CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 8014 Acta No. 68 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la senten�cia dictada el 12 de mayo de 1.995 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio que le sigue MARIO GOMEZ HOYOS.
I.- ANTECEDENTES Mario Gómez Hoyos llamó a juicio a la entidad recurrente pidiendo en su demanda que fuera condenada a pagarle una pensión de invalidez a partir del 23 de septiembre de 1.993, para lo cual afirmó, como fundamento de su preten�sión, que estuvo afiliado al Seguro Social para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que su capacidad de trabajo se encuentra disminuida en un 70% como consecuencia de la atrofia del miembro superior derecho a nivel del antebrazo; que mediante Resolución 000547 del 19 de enero de 1.994 el Seguro Social Seccional de Antioquia negó la pensión de invalidez a pesar de contar con el número suficiente de cotizaciones y presentar la disminu�ción de la capacidad laboral y que nació el 21 de julio de 1.936.
El Instituto de Seguros Sociales no contestó la demanda. En la primera audiencia de trámite propuso la excepción de inexistencia de la obligación aduciendo que según el dictamen médico laboral el actor no es inválido y por ello no tiene derecho a la pensión de invalidez de acuerdo con el artículo 6o. del Decreto 758 de 1.990. Expresamente adhirió a las pruebas solicitadas por el demandante y se opuso a la pretensión. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Mede�llín, que conoció del proceso, por fallo del 17 de marzo de 1995 condenó al Institu�to a pagar al actor una pensión de invalidez de origen no profesional a partir del 8 de febrero de 1.995 en cuantía no inferior al salario mínimo legal, declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación y le impuso al demandado las costas del proceso.
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación que interpusieron ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia del 12 de mayo de 1.995 aquí acusada, confirmó la de primer grado, modificándola en el sentido de ordenar el pago de la pensión de invalidez a partir del 27 de agosto de 1.994. No condenó en costas por la alzada.
El Tribunal consideró que según el Decreto 758 de 1.990 -que estimó vigente para el caso-, para efectos de la pensión de invalidez por riesgo común se considera inválido al afiliado que por cualquier causa de origen no profesio�nal, no provocada intencionalmente o motivada en la injustificada violación de los reglamentos del Seguro Social, hubiere perdido su capacidad laboral en los términos del artículo 5o. del decreto citado.
Advirtió que la apelación propuesta por la demandada se limitó a negar la invalidez y por ello examinó exclusivamente ese aspecto del juicio. Reconoció, a ese respecto, que según el dictamen médico laboral efectuado por el Seguro Social el 31 de agosto de 1.993 -folio 24-, el demandante padecía "cervicalgia y lumbalgia", pero insuficiente -entonces- para generar el derecho a la pensión de invalidez.
Observó que, a pesar de ese experticio, en el dictamen rendido durante el proceso por médico ortopedista, realizado un año después, se conceptuó que el demandante presentaba una merma de su capacidad laboral y física del 50%, y que su lesión era de carácter permanente, no modificable, degene�rativa y progresiva; y en seguida dijo -el Tribunal- que la progresividad de la dolencia explicaba porqué en su momento no fue encontrado inválido por los médicos del Seguro y que, como el dictamen fue debidamente tramitado sin que la demandada formulara al respecto reparo alguno, es prueba suficiente de la incapacidad del 50% que aqueja al actor y de acuerdo con los reglamentos de la entidad debe tenérsele por inválido permanente total y con derecho a la pensión de invalidez.
III.- EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Corte a decidirlo, previo estudio de la demanda de casación, que fue replica�da. La recurrente presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, con un alcance indepen�diente. PRIMER CARGO Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar declare probada la excepción de inexistencia de la obligación y exonere al Seguro Social de la pretensión de la demanda.
Acusa a la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 4, 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y por falta de aplicación los artículos 27 del CC, 35 de la Ley 90 de 1.946, 18, 19, 20 y 39 del Acuerdo 019 de 1.983 aprobado por el Decreto 3170 del mismo año, 62 del Decreto Ley 433 de 1.971, 1o. del Acuerdo 019 de 1.983 aprobado por el Decreto 232 del mismo año, 7, 8 y 11 del Acuerdo 049 arriba citado, todo ello como consecuencia de la transgre�sión de los artículos 29, 174 y 178 de la CN, 42, 51, 53, 60, 61 y 145 del CPL, 174, 178, 187 y 233 del CPC, 3 y 4 del Acuerdo 470 de 1989 aprobado por el Decreto 1546 del mismo año, 41, 42, 43, 44, 288 y 289 de la Ley 100 de 1.993, 7-5 del Acuerdo 003 de 1.993 aprobado por el Decreto 461 de 1.994, 3 del Decreto 1346 de 1.994 y en su integri�dad el Decreto 1386 de 1.994.
Dice la recurrente que la reseñada violación legal fue consecuencia de la comisión del error de derecho en que incurrió el Tribunal respecto del dictamen médico de folios 65 a 67. Después de transcribir algunas de las normas acusadas y de explicar el concepto de la violación que escogió, la recurrente sostiene que la ley hace una especial restricción de la prueba pericial para la determi�nación de los grados de incapacidad laboral o de invalidez de un afiliado al sistema obligatorio de la seguridad social y que la solemnización de esta prueba obedece a la necesidad de evitar que el reconocimiento judicial de las prestaciones económicas genere un caos que impida cumplir los objetivos específicos de la seguridad social.
Basado en el artículo 27 del CC según el cual si el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, observa que si por mandato legal un medio de prueba carece de poder demostrativo, el juzgador simplemente debe rechazarlo, inclusive in limine, y que ello se predica del artículo 7o. del Decreto 758 de 1.990, aplicado por el Tribunal, pues establece que la calificación del grado de invalidez solo tiene eficacia cuando la efectúan los médicos laborales del Instituto, como lo reafirman los artículos 10 y 11 del mismo Decreto.
Explica la recurrente que la norma citada ha guardado armonía con disposiciones anteriores, pues desde la Ley 90 de 1.946, se obligaba a toda persona a someterse a las revisiones que el Instituto juzgara necesarias y a los exámenes médicos que le impusiera (artículo 35), y porque estableció que los asegurados que solicitaran pensión por incapacidad debían sujetarse a los reconoci�mientos y exámenes médicos que el Instituto estimara necesarios (Decreto 3170 de 1.964, artículo 39).
Que, por otro aspecto, la Ley 100 de 1.993, aplicable al caso del demandante -porque estaba vigente desde la solicitud misma de la pensión el 23 de septiembre de 1.993 (artículos 288 y 289)-, además de confirmar la exigencia sobre la pericia especialísima (artículo 42), creó la Junta Regional para la calificación del estado de invalidez en primera instancia y la Junta Nacional para el mismo efecto en segunda instancia (artículo 43), de manera que ahora la exigencia de la ley no es la tradicional para que el estado de invalidez y su calificación sean hechos por médicos labora�les del Seguro Social, sino que se creó un complejo organismo que ofrece garantía de imparcialidad y certeza sobre los fallos periciales para el reconocimiento de la pensión. La recurrente insiste en que la restricción probatoria a los peritos tiene una razón de ser evidente -reseñada arriba- y que es preciso que el juzgador tenga en cuenta la redacción sui generis del artículo 51 del CPL en el cual se establece una especial limitación para la prueba pericial, pues al paso que decreta la libertad de medios, para la prueba pericial señala una eficiencia restringida en dos aspectos: sólo puede ser ordenada a criterio del juez y no a petición de parte, y solo puede decretarse a falta de conocimientos especiales que sean requeridos para la causa.
Observa que las normas de la seguridad social que regulan la pericia para determinar los efectos del estado de invalidez y su calificación limitan su eficacia por el dicho aspecto objetivo porque la ley creó una prestación económica especial (la pensión de invalidez) para un estado de incapacidad laboral científicamente descrito en las propias normas legales y en cuya tipificación interviene un conjunto interdisciplinario complejo, de modo que para la interpretación de ese manual y su aplicación a los exámenes individuales la misma ley creó un órgano pericial especia�lizado.
Por ello, agrega, es evidente que un auxiliar de la justicia, así sea médico ortopedista, está inhabilitado, porque su conocimiento no cubre todas las disciplinas científicas que por ministerio de la ley hay que utilizar en el dictamen y porque no está en capacidad de aplicar el manual único interdisciplinario que define si el asegurado tiene o no derecho a la prestación correlativa.
No podría afirmarse por consiguiente -dice- que las restricciones probatorias establecidas por las normas legales de la seguridad social son aplicables exclusivamente en el ámbito interno de las instituciones de la seguridad social, mas no en los procesos ante los órganos jurisdiccionales. Afirma la recurrente que desde 1.964 el Decreto 3170 de ese año (Acuerdo 155 de 1.963, artículo 18) establecía que los grados de incapacidad permanente, parcial o total, se determinaban de acuerdo con la tabla de evaluaciones de incapacidades originadas por lesiones debidas a riesgos profesionales adoptada por Acuerdo del Consejo Directivo y elaborada por el Departamento Médico Legal del Instituto y que el grado de incapacidad que correspondiera entre el máximo y mínimo fijados en la tabla de valuaciones se determinaba teniendo en cuenta la edad del trabajador, el porcentaje de pérdida funcional o anatómica del órgano, sistema o miembro lesionado, y si dicho porcentaje podía influir solamente para el ejercicio de la profesión habitual, o, de manera general, en la posibilidad de dedicarse a un trabajo remunerado, así como por la repercusión de las lesiones sobre la vida probable, por los defectos físicos y las dificultades para conseguir empleo; que, así mismo, el artículo 5o. del Decreto 3041 de 1.966 (Acuerdo 224), modificado por el artículo 1o. del Decreto 232 de 1.984 (Acuerdo 019 de 1.983), ordenaba que para tener derecho a la pensión de invalidez del artículo 62 del Decreto 433 de 1.971 se reputaba inválido el asegurado que, por enfermedad no profesional o por lesión distinta del accidente de trabajo y no provocada intencionalmente, haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a la mitad, por lo menos, de la remuneración habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupa�ción análogos; y que posteriormente el artículo 3o. del Decreto 1546 de 1.989 (Acuerdo 470) creó el Comité de Evaluación Funcional con enfoque interdisciplinario e interactuante y dentro de los modelos evaluativos fijó los grados de incapacidad, y el artículo 4o. señaló que tales comités estarían integrados por médicos, terapeutas, sicólogos, trabajadores oficiales y demás especialistas según las patologías relacionadas con el caso motivo de evaluación. Después de ese recuento, la censura dice que a su turno el artículo 5o. del Decreto 758 de 1.990 (Acuerdo 049), aplicado por el Tribunal, exigía especialmente tener en cuenta la profesión u oficio para el cual estaba capacita�do el asegurado, así como su actividad habitual y permanen�te, y que el artículo 41 de la Ley 100 de 1.993 dispone que para la calificación del estado de invalidez se recurrirá al Manual Unico expedido por el Gobierno Nacio�nal, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral; y que el Decreto 1346 de 1.994 reglamen�ta las Juntas de Calificación de Invalidez que será la entidad competente para decidir todo tipo de controversia con base en el Manual Unico.
Dice la recurrente que para la fecha del dictamen pericial, rendido en este proceso el 27 de agosto de 1.994, estaba vigente desde el 4 de agosto el Manual Unico contenido en el Decreto 1836 de 1.994 (subrogado por el Decreto 692 de 1.995); que dicho manual en su artículo 3o. establece el Instructivo para el uso de la Tabla Unica de valuación de incapacidades y la invalidez, de manera que es apenas evidente que el dictamen del médico ortopedista del proceso estuvo fuera de contexto en cuanto a su habilita�ción profesional como respecto de los parámetros científi�cos interdisciplinarios dentro de los cuales ha debido actuar.
Finaliza el cargo diciendo que la impugnación que le hace al dictamen pericial radica en el error jurídico por cuanto el juez eligió un medio probatorio que estaba desautorizado por la ley y que, por consiguiente, era ineficaz para los efectos del fallo de mérito, y dice que no se pueden seguir reconociendo pensiones de jubilación en contra del sistema legal reglamentario de la seguridad social con el sólo criterio unidimensional y muy subjetivo de un médico elegido al azar, lo cual lleva una carga indebida para el sistema, en este caso para el Seguro Social, y advierte que dentro de este proceso el juez del conocimiento decretó la pericia a petición de parte contrariando la categórica restricción del artículo 51 del CPL y que además el dictamen fue presentado fuera de audiencia en contra del artículo 42 del CPL.
El opositor, a su turno, sostiene que el Tribunal no incurrió en error de derecho pues la disminución de la capacidad laboral no es un hecho sometido a tarifa legal de pruebas y por ello el dictamen rendido en el juicio es medio idóneo para acreditarlo, y que admitir lo contrario conduciría a confundir el trámite administrativo para la concesión de la pensión con el del proceso laboral.
Observa, también, que el dictamen del proceso no fue objetado y que la sustentación de la apelación que propuso la recurrente se limitó a negar el estado de invalidez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1.964, que modificó el artículo 87 del CPT, sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza siendo el caso de hacerlo.
Lo anterior significa que el error de derecho en la casación del tra�ba�jo está reservado para las pruebas ad substantiam actus, o sea, aquellas que exige la ley como solemnidad para la existen�cia y validez del acto de que se trate. El sistema normativo ha reservado la solemnidad de la prueba a los actos jurídicos y por ello resulta improce�dente en la casación laboral sostener que la comprobación del grado de incapa�cidad de una persona configure un error de derecho.
El argumento de la recurrente sobre la inefica�cia del dictamen rendido por un médico escogido de la lista de auxiliares de la justicia, conceptualmente identifica, en forma equivocada, las consecuencias de la inobser�vancia de los requisitos para que el acto jurídico solemne tenga existencia con los requisitos que debe tener en cuenta el juez para apreciar el dictamen, vale decir y como lo expresa el artículo 241 del CPC, su firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y demás elementos que obren en el proceso.
Tampoco es acertado el alcance que la recurrente le asigna al artículo 7o. del Decreto 758 de 1.990, y el que le da a las normas anteriores y posteriores a ese estatuto (Ley 90 de 1.946, Decreto 3170 de 1.964 y Ley 100 de 1.993) y que invoca para sostener que sólo los médicos laborales del Seguro Social pueden establecer el grado de invalidez de sus afiliados excluyendo los auxiliares de la justicia designados por el juez de la causa, pues sobre ese aspecto, que en estricto sentido es más jurídico o de juicio que constitutivo de un error de derecho -que siempre versa sobre hechos-, se ha pronunciado en sentido contrario esta Sala de la Corte en casos similares pero perfectamente aplicables al presente.
En efecto, en sentencia del 6 de mayo de 1.992, dijo la Corte: "El recto entendimiento del artículo 27 del Acuer�do 536 de 1974, aprobado por el Decreto 770 de 1975, sobre reglamento general del se�guro de enfermedad y maternidad que pre�cep�túa que las 'únicas pruebas de carácter médico valederas serán las que expidan los servicios médicos del Institu�to' es norma que gobierna el régimen administrativo de la en�ti�dad de seguridad social para calificar las incapa�ci�dades de sus afiliados pero inaplicable en el régimen probatorio del procedimiento laboral.
"En el sistema de la sana crítica que informa el artículo 61 del CPL en armonía con el 175 del CPC, que faculta además al juez ordenar y practicar pruebas que regulan medios seme�jan�tes, según su prudente juicio, la regla li�mi�tativa transcrita en materia probatoria como si se tratase de hecho o acto que requiere prueba solemne, es decir, que únicamente son pertinentes las probanzas que sean autorizadas por los médicos del ISS, no es de recibo en los procesos laborales en donde se admiten todos los medios probatorios establecidos por la ley, con la salvedad de que la pericia sólo tendrá lugar cuando el juzgador estime que debe designar un experto o acudir a los médi�cos de la Sección de Medicina e Higiene del Ministerio del Trabajo y, en su defecto, por los médicos legistas que los auxilie en asun�tos que requieran conoci�mientos especiales, regulada su práctica por los principios de publicidad y contradicción, como garantía plena para los litigantes en la solución de los conflictos jurídicos que debe resolver la jurisdicción del trabajo, actividad que so�la�mente tiene operancia jurídica en juicio ri�tua�do con arre�glo a las formalidades propias del debido proceso" (sentencia citada, Rad. 4832, ratificada por sentencia del 16 de abril de 1.993, Rad. 5673).
También resulta equivocado el argumento de la recurrente según el cual el artículo 51 del CPL no le permite al juez decretar el dictamen pericial a petición de parte, de modo que si esa prueba es así solicitada resulta ineficaz, pues esta consecuencia nada tiene que ver con la solemnidad del acto jurídico y porque el artículo 51 del CPL no le prohíbe al juez decretar el dictamen pericial a solicitud de parte, ya que se limita a establecer cuándo tiene lugar.
Indiscutiblemente es un medio nuevo en casación y por ende inadmisible sostener que el Decreto 1346 de 1.994 le asignó a las Juntas de Calificación de Invalidez la competencia para decidir todo tipo de contro�versia en lo relativo al grado de invalidez, pues este tema, que toca directamente con la competencia del juez laboral para definir este litigio, nunca se propuso en el curso de las instancias.
Y desde luego es extemporánea la observación de que el dictamen pericial del proceso fue rendido por fuera de audiencia, pues sólo hasta ahora la recurrente cuestiona ese aspecto del juicio, que ha debido plantear cuando se le dio el traslado del dictamen. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Con él pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia adicione la del Juzgado en el sentido de que la pensión de invalidez sea reconocida por el término de tres años y sujeta en cuanto a su extinción, disminución o aumento a revisión evaluativa trienal de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1.993 y sus decretos reglamen�tarios.
Con esa finalidad acusa a la sentencia del Tribunal por infracción directa de los artículos 46 de la Ley 90 de 1.946, 8, 10 y 11 del Decreto 758 de 1.990 (Acuerdo 049) y 44 de la Ley 100 de 1.993. Para la demostración comienza por afirmar que no es aceptable que las sentencias judiciales contengan resolu�ciones tácitas por la sola circunstancia de que en la ley aplicada estén consagrados los efectos omitidos por el fallador, salvo, dice, que la propia sentencia exprese que se cumplirá de conformidad con la ley respectiva, y al respecto de su aseveración recuerda que según el artículo 304 del CPC toda sentencia deberá contener decisión expresa sobre las pretensiones, las excepciones y demás asuntos que corresponda decidir.
En ese sentido la recurrente se aparta de la sentencia de la Corte del 29 de enero de 1.993 (Rad. 6014), que decidió sobre un cargo similar, y dice que si la ley no permite, dada su naturaleza, la pensión de invalidez indefinida, no está bien que la sentencia deje de aplicar una de las normas sustantivas básicas de la prestación. Transcribe la recurrente, en seguida, el artículo 46 de la Ley 90 de 1.946, conforme al cual la pensión de invalidez se cancelará en cualquier tiempo en que se demuestre haber desaparecido la causa que la produjo y luego dice --la recurrente--, la normatividad aplicada por el Tribunal, o sea el Decreto 758 de 1.990, artículo 49, establece en lo relativo a la extinción, disminución o aumento de la pensión de invalidez por riesgo común que esa pensión cesará cuando según concepto médico laboral la causa que la produjo hubiere desaparecido; que dicha pensión se otorgará por períodos bienales, previo examen médico laboral del Seguro Social al que el beneficiario deberá someterse de manera obligatoria con el fin de que se pueda establecer si subsisten las condiciones que determi�naron su otorgamiento (artículo 10 ibídem); que el pensio�nado por invalidez igualmente estará obligado a someterse a los tratamientos curativos y de rehabilitación que le sean prescritos por los médicos del Instituto (artículo 11); que a su vez, la Ley 100 de 1.993 (artículo 44) expresa en lo relativo a la revisión de las pensiones de invalidez que ese estado podrá revisarse por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquida�ción de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar; que el pensionado tendrá un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez, y salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide la revisión dentro de ese plazo, se suspenderá el pago de la pensión, de modo que transcu�rridos doce meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá; que la norma agrega que para readqui�rir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen.
La recurrente concluye el cargo diciendo que no puede olvidarse que las decisiones tácitas de las senten�cias no podrían ser objeto de los recursos a que las partes tienen derecho. El opositor por su parte sostiene que la apelación que propuso la demandada no se dirigió a obtener la modificación de la sentencia de primera instancia en el sentido indicado en el alcance de la impugnación, de modo que el punto no puede discutirse en el recurso de casación y que, por lo demás, es claro que las circunstancias nuevas posteriores a la concesión de la pensión deben ser tenidas en cuenta para su revisión sin que se requiera que lo diga la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la demanda inicial del juicio el actor reclamó el reconoci�miento de la pensión de invalidez y la entidad demandada se limitó a oponerse a ese derecho mediante la excepción de inexistencia de la obligación sin proponer otro medio exceptivo.
En esas condiciones, no era forzoso que el fallador se pronunciara sobre la naturaleza temporal de la pensión de invalidez, porque sólo se le pidió, sin reparo de la demandada, el reconocimiento judicial de esa prestación, ni era forzoso, por eso mismo, el pronuncia�miento sobre todas las cargas que conlleva el estado de pensionado por invalidez, muchas de las cuales correspon�den a situaciones extintivas o modificativas del derecho y que por lo mismo no debían ser declaradas en la parte resoluti�va del fallo por no haberse propuesto y demostrado, según lo establece el principio de la congruencia contenido en el artículo 305 del CPC, por lo cual el Tribunal no transgre�dió las normas acusadas.
No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la senten�cia dictada el 12 de mayo de 1.995 por el Tribu�nal Supe�rior de Medellín en el juicio que MARIO GOMEZ HOYOS le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 8014 � � Casación 8014 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�