Micelio
7997(29-03-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

_Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALCALIS DE COLOMBIA LTDA -ALCO LTDA- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 18 de mayo de 1995, dentro dle juicio adelan CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 7997 Acta No. 10 Magistrado Ponente: Dr FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C., Marzo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALCALIS DE COLOMBIA LTDA -ALCO LTDA- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 18 de mayo de 1995, dentro del juicio adelantado por PEDRO QUINTANA CARABALLO contra la recurrente. LA demanda inicial: El demandante reclamó el reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedido y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

En subsidio impetró la pensión sanción o el pago de cotizaciones al ISS hasta el reconocimiento de la jubilación plena. Como fundamento explicó en suma que laboró al servicio de la demandada, desde el 8 de febrero de 1968 hasta el 26 de julio de 1991 cuando fue injustamente despedido y que por este hecho le asiste un derecho convencional a ser reintegrado.

Posición de la demandada: Se opuso a lo pretendido en la demanda ya que sostuvo que para despedir al actor hizo uso de su facultad de dar por terminado el contrato de trabajo a cambio de cancelar la correspondiente indemnización convencional y también aseveró que no se dan los supuestos convencionales para que proceda el reintegro. Propuso como perentorias las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante y compensación. Lo decidido en las instancias: En audiencia de juzgamiento celebrada el 2 de noviembre de 1994, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá dispuso el reintegro solicitado y, mediante el fallo recurrido en casación, el Tribunal confirmó dicha providencia variando sólo el monto de los salarios dejados de percibir.

El recurso de casación: Persigue la anulación de la sentencia recurrida, la revocatoria de la de primera instancia para que en su lugar se absuelva a la demandada. Con este propósito se formula un solo cargo que denuncia la aplicación indebida por vía indirecta de los artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras disposiciones relacionadas.

Sostiene el recurrente que el Tribunal malinterpretó los artículos 118 y 127 de la convención colectiva de trabajo y dedujo la viabilidad de un reintegro que en realidad no era procedente. La oposición: El opositor defiende el criterio interpretativo del ad-quem y observa además que en todo caso es razonable y atendible, de manera que se excluye el error manifiesto de hecho denunciado.

Las normas convencionales en cuestión: “Artículo 115o. COMPOSICION. Cada comité de Relaciones Laborales estará integrado por seis (6) miembros: tres (3) designados por LA EMPRESA, uno de los cuales será el Director de Relaciones Industriales local, u otro funcionario de igual o superior categoría, y tres (3) por el SINDICATO. Tendrán suplentes personales, nombrados libremente por las partes.

Los miembros designados por el SINDICATO estarán amparados por el fuero sindical.” “ARTICULO 118o. DECISIONES. Las decisiones o recomendaciones del Comité, aprobadas con cinco (5) votos afirmativos serán de obligatorio cumplimiento para LA EMPRESA, EL SINDICATO y los trabajadores. El Comité tendrá un plazo máximo de quince (15) días para decidir obligatoriamente sobre los asuntos sometidos a su consideración, pero en los casos relacionados con sanciones o despidos, deberá sesionar sin interrupción hasta adoptar una decisión.” “ARTICULO 129o.

PROCEDIMIENTO PARA ALGUNOS DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA. A. Todo despido sin justa causa deberá ser ratificado por el Gerente de LA EMPRESA, con anterioridad al despido. B. Cuando LA EMPRESA despida a un trabajador sin justa causa legalmente comprobada, le pagará la siguiente indemnización: 1. Con menos de dos (2) años de servicio, 49.5 días por el primer año y 16.5 días por el año siguiente y proporcional por fracción de año. 2.

Con dos (2) años de servicio y menos de cinco (5) años, 50.85 días por el primer año y 16.95 días por cada uno de los años siguientes y proporcionalmente por fracción. 3. Con cinco (5) años de servicio y menos de siete (7) años, 53.1 días por el primer año y 23.6 días por cada uno de los años siguientes y proporcional por fracción. 4. Con siete (7) años de servicio y menos de diez (10) años, 54 días por el primer año y 24 días por cada uno de los años siguientes y proporcional por fracción. 5.

Con diez (10) o más años de servicio, 54 días por el primer año y 36 días por cada uno de los años siguientes y proporcional por fracción. C. Con todo, cuando el despido sin justa causa ocurriere después de cinco (5) años continuos de servicio, el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado si el Comité de Relaciones Laborales así decide pedírselo a LA EMPRESA, previo reclamo escrito del trabajador presentado al Comité dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la nota de despido.

El Comité de Relaciones Laborales deberá decidir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del reclamo. Para decidir deberá estimar las circunstancias del despido, y si de esa apreciación resulta o no aconsejable el reintegro. Sólo podrá reclamar ante el Comité de Relaciones Laborales el trabajador que no haya retirado el valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.

Cuando el Comité de Relaciones Laborales no decida dentro del término previsto, el trabajador tendrá derecho a demandar el reintegro ante el Juez de trabajo.

PARAGRAFO. El trabajador reintegrado será colocado en las mismas condiciones de empleo de que gozaba antes del despido y tendrá derecho al pago de los salarios dejados de percibir.” (ver, folios 77, 79 y 82-83 del cuaderno principal). el punto de vista del tribunal: “En el caso bajo examen la norma convencional claramente señala que el Comité debe resolver o decidir sobre el reintegro solicitado dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibida la petición, so pena, de autorizar al trabajador para demandar judicialmente su reintegro.

De suerte, que si una de las partes - trabajador - cumple con la disposición al recabar oportunamente su reintegro y se abstiene de cobrar la indemnización por despido liquidada, como lógica consecuencia, se impone que el Comité, integrado bipartitamente, a su vez DECIDA dentro del término previsto, es decir, adopte una determinación ya sea NEGANDO o ACCEDIENDO a la petición. Pero si pese a que se reúne y no adopta alguna y deja vencer el término para DECIDIR, es posible predicar que precluyó la oportunidad prevista en la convención sin que decidiera NADA al respecto, situación que de contera permite la actividad del trabajador para convocar a juicio ordinario laboral al empleador para que la justicia decida su petición. DECIDIR implica necesariamente “adoptar una determinación fija y decisiva”; también, “desatar una dificultad, dar una solución a un problema”.

En el sub-lite se tiene que no expresó el Comité NINGUNA DETERMINACION dentro del término previsto convencionalmente, luego el trabajador quedó habilitado para demandar su reintegro ante el juez de trabajo.” (ver, folios 427 a 428 del cuaderno principal). el criterio del recurrente: El censor discrepa de lo concluido por el ad-quem en tanto estima que “ de la correcta apreciación de las dos normas transcritas resulta que el actor pidió el reintegro al Comité de Relaciones Laborales y esta decisión favorable al actor requería 5 votos; no los tuvo, lo que significa que si hubo decisión, que ella no fuera favorable al actor es cuestión bien distinta.

Lo que ocurre es que si el Comité de Relaciones Laborales no se reúne o no examina la petición del trabajador en ese evento si tiene derecho de acudir al juez en demanda de su pretensión; pero si el comité considera la solicitud y no la aprueba favorablemente ni formula petición de reintegro a la empresa, queda agotado el derecho del trabajador para acudir a la justicia laboral en procura de su reinstalación en el cargo.” “Como la normatividad convencional, se repite, exige 5 votos afirmativos y omitió establecer los mecanismos cuando hubiera “empate”, ello no puede subsanarse con interpretaciones favorables al trabajador, pues las normas convencionales siempre son de interpretación restrictiva por ser disposiciones extralegales.

Esta tesis fue aceptada por sentencia de la Sección 1a. con ponencia del Dr. DAZA ALVAREZ del 9 de julio de 1987 (Rad No. 0944)”. SE CONSIDERA: Frente al recurso de casación las convenciones colectivas de trabajo se catalogan como pruebas obrantes en el respectivo proceso, de ahí que no sea dable equiparar sus estipulaciones a la ley, en orden a que su interpretación por el Tribunal de instancia pueda ser objeto de crítica ante la Corte, con la obligación de ésta de desentrañar su verdadero sentido o contenido e imponerlo.

La interpretación de las cláusulas convencionales, dentro de los fallos recurridos en casación, ha de asimilarse por ende a la labor de apreciación probatoria, de manera que sólo es susceptible de ser descalificada por la Corte si desvirtúa abiertamente los textos aplicados. Por tanto, en caso de que estos resulten ser ambiguos, el Tribunal de Casación debe respetar la interpretación que efectúe el juzgador de instancia, aún cuando no la comparta, siempre que cuente con un respaldo plausible en la pertinente disposición. Es que en materia laboral al juez por principio le asiste plena libertad de valoración probatoria a efectos de la formación de su convencimiento (C.P.L, art. 61), de manera que a este respecto su criterio debe ser acatado, a propósito del recurso extraordinario, si encuentra basamento lógico en los medios de prueba.

Ocurre igualmente que la casación no es una tercera instancia que permita al fallador del recurso pronunciarse libremente sobre el material probatorio y revisarlo con amplitud para imponer su enfoque sobre el que dejó plasmado el inferior, ya que sólo tiene potestad para corregir, previa acusación del censor, las falencias de apreciación ostensibles, evidentes e indiscutibles.

Definido lo anterior, para el asunto bajo examen encuentra la Sala que, a propósito de la interpretación de las cláusulas arriba transcritas, el criterio del Tribunal resulta plausible pues de las estipulaciones en cuestión se desprende que si el Comité de Relaciones Laborales no decide positiva o negativamente dentro del término de 15 días la solicitud de reintegro presentada por el trabajador afectado con un despido injusto, éste tiene derecho a acudir a la justicia. El ad-quem consideró que no hubo decisión positiva ni negativa dentro del referido plazo frente a la solicitud de reintegro que elevó el demandante como consecuencia de su despido injustificado, de manera que por este aspecto aparece atinada la conclusión relativa a que el señor Quintana podía deprecar judicialmente el reintegro.

No se ocupó el ad-quem explícitamente de desentrañar lo que pueda entenderse como decisión del Comité, ni de establecer las consecuencias de un empate en la votación de los integrantes, cosa que aconteció en el asunto de los autos (decisión negativa según el criterio del censor o auencia de decisión en sentir del demandante). Pero dado el resultado del proceso se impone admitir que el Tribunal acogió el punto de vista de la parte actora y su conclusión aparece razonable pues ante la igualdad de los votos en el seno del Comité: los tres integrantes sindicales a favor y los tres delegados patronales en contra del reintegro, la ausencia de una estipulación que defina el significado de este hecho, hace válido que el intérprete estime que no hubo decisión abriéndose de consiguiente el acceso a la justicia o que entienda que esta fue negativa en atención a que después de estudiar el tema no se logró la mayoría requerida de cinco votos para acceder a lo impetrado.

El recurrente invoca el fallo de 9 de julio de 1987 de la extinta Sección Primera, en el cual se interpretaron cláusulas análogas a las que sirven de sustento jurídico en el presente caso y contiene un sentir diverso del que expuso el Tribunal. A este respecto conviene aclarar que en la época en que se emitió esta providencia se equiparaba la convención colectiva a la ley para los efectos del recurso, pero se reitera que dado que en la actualidad se considera la convención como prueba, aún si la Sala ratificara el enfoque expuesto en 1987, debe respetar el criterio del ad-quem pues resulta plausible en relación con las normas convencionales aplicables.

En estas condiciones el cargo no está llamado a prosperar y, por ende, las costas del recurso correrán a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 18 de mayo de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por PEDRO QUINTANA CARABALLO contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA-.

Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. �PAGE �10� exp n° 7997