Micelio
8003(07-03-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación No. 8003 Acta No. 11 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C., marzo siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor GERMAN SILVA CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 8 de mayo de 1995, en el proceso iniciado por el recurrente contra COLPATRIA SOCIEDAD COLOMBIANA DE CAPITALIZACION S.A.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a la sociedad citada para que fuera condenada a pagarle la indemnización y la pensión sanción por haberle obligado a renunciar, además reclamó el valor de la prestación económica correspondiente a una enfermedad profesional adquirida durante el transcurso de la relación laboral. Conforme a los hechos expuestos en la demanda inicial existió una relación laboral entre el extrabajador y la empresa accionada, que se inició el 29 de enero de 1968 y terminó el 31 de agosto de 1983 cuando el actor fue obligado a renunciar.

Igualmente indica el demandante que desempeñó, entre otros cargos, el de Auxiliar de Comisiones, Supernumerario en el Departamento de Contabilidad de la empresa, Jefe de Sección, Contador, Jefe de La Sección de Análisis y Tributaria. Además refiere el trabajador que en el desempeñó de sus labores adquirió una enfermedad profesional en la mano derecha, originada en el hecho de que sus actividades laborales le exigían escribir constantemente.

RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa en oposición a las pretensiones del extrabajador alegó que éste presentó renuncia voluntaria de su cargo, la cual fue aceptada dando lugar a la terminación del contrato por mutuo consentimiento, y también que el actor estuvo afiliado durante todo el tiempo que duró la relación laboral al Instituto de los Seguros Sociales, que entre otros riesgos asumió los de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Además propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cualquier otra que resulte probada en el juicio. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 19 de septiembre de 1994, absolvió a la sociedad accionada de todas las pretensiones del actor.

Decisión que confirmó en todas sus partes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. EL RECURSO DE CASACION Plantea el alcance de la impugnación de la siguiente manera: "A través de este recurso de Casación, persigo que la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia del ad-quem, y que constituida en Tribunal de instancia, la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza:" "a-.Declárese que el demandante GERMAN SILVA CARVAJAL fue presionado y obligado a presentar renuncia irrevocable del cargo que venía desempeñando en su momento, a partir del 1o de septiembre de 1983, conforme a carta confeccionada por la misma empresa." "b.- En consecuencia, accédase a las pretensiones segunda, tercera y cuarta de la demanda (Flo.2). y," "c.- Condenase a la demandada en las costas del proceso." La acusación presenta cinco cargos que serán estudiados en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente por interpretación errónea, el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, parágrafo del literal B), en relación con el artículo 8° del mismo Decreto y con los artículos 488 y 489 del C.S. del T. Sostiene el recurrente que en este caso la relación de trabajo terminó por culpa del patrono, que obligó al trabajador a renunciar, por ello estima que las consecuencias prestacionales e indemnizatorias corren a su costa.

Al respecto indica que es un indicio grave el que la empresa no haya aportado la carta de renuncia del trabajador, pues en su criterio se infiere que no presentó ese documento para que no fuera cotejado con otros textos que obran en el expediente. Agrega en relación con su afirmación que ella se conjuga y armoniza con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa y las declaraciones de los Señores Fernando Buitrago Ospina, Fernando Bobadilla Virachá, Plinio Contreras Molano y Augusto Paredes Navas.

LA REPLICA AL CARGO Señala que el alcance de la impugnación de la demanda de casación está propuesto de manera deficiente, toda vez que no indica qué función debe cumplir la Corte con relación a la sentencia de primer grado. Anota acerca de esta primera objeción que la censura se muestra inconforme con las apreciaciones fácticas del sentenciador, no obstante que orienta su ataque por la vía directa.

SE CONSIDERA El alcance de la impugnación que es común para todos los cargos contenidos en la demanda de casación presenta una irregularidad en su planteamiento, conforme lo anota la réplica, la cual reside en la falta de señalamiento de la actividad de la Corte en sede de instancia con relación a la sentencia de primer grado. Si bien esta deficiencia no es suficiente a juicio de la Sala para que se desestime este primer ataque, toda vez que se advierte sin dificultad que la acusación pretende que se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones del actor, se observa que en él se omite mostrar la interpretación, supuestamente equivocada, que el Tribunal hizo del literal B del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

Sobre este punto ha explicado reiteradamente la jurisprudencia laboral que corresponde al recurrente en casación, cuando denuncia la interpretación errónea de una norma sustancial, precisar cual fue el entendimiento equivocado que el juzgador asignó a tal precepto y cual el que realmente le corresponde. Pero es más, la objeción no comparte las conclusiones fácticas de la decisión acusada, es así como todos sus reparos son propios de la vía indirecta y tienen que ver con varios medios de prueba que obran en el expediente.

Situación que es contraria a las reglas que rigen la casación, pues este recurso extraordinario no admite que por la vía directa se invoquen aspectos relacionados con los hechos, dado que por ella únicamente tiene lugar la censura del error jurídico que se haga al sentenciador. El cargo, en consecuencia se desestima. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación directa en el concepto de interpretación errónea del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 488 y 489 del C.S. del T y el literal B), del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

Apunta que los derechos regulados en el C.S. del T. prescriben en tres años, pero que el artículo 489 establece que el reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por una sola vez. Igualmente menciona que el derecho a la indemnización por despido sin justa causa nace en el momento de la terminación de la relación laboral. OPOSICION AL CARGO Señala el apoderado de la empresa que la acusación se limita a relacionar las normas legales que estima fueron violadas por el juzgador de segundo grado, pero sin explicar en qué consistió la interpretación errónea que aduce.

SE CONSIDERA Al igual que en el primer cargo en éste la acusación pasa por alto exponer cual es el error de interpretación que repara a la decisión recurrida con respecto a la norma que particulariza como violada por el sentenciador de segundo grado. Por otra parte, en el desarrollo del ataque no critica ninguna consideración del Tribunal, tan sólo se limita a hacer unos comentarios sobre los normas que regulan la prescripción en el C.S. del T., tema al que no hace ninguna referencia la decisión impugnada.

Al respecto es importante indicar que en razón del carácter extraordinario de este recurso corresponde al impugnante precisar en qué consistió la violación que denuncia, puesto que la Corte no puede revisar puntos de la sentencia atacada que no fueron señalados en la acusación. El cargo en consecuencia, no está llamado a prosperar. TERCER CARGO Expresa que la sentencia de segundo grado viola el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.

Plantea que la Ley 171 de 1961 establece el derecho a la pensión sanción para aquellos trabajadores con diez años o más de servicios continuos, que son despedidos sin justa causa. LA REPLICA Sostiene que este cargo debe ser desestimado porque presenta varias deficiencias, entre ellas la de omitir el sañalamiento de la vía escogida y el concepto de la violación. SE CONSIDERA La forma como está expuesto este ataque no permite inferir la vía por la que se orientó, toda vez que la censura omitió señalar este aspecto y el relativo al concepto de violación de la norma acusada; además en su desarrollo solamente se limitó a describir el mandato del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.

Entonces, al igual que en la objeción anterior, en ésta el impugnante también incurrió en la impropiedad de no concretar la conclusión de la decisión acusada que origina su inconformidad. Por tanto este cargo tampoco está llamado a ser estimado. CUARTO CARGO Indica que la sentencia recurrida en casación es violatoria del artículo 200 del C.S. del T., por infracción directa y falta de apreciación de pruebas, en relación con los artículos 201, 202, 203 y 204 de la misma obra.

Destaca el censor que los juzgadores de instancia no apreciaron las pruebas que acreditan la enfermedad profesional adquirida por el demandante y el tratamiento que éste venía recibiendo. LA REPLICA Advierte que la acusación involucra en un mismo cargo las dos formas de violación de la ley, lo que afirma es contrario a las reglas que orientan el recurso.

SE CONSIDERA Observa la Sala que el recurrente incurre en una deficiencia al señalar que la violación legal del precepto a que se refiere en la proposición jurídica tuvo lugar en el concepto de infracción directa y falta de apreciación de pruebas, por cuanto involucra la violación directa e indirecta que son dos maneras distintas de quebrantar la ley; la primera derivada de un error jurídico del sentenciador en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por el sentenciador y que tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance e interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional, en tanto que la violación indirecta deriva de un error manifiesto de hecho originado en la apreciación equivocada, o falta de estimación de los medios de prueba y también de los errores de derecho en los casos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Pero aún de admitirse que el ataque fue orientado por la vía indirecta, teniendo en cuenta que el impugnante alude a la falta de apreciación de algunas pruebas por el sentenciador de segundo grado, se advierte que la acusación no atacó la conclusión del sentenciador concerniente a que en el juicio se acreditó la afiliación del actor al sistema de seguridad social que subrogó al empleador en el riesgo relacionado con la pretensión reclamada, consideración que dada la omisión reseñada continúa dando soporte a la decisión acusada, que en consecuencia se mantiene inmodificable.

El cargo, por las razones expresadas se desestima. QUINTO CARGO Acusa por la vía directa la violación del articulo 65 del C.S. del Trabajo, en el concepto de infracción directa. Expresa el recurrente que si la conclusión del Tribunal conducía a liberar al empleador de la pretensión por indemnización moratoria ha debido aplicar la norma para declarar, en la parte resolutiva, que no era procedente la condena por tal concepto.

LA OPOSICION Resalta en síntesis que el Tribunal no debía pronunciarse sobre la indemnización moratoria porque tal pretensión no fue reclamada en el juicio. SE CONSIDERA El sentenciador de segundo grado no estaba obligado a pronunciarse con relación a la indemnización moratoria en razón a que el actor no reclamó esta pretensión, según se desprende de las peticiones que el Tribunal relacionó al fijar en la decisión acusada los antecedentes del juicio.

Adicionalmente se encuentra que el Tribunal absolvió a la demandada de todas las pretensiones del accionante, es decir que no encontró acreditado que la empleadora hubiese quedado adeudando al trabajador crédito laboral alguno que eventualmente diera lugar a la imposición de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T. El cargo en consecuencia no prospera.

COSTAS En virtud de que no encontraron prosperidad los ataques propuestos en la demanda de casación las costas estarán a cargo de la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 8 de mayo de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por GERMAN SILVA CARVAJAL contra COLPATRIA SOCIEDAD COLOMBIANA DE CAPITALIZACION S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �PAGE �12� EXP No. 8003