tristeza por encontrar no sólo grandes superiores sino espléndidos consejeros y mejores compañeros en todos ustedes'" (folio 8).

SE CONSIDERA Como lo tiene explicado la jurisprudencia, el carácter extraordinario del recurso de casación impone un rigor técnico en su planteamiento, sin que le sea dado a la Corte enmendar los defectos de los que adolezca el cargo que se hace a la sentencia. Por eso uno de los requisitos de la demanda de casación, cuando el recurrente estima que la infracción de la ley ocurre como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, es el de indicar si la violación proviene de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de una determinada prueba.

También ha dicho con reiteración la juris�prudencia que no debe confundirse el error de hecho con la mala valoración o falta de apreciación de la prueba, puesto que la estimación equivocada o la inapreciación del medio probatorio constituyen la fuente del desacierto, mas no el yerro fáctico en sí, el cual siempre consistirá en no dar por establecido un hecho relevante del proceso, no obstante estarlo, o en tenerlo por probado, sin que en realidad lo esté. Además, como resulta del resumen que atrás se hizo de la sentencia acusada, el verdadero fundamento probatorio del fallo lo constituye la convicción que se formó el Tribunal con base en los testimonios de José Danilo Mejía García, William Ramírez, Gabriel Velasco Velásquez, Rubén Darío Marín, Ana Patricia Ocampo Contre�ras, Luis Fernando Serna Velásquez y Alvaro Beltrán Alzate, prueba que aun cuando no es calificada para estructurar un error de hecho en la casación laboral, tal como dispone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe ser sometida a crítica por el recurrente en todos aquellos casos en que el convencimiento sobre el modo como ocurrieron los hechos relevantes del proceso está fundado en ésta o en cualquiera otra de las pruebas que no son idóneas para por sí solas fundar el yerro fáctico.

En el asunto que se examina la compañía recurrente, además de confundir el desacierto en la valora�ción de la prueba con lo que propiamente constituye el error de hecho manifiesto, pasa por alto cuál fue el verdadero sustento probatorio de la decisión y omite, por ello, incluir a los testigos dentro de la prueba que dio origen al yerro. Otro de los defectos del cargo es el de no indicar si la prueba que señala fue mal apreciada o inapreciada, puesto que decir que en el fallo no se "le da ningún mérito de convicción al innegable valor probatorio que tiene la inspección judicial" (folio 6) --que son las palabras textuales de la impugnante-- no equivale a precisar si la prueba fue o no estimada.

Tampoco se cumple con esta exigencia legal respecto de la confesión que se afirma hizo el demandante en la demanda inicial, pues la frase "la sentencia ignora también el valor de la prueba de confesión que hace el actor en la página 10 de la demanda al admitir que el andamio estaba protegido con señales cónicas anaranjadas" (folio 8), no permite establecer si para la impugnante esta específica prueba se pretermitió o fue mal valorada.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Afirma en este cargo la recurrente que el fallo violó la ley al aplicar indebidamente el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, por "error de derecho en la apreciación de las pruebas" (folio 8), para referirse después a lo dispuesto en los artículos 45 y 60 del Código Procesal del Trabajo, 8º de la Ley 22 de 1980, 15 del Decreto 2588 de 1980 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en las que se establece que no podrán celebrarse más de cuatro audiencias de trámite en los procesos laborales, las cuales tampoco podrán ser suspendidas para ser conti�nuadas en día diferente y, además, se le impone al juez el deber de fundarse en todas las pruebas regular y oportuna�mente allegadas en tiempo.

Sus asertos sobre lo que disponen tales normas procesales, los concluye la recu�rrente refiriéndose al artículo 29 de la Constitución Nacional, para resaltar que dicha norma estatuye que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula. Manifiesta la impugnante que en la sentencia se le otorga valor probatorio a "una pretendida prueba peri�cial", que asevera está contenida en un "documento auténtico presentado en el treceavo(sic) alargue ilegal de la cuarta audiencia, después de cerrado, incluso, el debate probatorio" (folio 9); e igualmente se refiere a un "testimonio allegado por el actor en el octavo alargue ilegal de la cuarta audiencia", afirmando que se trata de un testigo "extemporáneo, incongruente y despedi�do" (ibidem).

SE CONSIDERA Como lo establece con claridad el artícu�lo 87 del Código Procesal del Trabajo, en la forma que dicho precepto legal fue modificado por los artículos 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y 23 de la Ley 16 de 1968, en materia laboral el recurso de casación sólo procede por dos motivos: a) ser la sentencia violatoria de la ley sustan�cial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y b) contener la sentencia decisio�nes que hagan más gravosa la situación de quien apeló en la primera instancia, o en cuyo favor se surtió la consulta.

Expresamente el artículo 23 de la Ley 16 de 1968 derogó el tercer motivo de casación que por breve tiempo existió en materia laboral, y el cual sí contemplaba la acusación de la sentencia por errores in procedendo. Además, el denominado "error de derecho" en la casación del trabajo únicamente ocurre cuando se da "por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto", y también cuando, siendo del caso hacerlo, se deja de apreciar una prueba de esta naturaleza, vale decir, una prueba ad substantiam actus.

Con sólo leer estas normas aparece de bulto lo improcedente del ataque que plantea la recurrente para denunciar un supuesto vicio de procedimiento, presentándo�lo como "error de derecho en la apreciación de las prue�bas". El cargo se rechaza. TERCER CARGO Acusa al fallo de infringir directamente el artículo 29 de la Constitución Nacional y el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, y por toda argumentación afirma lo que a continuación en su integridad y de manera textual se copia: "No se requiere atacar ningún medio probatorio en especial ni en detalle, para que sea mani�fiesto que el acervo probatorio es inconstitucional por violación al debido proceso" (folio 9).

SE CONSIDERA De la simple lectura de lo que la recurrente presenta como argumento demostrativo de la acusación, resulta la total improcedencia del cargo, puesto que si el Tribunal condenó a pagar la indemnización total y ordinaria por perjuicios, es innegable que aplicó la norma al caso en litigio, y la infracción directa es una modalidad de violación de la ley que se produce precisamente por no aplicarla.

No es más lo que debe decirse para rechazar el infundado cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de abril de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que Alvaro Escorcia Pimienta le sigue a Valtronik Ltda. Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 8016 �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�