CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8.008 Acta No. 47 Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintinueve de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS SILVA AMAYA contra la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 28 de febrero de 1995, en el juicio que le sigue a WILBROS COLOMBIA S.A., COMPAÑIA HOCOL S.A., ESSO COLOMBIANA LIMITED, B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED Y HUILA EXPLORATION COMPANY, (HUILEX).
ANTECENDENTES Ante el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, Carlos Silva Amaya demandó a las citadas empresas, para que fueran condenadas a pagarle horas extras diurnas y nocturnas, descansos dominicales y festivos, cesantía, primas de servicio, prima extralegal de vacaciones, viáticos, subsidios de alimentación, familiar y de transporte, indemnización por despido, indemnización moratoria, que se le expida el certificado médico de egreso y las costas.
Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que en cumplimiento de contrato de trabajo que celebró con Wilbros Colombia S.A., laboró como operador de equipo pesado, entre el 27 de agosto de 1989 y el 8 de noviembre del mismo año, con un salario mensual de $250.000.oo; cumplía una jornada diaria de 12 horas de lunes a domingo, pero las demandadas no le cancelaron los salarios y las prestaciones que reclama.
Agregó que entre Hocol S.A. y Wilbros Colombia S.A. existe un contrato de obra con el fin de que esta última construya la estación de bombeo petrolero, TENAY (kilómetro 17 carretera nacional Neiva- Bogotá) y el riego de la tubería y construcción del oleoducto llamado “Alto Magdalena”, siendo beneficiaria la primera y contratista independiente la segunda; que entre Hocol y su sindicato de base Sintra-Hocol, se firmó una convención colectiva de trabajo, la que le es aplicable, según el Decreto extraordinario 284 de 1957, artículo 1° que consagra que los trabajadores independientes de empresas como Wilbros Colombia S.A., gozan de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales; además que el artículo 66 convencional señala que Hocol S.A., debe exigirles a los contratistas que cumplan con sus obligaciones laborales frente a los trabajadores, en los términos de la ley, conforme al decreto precitado y a su resolución reglamentaria 644 de 1959; sin embargo, que la empresa contratista no cumplió, siendo responsables y solidarias Esso Colombiana Limited, B P Exploratión Company Colombia Limited y Huila Exploratión Company (Huilex).
Finalmente, aduce que la conducta patronal estuvo acompañada de la mala fé y que el despido fue ilegal e injustificado. En la respuesta a la demanda, Wilbros Colombia S.A., aceptó que celebró contrato de trabajo con el actor y de obra con la empresa Hocol S.A. y que ambas se dedican a labores relacionadas con la industria del petróleo; rechazó los demás hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, inconstitucionalidad, falta de causa jurídica, inaplicabilidad del artículo 314 del Código Sustantivo del Trabajo, prescripción, compensación, pago y buena fe.
Las restantes demandadas negaron los hechos y rechazaron las peticiones. El juzgado del conocimiento,en sentencia del 4 de noviembre de 1994, absolvió a las empresas accionadas de todas las pretensiones formuladas y le impuso costas al demandante. Apeló la parte actora y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 1995, confirmó la decisión del juez de primera instancia y condenó en costas al demandante.
El actor interpuso oportunamente el recurso de casación que, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a examinar junto con los escritos de réplica presentados por Esso Colombiana Limited, Wilbros Colombia S.A. y Hocol S.A.. Persigue el impugnante la casación parcial de la sentencia recurrida y que constituida la Corte en “Tribunal de Instancia, revoque parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá; revoque la del juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la providencia de fecha 4 de noviembre de 1994, y en su lugar condene a lo siguiente: “PRIMERA “Aplicación de la convención colectiva de trabajo de Hocol S.A., en lo pertinente a favor del señor Carlos Arturo Silva Amaya, a saber: “a.- Subsidio de Alimentación: Para el período del 27 de agosto de 1989, al 8 de noviembre del mismo año la suma de $410.oo diarios (Artículo 44 folio 239).
“Viáticos: Para el período comprendido del 27 de agosto al 8 de noviembre de 1990, la suma de $ 7.800 diarios (Ordinal b) Artículo 50 convención colectiva folio 24). “c.- Subsidio de Transporte: Equivalente a un día de salario básico (Parágrafo del Artículo 47 convención colectiva folio 240). “SEGUNDA Reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en días ordinarios y festivos liquidadas con el porcentaje que se determina en los numerales 2 y 3 Artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo, por la suma total de $2.500.oo “TERCERA Reajuste de la cesantía correspondiente al período del 27 de agosto al 8 de noviembre de 1989 así: “La suma de $ 11.933.oo por concepto de cesantía y por intereses de cesantía $ 466.oo.
“CUARTA Indemnización moratoria causada desde el día 8 de noviembre de 1989, a la fecha que se satisfaga la obligación en la cuantía de $ 8.333.33 diarios. “QUINTA Las costas del juicio.” (folios 7 y 8). Con tal propósito formula un solo cargo que se estudia a continuación y que dice así: “ Se acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los Artículos 1, 18 (normas de interpretación); 22, 23 y 24 (Contrato de trabajo); 27 (remuneración); 34 subrogado por el Artículo 3° Decreto 2351 de 1965 (solidaridad); 37 (forma del contrato de trabajo); 64-3 (terminación del contrato de trabajo), modificado por el Artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el Artículo 3-7 de la Ley 48 de 1968; 65 (indemnización moratoria); 66 (causales); 127 (elementos integrantes del salario); 132 (estipulación salarial); 168 (horas extras); 169 (recargo nocturno); 173 (remuneración de dominicales y festivos), modificado por el Artículo 26 Ley 50 de 1990; 177 (días festivos); 179 (trabajo dominical) modificado por el Artículo 29 Ley 50 de 1990; 249 (cesantía); 467 (contenido) 469 (forma); 472 (extensión convencional)476 (acción de los trabajadores), en relación con el Artículo 1° del Decreto 284 de 1957 y la Resolución 644 de 1959.
Estas violaciones provienen de manifiesto error de hecho en la falta de apreciación de las cláusulas 1, 3, 6, 42, 42A, 43, 44, Parágrafo 47, 49, 50 y 66 de la Convención Colectiva de Trabajo de Hocol-Sintrahocol del 9 de diciembre de 1988 con depósito el 14 de diciembre del mismo año. Como violaciones de medio Artículo 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral;
Artículos 139, 252, 289, 290, 291, 293 del Código de Procedimiento Civil. “La violación de las normas citadas se produjo en forma indirecta, porque se aplicaron indebidamente al caso controvertido, pues de lo contrario hubiera conducido a las condenas que se pretenden.” (folios 8 y 9). Según el impugnante, la infracción de las disposiciones legales antes señaladas se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo, que el recurrente señor Carlos Arturo Silva Amaya, por disposición de la ley tenía derecho a la aplicación de los Artículos 42, 42A, 43, 44, Parágrafo 47, 49 y 50 de la convención colectiva de trabajo de Hocol.
“2.- No dar por demostrado estándolo que las horas extras diurnas y nocturnas dominicales y festivos se liquidaron por un valor inferior al que legalmente le corresponde. “3.- No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo se inició el 27 de agosto de 1989 hasta el 8 de noviembre del mismo año. “4.- No dar por demostrado estándolo, que el promedio de salario del trabajador fue de $ 250.000.oo mensuales.“ ( folio 9) Expresa el censor que los errores fácticos antes mencionados se produjeron debido a falta de apreciación de las siguientes pruebas: “DOCUMENTALES “1.-Liquidación del contrato de trabajo ( folio 72) “2.- Certificación de trabajo (folio 11) “3.- Objeto social de Wilbros según certificado de la Cámara de Comercio (folio 57).
“4.- Objeto social de Hocol (folio 88). (folio 9) En su demostración, alega que el Tribunal no observó que la convención colectiva de trabajo en su cláusula 1a. expresa que ella se aplica a los trabajadores sindicalizados que laboren para ella en la República de Colombia de acuerdo a la ley, por lo que no hay razón valedera para negar este derecho a los vinculados con el contratista Wilbros Colombia S.A..
Agrega que en la liquidación del salario no se incluyó el pago de las horas extras que reclama y que no se tuvo en cuenta, para fallar, la constancia expedida por Wilbros Colombia S.A. en la que figura que laboró del 27 de agosto al 8 de noviembre de 1989 y que el salario diario era de $ 4.000.oo y en promedio mensual de $250.000.oo, la cual fue expedida al día siguiente del retiro por el departamento de personal sin haberse tachado de falsa por ninguna de las demandadas.
Por último, insiste en que como le adeudan salarios, cesantías, e intereses, no hay buena fe, razón para que proceda la indemnización moratoria. LA REPLICA La Esso Colombiana Limited se opone a la prosperidad de la demanda, con el argumento básico de que como no se pudo probar una relación contractual con el demandante o entre Wilbros Colombia S.A. y ella, no puede darse el fenómeno de la solidaridad.
Wilbros Colombia S.A., critica la falta de técnica observada por el censor al fijar el alcance de la impugnación y el de que si no estaba conforme con el entendimiento del ad-quem sobre el tiempo de servicios, debió entrar a discutirlo dentro del concepto de apreciación errónea de la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte del representante legal de Wilbros Colombia S.A., la inspección judicial donde se aportó el contrato de trabajo, el aviso de retiro y la liquidación de prestaciones, pero no dentro de la falta de estimación de este último documento y de un certificado de trabajo, amen de que debió atacar la convención colectiva como equivocadamente apreciada y no como inestimada.
Por último, que hubo disquisiciones de tipo jurídico que no fueron atacadas y que permanecen incólumes como soporte de la providencia cuestionada. Por su parte, la empresa Hocol S.A. le hace al cargo similares reparos de orden técnico a los formulados por Wilbros Colombia S.A. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal absolvió de las pretensiones con sustento en la convención colectiva suscrita entre Hocol S.A. y su sindicato, al considerar que no era aplicable al demandante, como trabajador que fue de Wilbros Colombia S.A., dentro de los términos y espíritu del Decreto 284 de 1957, pues el artículo 3° convencional la limitó a todos los trabajadores sindicalizados de nómina diaria que laboraran en Hocol S.A.; además, por no encontrar elementos instructorios que indicaran su extensión a todos los trabajadores de Hocol S.A. por la afiliación de más de la tercera parte de sus trabajadores.
Así mismo, razonó que “ si los derechos laborales convencionales según el acuerdo, sólo se otorga a parte de los trabajadores de Hocol S.A. mal puede concluirse que los servidores del contratista si los tengan de jure por encima de los propios trabajadores de la empresa beneficiaria que quedaron excluídos de la convención, y el artículo 66 de la misma sólo impone a Hocol S.A. exigir al contratista el cumplimiento de las obligaciones laborales en los términos de la ley, y cuando allí mismo se alude al decreto de 284 de 1957 y la resolución reglamentaria 644 de 1959, lo hace pero ‘de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones y fallos arbitrales’, y ya se vió cómo de acuerdo con la convención colectiva invocada por el demandante, su aplicación es restringida según los elementos de juicio al alcance de la Sala, que no permite afirmar que todos los trabajadores de Hocol S.A.. que laboran en la misma zona se trabajo del actor se beneficieran de los derecho laborales consagrados en la convención, y en consecuencia dentro de las condiciones probatorias de autos, no aparece clara la aplicación de la convención al actor”.
(258). Encontró incongruente la petición relativa a los descansos dominicales y festivos y, sostuvo, que no había lugar a reconocer prima de servicios al encontrar probado que el actor sólo laboró del 13 de septiembre al 8 de noviembre de 1989. Negó el reajuste de la cesantía e intereses al considerar que, de acuerdo a las liquidaciones, el trabajador recibió lo correcto.
También lo rechazó sobre la base de beneficios convencionales, al reiterar la inaplicabilidad de la convención. Finalmente, arguyó que la empresa estaba facultada para despedirlo al encontrarse en período de prueba, según lo contemplado en la cláusula 5a. del contrato de trabajo celebrado. SE CONSIDERA Como con razón lo alegan Wilbros Colombia S.A. y Hocol S.A., el cargo presenta deficiencias técnicas, que se detallan a continuación: Inicialmente, vale decir que el censor al fijar el alcance de la impugnación solicita la casación parcial de la sentencia dictada por el Tribunal y, a renglón seguido, pide que constituida la Corte en sede de instancia “, la revoque parcialmente, apartándose así del rigor que exige el recurso extraordinario, pues la Corte, como Tribunal de casación, jamás puede confirmar o revocar un fallo de segundo grado.
A más de lo anterior, a la censura no le está dado variar la relación jurídica procesal en casación, por tanto, mal puede pretender que ahora se le reconozca por auxilio de alimentación $ 410.oo diarios y no la suma fija de $ 530.oo que antes había pedido, o solicitar por auxilio de transporte el equivalente a un día de salario básico mientras que antes solicitaba una hora de salario básico.
De otro lado, el impugnante señala como pruebas inestimadas las certificaciones de la Cámara de Comercio donde aparece el objeto social de Wilbros Colombia S.A. (folio 57) y Hocol S.A. (folio 88), la convención colectiva (folios 216 a 245) y la liquidación del contrato de trabajo ( folio 72), cuando lo cierto es que el Tribunal tuvo en cuenta las tres primeras para decidir sobre la petición de horas extras y la última al resolver sobre el reclamado reajuste de cesantía. Esta impropiedad conduce a la improsperidad del cargo, ya que es función del recurrente singularizar en forma clara y específica las pruebas que fueron equivocadamente apreciadas por el ad-quem o aquellas dejadas de estimar que lo condujeron a incurrir en los errores evidentes de hecho que le endilga.
Adicionalmente, en relación con el tercer yerro fáctico denunciado, debe destacarse que el fallador de alzada dedujo los extremos de la relación laboral, luego de examinar la contestación al hecho primero de la demanda por parte de las empresas accionadas, la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, la inspección judicial, el contrato de trabajo y la liquidación al mismo, cuya presunta apreciación errónea no fue atacada por el impugnante y que, por tal razón, dejan incólume el fallo en este aspecto.
En las anteriores condiciones, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 28 de febrero de 1995 en el proceso seguido por Carlos Silva Amaya contra Wilbros Colombia S.A., Compañía Hocol S.A., Esso Colombiana Limited,B.P. Exploration Company Colombia Limited y Huila Exploration Company (Huilex).
Costas a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación: Rad. 8008