Micelio
7992(26-01-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR.JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 7.992 Acta No. 2 Santafé de Bogotá, D.C., enero veintiseis de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESUS ANTONIO RUIZ HENAO contra la sentencia proferida el 27 de abril de 1995 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por él contra LA COMPAÑIA COLOMBIANA DE DISCOS S.A. “Codiscos S.A.”.

ANTECEDENTES El demandante a través de un proceso ordinario laboral solicitó que en sentencia de mérito se condenara a la demandada al pago de la “pensión jubilatoria” incluidas las mesadas adicionales de diciembre, para cuando acredite los 60 años de edad, en virtud de haber sido despedido injustamente cuando tenía más de 10 y menos de 15 años de servicios a la demandada.

Expresó que prestó sus servicios a la empresa antes mencionada desde el 13 de agosto de 1956 hasta el 6 de febrero de 1970 cuando fue despedido sin justa causa y previo el reconocimiento de la indemnización correspondiente. Afirmó un salario promedio mensual de $ 11.800.oo. Señaló que desde el 1 de febrero de 1973 requirió a la demandada para que le pagara dicha pensión, pero que no obtuvo respuesta alguna.

La demandada al descorrer el traslado del libelo inicial aceptó los extremos de la relación laboral y adujo que no se dio un despido sino una conciliación previo el pago de la indemnización a que tenía derecho. Se opuso a las pretensiones del demandante y formuló las excepciones de pago, prescripción, compensación y cualquier otra que resultare probada en el proceso.

Conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia del 18 de noviembre de 1994 condenó a la demandada a pagarle al actor la pensión sanción cuando cumpliera 60 años de edad (16 de mayo de 1995), sin que fuera inferior al salario mínimo legal vigente y sin perjuicio de los aumentos de ley. El apoderado de la demandada apeló en tiempo ante el Tribunal Superior de ese distrito que en sentencia del 27 de abril de 1995 revocó el fallo recurrido y en su lugar absolvió a la demandada de las condenas que le fueron impuestas.

No impuso costas en las instancias. El demandante interpuso oportunamente el recurso de casación el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a su estudio junto con el escrito de réplica. Persigue la censura que se case totalmente el fallo impugnado para que en sede de instancia confirme el proferido por el a-quo.

Con ese propósito formula un solo cargo que lo hace consistir en que la sentencia recurrida infringió por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 15, 61, 62, 64, 260, 267, subrogado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, vigente a la terminación del contrato de trabajo; 19, 20, 78, 61 y 145 del C. P. del T.; 174, 194, 195, 200, 251, 258, 264, del C. de P.C. Expresa el recurrente que el fallo infringió las disposiciones antes mencionadas al incurrir en el error de hecho consistente en haber dado por demostrado sin estarlo que existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo del actor, lo que provino de la apreciación equivocada del documento de folios 14 y 30, y de la inapreciación del que aparece a folio 13.

Sostiene que en el acta de conciliación de folios 14 y 30 no aparece ninguna confesión por parte del demandante en relación con la agresión de la cual se le acusa y agrega que de existir una confesión ésta sería extrajudicial y por tanto ha debido probarse en el proceso. Advierte igualmente que no existe carta de despido con la expresión de los motivos que daban lugar a la terminación del contrato de trabajo y que en la mencionada acta consta que se le pagó una indemnización como consecuencia de la cancelación del contrato sin que allí se diga si fue con o sin justa causa.

Que además la liquidación de prestaciones sociales es posterior en 7 días al acta de conciliación y allí se cubre el preaviso con la suma originada en la indemnización. También afirma que no es admisible como prueba del hecho que se le imputa al demandante la circunstancia de que éste no hubiese impugnado la afirmación del representante legal de la demandada en dicha audiencia, toda vez que dicho silencio no le otorga valor probatorio a su aseveración que carece de soporte probatorio dentro de los autos.

Afirma que según el artículo 174 del C.P.C. toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que en el presente caso la demandada no adujo ninguna relacionada con la justa causa que afirma en el acta de conciliación, la cual no le otorga veracidad a la afirmación del representante legal de la demandada, ya que nadie puede crear en su favor su propia prueba.

Finalmente estima que es sabido que a la terminación del contrato de trabajo debe el empleador aducir la causa del despido y que después no le es dado hacerlo. Que en el presente caso dicha causa se adujo a posteriori conforme al mismo texto del acta de conciliación, lo que sería suficiente para la prosperidad del cargo. LA OPOSICION Sostiene que el Tribunal apreció correctamente el acta de conciliación referida.

Advierte que en ninguna parte de la sentencia se afirma que el actor hubiera confesado haber agredido a un compañero de trabajo, lo que dijo con especial acierto es que el acta de conciliación celebrada por las partes ante el Jefe de Relaciones Colectivas de la respectiva División del Trabajo, era un documento público y que por tanto éste prueba que Ruiz fue despedido por la demandada en virtud de haber agredido a su compañero de trabajo Misael Salazar.

Igualmente señala que no existe ningúna certeza de que la “indemnización” a que se refiere el acta corresponda a la que tiene lugar cuando el despido es sin justa causa, que por ese motivo en la liquidación del contrato figura en el rubro “preaviso”. También dice que el escrito de folio 13 es una fotocopia sin autenticar, que carece de valor probatorio y por tanto de mérito para fundar errores de hecho en casación laboral.

Por último, expresa que la conciliación no fue objeto de impugnación en el curso del proceso, por lo que tiene plena validez y es configurante de la excepción de cosa juzgada. S E CONSIDERA Tiene razón la replicante cuando asevera que el Tribunal no le dio valor de confesión a lo expresado por el representante del empleador en la conciliación celebrada entre las partes, pues tal como se ve en el acta respectiva le asignó el caracter de “documento” y con base en él dedujo que la empleadora prescindió de los servicios del actor por haber incurrido éste en falta grave consistente en golpear dentro de las instalaciones de la empresa a su compañero de trabajo Misael Salazar.

Se expresó así el ad-quem: “En el documento transcrito se consignan, entre otros los siguientes hechos: a) Que Jesús Antonio incurrió en una falta grave dentro de la empresa, el 4 de febrero de 1970, consistente en haber golpeado a su compañero Misael Salazar; b) Que por haber incurrido en esa falta, la empleadora se vió obligada a prescindir de los servicios de Ruíz Henao; c) Una liquidación del auxilio de cesantía y de la indemnización y d) La aceptación del trabajador de esa liquidación. Todo ello sin ninguna aclaración, explicación, objeción o reparo por parte del actor, especialmente en lo que se relaciona con la ocurrencia de la falta y el móvil de la desvinculación.” En la mencionada acta de conciliación que celebraron las partes el 6 de febrero de 1970 ante el Jefe de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de la regional de Antioquia, el Representante Legal de la demandada expresó, que por haber incurrido el demandante “el pasado 4 de febrero en una falta grave dentro de la Empresa, como fué haber golpeado a su compañero Misael Salazar, Codiscos se vió obligado a prescindir de sus servicios, de acuerdo con el contrato de trabajo, sin previo aviso y ofrece pagarle sus prestaciones sociales ”.

Es claro entonces que el ad-quem llegó a su aserto con apoyo en un “documento” y no en una confesión judicial. Ahora bien, si como lo hace ver el distinguido recurrente -después de afirmar que no se configuró la confesión que a su juicio dedujo el fallador-, se trataría de una confesión extrajudicial, observa la Sala que la misma no es prueba idónea en casación del trabajo, por lo que no podría estructurse error de hecho manifiesto con base en ella.

En realidad, en la documental referida no se manifestó expresamente que la terminación del contrato del demandante fue con justa causa, pero tampoco se dijo lo contrario, y en cambio si se dieron por establecidos unos hechos graves imputables al demandante, respecto de los cuales éste no opuso objeción alguna, razón por la cual es entendible que el sentenciador en ejercicio de su potestad de libre formación del convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de esa prueba y atendiendo la conducta procesal observada por las partes, infiriera lo que se desprende del aparte de la sentencia transcrito, sin que por ello se estructure un yerro ostensible.

Así mismo, si se acepta, en gracia de discusión, que con base en la simple declaración del representante legal de la demandada plasmada en el acta citada, no es dable dar por probada la justa causa, de análoga manera, tampoco acreditaría ella el despido, dado que con arreglo al artículo 258 del c.p.c. la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible.

También en el mismo documento manifestó el actor que aceptaba la liquidación efectuada por el empresario y lo declaraba “a PAZ Y SALVO por todo concepto”, lo que conduce a considerar atinado el fallo censurado cuando dio por esclarecido que se trató de una verdadera conciliación entre las partes, donde cada una de ellas tuvo que ceder para llegar a un acuerdo final y precaver de esa manera un pleito futuro.

De otra forma, al no existir discusión alguna sobre las prestaciones no se explicaría, entonces, la alusión del representante empresarial en dicha acta al motivo de extinción del vínculo -no rebatido por el trabajador-, la cual, sin la deducción del Tribunal, carecería de razón de ser, así como tampoco tendría sentido la conciliación producida entre las partes, la cual tiene plena validez, produjo efectos de cosa juzgada, pues como recientemente ha insistido la jurisprudencia de esta Sala dichos avenimientos son un acto serio y de efectos legales incuestionables, por lo que exigen la mayor responsabilidad en quienes los celebran.

La documental de folio 13, que la censura acusa como inestimada, contiene la liquidación final de prestaciones sociales del actor, en donde aparece como causa de retiro la “cancelación del contrato” y el pago de un “preaviso”, mas ello no enerva la existencia de la justa causa, deducida por el sentenciador con fundamento en el acuerdo producido entre las partes, por el cual quedaron conciliados los eventuales derechos del actor, por lo que no se estructura un yerro fáctico con característica de manifiesto como es el que le atribuye la censura al fallo acusado.

Por último, como lo pone de presente la opositora, llama la atención que el actor sólo después de 23 años de terminado su contrato se haya preocupado por demandar la pensión sanción, aduciendo la injustificación del despido, no obstante que del acta de conciliación puede inferirse que ese eventual derecho fue objeto de un arreglo amigable.

Por todo lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra la Compañía Colombiana de Discos S.A. “Codiscos S.A.”.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Casación: Rad. 7992