Micelio
8005(13-12-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación Nº 8005 Acta Nº Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., trece de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANTONIO SEFAIR SAAB - TEATRO ROYAL PLAZA frente a la sentencia del 16 de mayo de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por ALBA STELLA RAMIREZ GARCIA contra la recurrente.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, la señora ALBA STELLA RAMIREZ GARCIA demandó a ANTONIO SEFAIR SAAB - TEATRO ROYAL PLAZA, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenado de conformidad con las siguientes peticiones: "1.- Que se declare que entre mi poderdante y el señor ANTONIO SEFAIR SAAB, hubo una relación laboral.

"2.- Que se declare que el despido unilateral que hizo el empleador es sin justa causa. "3.- Que se condene al señor ANTONIO SEFAIR SAAB, a reintegrar a mi poderdante al mismo cargo y salario que venía desempeñando y devengando al momento del despido SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD. "4.- Que se condene al señor ANTONIO SEFAIR SAAB al pago en favor de la señora ALBA STELLA RAMIREZ de todos los salarios y prestaciones sociales, vacaciones, cesantías y todos los demás derechos dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se verifique el reintegro SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD.

"PRETENSIONES SUBSIDIARIAS "Sólo de manera subsidiaria solicito al señor Juez, que en caso de que el empleador no sea condenado al reintegro de mi poderdante, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "a.- Que se condene al señor ANTONIO SEFAIR SAAB al pago de la indemnización correspondiente al despido injusto en proporción al promedio salarial y al tiempo servido prevista en el Art. 8º del Decreto 2351/65 Literal D. "b- Que se condene al señor ANTONIO SEFAIR SAAB al pago de la pensión sanción que corresponde, prevista en el Art. 8º de la Ley 171/61.

"c.- Que se condene al señor ANTONIO SEFAIR SAAB al pago de la sanción moratoria contenida en el Art. 65 del C.S.T., por el no pago oportuno de las cesantías, desde el momento del despido hasta el día 13 de abril de 1992. "d.- Que se condene al señor ANTONIO SEFAIR SAAB al pago de las dotaciones causadas por todo el tiempo servido, 15 años.

"e.- Que se condene al demandado señor SAAB, al pago de la indexación desde el 28 de febrero de 1992, hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones. "f.- Que se condene al demandado al pago de todos los demás derechos declarados por el señor Juez haciendo uso de sus poderes EXTRA y ULTRA PETITA." Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación. Trabajó la demandante al servicio del señor ANTONIO SEFAIR SAAB, con el cargo de taquillera en el establecimiento denominado "Teatro Royal Plaza", del 7 de diciembre de 1976 al 28 de febrero de 1992 cuando el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del empleador mediante carta en la cual le imputa a la actora hechos "carentes de veracidad".

Expresa la demanda que el último salario fue de $88.244.oo mensuales; que nunca se le suministró a la accionante "las dotaciones ordenadas por la ley 11", ni se le practicó examen médico de egreso como tampoco se le hizo la liquidación definitiva de prestaciones sociales con la debida oportunidad. Agrega que con el objeto de interrumpir el fenómeno de la prescripción se formuló reclamación al demandado con fecha 27 de marzo de 1992, sin que se hubiese logrado respuesta alguna.

(folios 2 a 6 del primer cuaderno). Mediante apoderado el demandado da respuesta al libelo exponiendo que el empleador fue el "Teatro Royal - Plaza", al cual admite que la actora estuvo vinculada durante el lapso indicado en la demanda, a órdenes directas del señor ANTONIO SEFAIR SAAB, aun cuando explica que "al momento del despido trabajaba con el Teatro Metro Riviera", acepta también el cargo desempeñado y el salario indicados en el mismo libelo introductor, así como que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del empleador pero asegura que se fundó en justa causa.

Expone que la actora no solicitó examen médico de egreso y que "se le liquidaron y pagaron oportunamente las prestaciones sociales" pero que hubo que consignarlas debido a que se negó a recibirlas. En cuanto a la reclamación que según la demanda se le hizo con fecha 27 de marzo de 1992, manifiesta que no le consta. Propone las excepciones de prescripción, falta de causa, demanda a persona no obligada y pago.

(folios 25 a 27 del primer cuaderno). El juzgado del conocimiento que fue el Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, decidió la primera instancia mediante sentencia del 20 de enero de 1995, así: "PRIMERO.- CONDENAR al señor ANTONIO SEFAIR SAAB, a reintegrar a la señora ALBA STELLA RAMIREZ GARCIA con C.C. Nº 41'534913 de Bogotá, al cargo de taquillera u a otro de superior categoría y remuneración, así como al pago de los salarios dejados de percibir en cuantía de $88.244.20 mensuales a partir del 21 de febrero de 1992 con los aumentos legales para los años siguientes y hasta cuando sea efectivamente reintegrada, declarando expresamente que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo.

"SEGUNDO.- AUTORIZAR al demandado para que del monto de los salario dejados de percibir que debe cubrir, descuente la suma de $1'341.802.oo, que a título de cesantía definitiva le fue cubierto a la actora. "TERCERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. "CUARTO.- CONDENAR al accionado a pagar las costas del proceso." (folios 84 a 89 del primer cuaderno).

La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 16 de mayo de 1995, decidió: "1º.- CONFIRMAR en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el 20 de enero de 1995, recurrido por el señor apoderado de la parte demandada.- "2º.- CONDENAR a la demandada al pago de las costas de la segunda instancia.- Tásense.-" (folios 102 a 108 del primer cuaderno).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el señor apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica. "ALCANCE DE LA IMPUGNACION "Con el presente recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia y en su lugar se sirva REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su reemplazo resuelva absolver al demandado proveyendo costas como es de rigor.

"MOTIVOS DE CASACION "Es la causal primera del Art. 87 del C.P.T. "ERROR DE HECHO "No haber aceptado como justas las causas que el empleador tuvo para dar por terminado el contrato de trabajo al no darle el valor probatorio a los documentos obrantes a folios 57, 58 y 59 cuyas copias obran a folios 13 y 14; y allegadas por la misma accionante.

"VIOLACION DIRECTA "Haber violado el derecho a la defensa al no cumplir con el debido proceso, pues el apoderado del momento solicitó al juzgado oportunidad para recepcionar los testimonios de la parte demandada, porque le impedía asistir su postración que luego lo condujo a la muerte y el juzgado no se pronunció nunca sobre esa petición, dejando al demandado sin medio defensivo.

"INTERPRETACION ERRONEA "Haber considerado viable ordenar el reintegro cuando del expediente se desprende que la conducta dolosa de la trabajadora y la terminación del contrato constituyen y evidencian un grave conflicto todo lo cual no hace aconsejable el reintegro porque ya no existen ni las buenas relaciones ni la confianza que antes reinaban entre las partes." SE CONSIDERA Son notorios los defectos de orden técnico que presenta la demanda que, por ser inexcusables, impiden a la Sala entrar a estudiarla.

Inicialmente, basta con decir que el recurrente no cumple con los requisitos establecidos por los literales a) y b) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, pues no indica el precepto legal, del orden nacional, que estima violado, así como tampoco enuncia si el ataque es por la vía directa o por la indirecta. De otro lado, de su texto no se desprende si es uno o son varios los cargos formulados.

Si de lo primero se trata, se debe precisar que en un mismo cargo no es permitido involucrar un error de hecho, que supone que la acusación es por la vía indirecta, con el concepto de interpretación erronea, propio de la vía directa. Finalmente, es esencial advertir que la redacción confusa de los apartes que comprende el capítulo V de la demanda, imposibilitan a la Sala para hacer pronunciamiento alguno respecto de las supuestas irregularidades que la censura pretende endilgarle al fallo impugnado.

En consecuencia, se desestima el cargo. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 16 de mayo de 1995, en el juicio promovido por ALBA STELLA RAMIREZ GARCIA. Sin costas.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Casación Nº 8005. �PÁGINA \* ARÁBIGO�9�