Micelio
8012(15-12-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1333 de 1986Decreto 3135 de 1968Ley 11 de 1986Ley 222 de 1983

EMPGIRARDOT [DUCUARA] �PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 8.012 Acta No. 71 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C. quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Misael Ducuara Castro contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el juicio que le sigue a las Empresas Públicas Municipales de Girardot.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Misael Ducuara Castro llamó a juicio a las Empresas Públicas Municipales de Girardot para que fuera condenada a pagarle la pensión sanción y la indemnización por mora. Para respaldar sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la demanda�da desde el 11 de noviembre de 1977 hasta 30 de septiembre de 1990, fecha ésta en la que le fue terminado el contrato de manera injusta, estando además incapacitado por el Instituto de Seguros Sociales, circunstancia que puso en conocimiento de la empresa.

Desempeñó el cargo de Aseador de la Plaza de Mercado de Girardot con jornada de ocho horas diarias. La demandada aceptó los extremos de la relación laboral afirmados por el actor, así como el cargo que desempeñó. Se opuso a las pretensiones negando la existencia del contrato de trabajo pues su desvinculación se produjo mediante resolución de insubsistencia y tuvo como causa el poder discrecional del nominador de remover libre�mente a sus funcionarios.

Negó asimismo que el demandante hubiera sido desvinculado estando incapacitado por el ISS y al efecto sostuvo que el retiro se produjo con anterioridad a la incapacidad que se le prescri�bió. Propuso como medio excepti�vo la prescripción de la acción. Mediante sentencia del 30 de marzo de 1995 el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado e impuso al demandante las costas de la alzada.

Con fundamento en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, el Tribunal consideró que el deman�dante tenía la calidad de empleado público, pues al proceso no se adjuntaron los estatutos de la demandada que precisa�ra las actividades que podían ser desempeñadas por personas vincula�das mediante contrato de trabajo, ni en el Acuerdo que reorganizó dichas empresas nada se dijo sobre el particular, ni tampoco existe norma posterior que determine que el cargo ocupado por el demandante --aseador de plaza de mercado, lo que dedujo de los actos de vinculación y desvinculación y de los testimonios de Raul Castaño, Jaime Rojas y Jorge Godoy--, deba ser desempeñado por un trabaja�dor oficial.

De otro lado el sentenciador precisó que las labores realizadas por el demandante no podían "conside�rarse como encaminadas a la construcción y sostenimiento de las obras públicas, pues esta connotación o característica solo es propia de aquellas que tienen por objeto 'la cons�trucción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conserva�ción, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público', así lo estatuye el Art.81 del Decreto Ley 222 de 1983" (fl.260).

III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en instancia, revoque la decisión del a-quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito presenta un cargo contra el fallo impugnado, al que acusa de violar "por vía indirecta, en la modalidad de falta de apreciación de una prueba, artículos 3, 14, 21, 23, 64, 267, Código Sustantivo del Trabajo, artículos 6 y 8 decreto 2351/65, artículos 60, 61, 145 Código Procesal del Trabajo, DCTO R. 1848/69 artículo 5o.

Decreto 3135/68" (fl.6). Dice el recurrente que como consecuencia de haber apreciado erróneamente el Acuerdo No. 11 del 5 de diciembre de 1972 (fls.13 a 17), al que señala como prueba calificada, y por haber dejado de apreciar la inspección judicial (fls.72 a 214), los documen�tos de folios 217 a 239 y los testimonios de Raul Alberto Castaño Molano (fls.69 a 71), Jaime Rojas Hernández (fls.63 a 65) y Jorge Godoy Rosas, medios de convicción que indica como no calificados, el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: "1.- Dar por demostrado en forma con�tra�ria a lo recogido en el proceso, la calidad de empleado público del demandante.

"2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo No.11 de diciembre 5 de 1972 por sí solo convierte al demandante en empleado público. "3.- Concluir en forma contraria a las evidencias que aparecen en el proceso, que el acuerdo citado por sí solo reemplaza a los estatutos de la demandada. "4.- No dar por demostrado que solo la empresa demandada podría dar sus propios estatutos, donde señalara claramente qué trabajadores tenían la calidad de trabajado�res oficiales y cuáles la calidad de emplea�dos públicos" (fl. 6).

En la demostración señala que el Tribunal apreció equivocadamente el Acuerdo No.11 de 1972 que reorga�nizó como establecimiento público la entidad demanda�da, pues "No aparece por parte alguna como era el deber de las Empresas Públicas Municipales de Girardot, darse unos estatutos que son en últimas los que fijan o esclarecen el camino a seguir tanto administrativamente como de planta de personal, señalando claramente las correspondientes catego�rías y forma de actuar particularmente" (fl. 7).

Observa además que el citado Acuerdo no era suficiente para suplir los estatutos que debió expedir la demandada en cuanto a su planta de personal para poder determinar cuáles de sus servidores eran trabajadores oficiales. Sostiene que otro error en que incurrió el Tribunal fue haber fundamentado su sentencia en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por cuanto "el demandante no puede arrimar al proceso los estatutos de los cuales se habla al desatar el recurso de apelación, es inadmisible para éste, que diera cumplimiento a una prueba que por sus características y por la labor del A-QUO debió aportarlas, SO PENA, de incurrir en falta contra la recta administra�ción de justicia, carga de la prueba que considero tenía la demandada" (fl. 8).

Asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta que: -Aun cuando el demandante fue vinculado y retirado del servicio mediante resolución, no significa suficiencia para determinar que es empleado público de conformidad con el Acuerdo No.11 de 1972 con el cual se rige la demandada y que nada dice sobre la calidad que tendrían los trabajadores a su servicio, pues en este punto las Empresas no ha expedido sus estatutos, como es su obligación legal y constitucional -El cargo que desempeñó fue el Aseador de la Plaza de Mercado de Girardot y aunque consideró que esa labor no estaba relacionada con la construcción y sosteni�miento de obras públicas, olvidó sin embargo que era una actividad de mantenimiento.

Reitera que el Tribunal no podía imponer�le "la carga de la prueba, en cuanto tenía que aportar al proceso los estatutos de las Empresas Públicas Municipales de Girardot, Cundinamarca, cuando es bien sabido, que el Juzgado de primera instancia solicitó toda la documentación a la demandada para aclarar posibles interrogantes frente a la calidad del trabajador, interrogantes que someten tanto a uno como al otro a caer en errores de apreciación para dar la calidad de empleado público al demandante" (fls. 8 y 9).

Manifiesta que los testimonios recibidos demuestran la labor que realizaba y la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa, por lo que es grave el error del Tribunal al desconocer el criterio orgánico "que pudo haber empleado, para el caso particular del demandante DUCUARA CASTRO, decreto 3135 del 68" (fl.9). Afirma por último que las Leyes 57 de 1915, 10 de 1934 y los Decretos 2127 de 1945 -artículo 4o.- y 1848 de 1969 impedían al Tribunal, a falta de los estatu�tos, cometer el error de clasificarlo como empleado público.

LA OPOSICION Alega, en síntesis, que está demostrado que la demandada es un establecimiento público descentraliza�do del orden municipal, que el demandante por ser empleado público fue vinculado mediante resolución y su retiro fue producto de la facultad discrecional del nominador, lo que descarta que hubiera sido desvincu�lado sin justa causa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de deficiencias que impiden su estudio porque no se indica el concepto de la violación que se denuncia respecto de cada una de las normas que se consideran transgredidas y porque se denuncia simultáneamente la falta de apreciación y la errónea apreciación de una prueba, aunque esta última imprecisión se supera en parte dentro de las explicaciones del cargo.

Debe anotarse además que contrario a lo afirmado por el recurrente, los documentos auténticos y la inspección judicial son pruebas calificadas y por tanto su tratamiento en casación es diferente al de la prueba testimonial. La decisión del Tribunal se fundamenta en el Decreto 1333 de 1.986, artículo 292, norma que no se incluye como violada en el cargo, por lo cual el sustento normativo correspondiente permanece incólume y ello contribuye a imposibilitar el desquiciamiento de la sentencia. En sentido contrario se denuncia la supuesta violación de otras normas que no regulan el caso como son las aplicables al sector particular y las que regentan la situación de los servidores públicos del orden nacional.

En tratándose de la natura�leza jurídica del vínculo de los servidores públicos del orden municipal, las disposiciones a tener en cuenta son la Ley 11 de 1986 y el artículo 292 del Decreto Ley 1333 del mismo año que, en términos generales, adoptaron el mismo criterio de clasifi�ca�ción de dichos servidores que regula el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968.

Lo anterior conduce a que se desestime el cargo. Con todo, es pertinente señalar en relación con el fondo de la acusación, que el Acuerdo No. 11 de 1972 expedido por el Concejo del Municipio de Girardot (fls.13 a 17), reorganizó a la demandada como un establecimiento público descentralizado del orden municipal, pero en él nada se dijo acerca de cuáles actividades podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo ni tampoco aparece dentro del expediente los estatutos internos de las Empresas que precisaran esa misma situación, por lo cual el planteamiento del censor tampoco tiene vocación de éxito por esta vía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autori�dad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior de Cundinaramca dentro del juicio ordinario promovido por Misael Ducuara Castro contra las Empresas Públicas Municipales de Girar�dot.

Costas del recurso a cargo del recurren�te. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 8012 � � Casación 8012 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�