7989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 7989 Acta No. 71 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., quince de diciem�bre de mil nove�cien�tos noventa y cinco (1.9�95). Decide la Corte el re�curso de casación interpuesto por INDUSTRIAL HULLERA S.A. contra la senten�cia dictada el 24 de abril de 1.995 por el Tribunal Supe�rior de Medellín, en el juicio que le sigue CARLOS ALBERTO JIMENEZ.
I.- ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda que ins�tauró Carlos Alberto Jiménez contra Industrial Hullera S.A. para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, sus reajustes e intereses moratorios. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que ingresó al servicio de la sociedad demandada en cuatro oportunidades, así, del 1o. de julio de 1.968 hasta el 25 de enero de 1971, del 25 de enero de 1971 hasta el 5 de enero de 1972, del 12 de enero de 1972 hasta el 21 de febrero de 1974 y la última, vigente, desde el 10 de julio de 1.978, o sea, que trabajó para la empresa por espacio superior a los veinte años; que el 1o. de diciembre de 1984 el Seguro Social tomó la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el Municipio de Amagá, donde prestó el servicio; que para esa fecha contaba con más de diez (10) años de servicios, por lo que a la sociedad demandada le corresponde pagar la pensión de jubilación; que desarrolló la labor bajo tierra, en el socavón de la mina y según los artículos 269 y 270 del CST tiene derecho a la pensión con veinte años de servicios y sin considera�ción a la edad.
Al contestar la demanda, Industrial Hullera S.A afirmó que los archivos que lleva con sometimiento al artículo 264 del CST indican que el actor solo trabajó en los tres últimos períodos que reseña la demanda y por espacio de 18 años, 1 mes y 4 días; rechazó la fecha de la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte suministrada por el demandante y dijo que ella comenzó para la empresa, en Amagá, el 12 de septiembre de 1.983, sin que para entonces tuviera el demandante más de diez (10) años de servicios, de modo que los riesgos de invalidez, vejez y muerte son del Seguro Social y no de la empresa.
Con base en esa alegación negó los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de inepta demanda, por no ser la persona obligada, y subrogación, por corresponderle el riesgo de vejez al Seguro Social. El Juzgado Octavo Labo�ral del Cir�cuito de Medellín, que conoció del proceso, por fallo del 15 de febrero de 1.995 absolvió a la sociedad demandada y no impuso costas.
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Su�pe�rior de Medellín, mediante la sen�ten�cia del 24 de abril de 1.995, revocó la del Juzgado y en su lugar condenó a la sociedad demandada a pagar al actor una pensión de jubilación en los términos del artículo 270 del CST con incrementos legales y a partir del momento en que se produzca su retiro definitivo del servicio, así como las costas de la primera instancia. No condenó en costas por el trámite de la consulta.
Consideró el Tribunal que la prueba testimo�nial demuestra que el actor empezó a trabajar para la sociedad demandada desde el año 1968 -hecho que había negado la empresa-, según deducción que extrajo de las declaraciones de José Darío Martínez y Saúl Hernando Molina Ossa, de las cuales transcribe apartes en que los testigos refieren que fueron vinculados por medio del contratista Guillermo Avila y pagados por la empresa igualmente como contratistas.
Textualmente dijo el Tribunal sobre ese punto: "La prueba testimonial aportada al proceso señala que el actor comenzó a laborar para Industrial Hullera S.A. en el año 1968 'no recuerdo el mes, trabajando con un contra�tista llamado Guillermo Avila, ese contra�tista era de la empresa, él contrataba y la empresa pagaba, trabajó hasta 1971', dice el señor José Darío Martínez.
Y el señor Saúl Hernando Molina Ossa (f. 78) dice que: 'él si trabajó en Industrial Hullera, empezó a trabajar allá en 1968, mes de julio, y ahí trabajó hasta 1971, con un señor llamado Guillermo Avila y la empresa nos pagaba como contratistas, en 1971 quedó vinculado con la empresa El señor Avila trabajaba con la empresa Industrial Hullera.
El señor Avila era quien contrataba y la empresa pagaba. En ese tiempo si uno necesitaba algún permiso o algo por el estilo, había que hablar con el supervisor de la empresa'" (folios 113 y 114). De lo anterior dedujo que el actor había trabajado para la empresa demandada desde el 1o. de julio de 1968 hasta el 25 de enero de 1971 y adicionalmente que para la época en que el Seguro Social asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte tenía más de diez (10) años de servicios.
De otro lado y también con base en la prueba testimonial estimó que el actor había laborado -y labora- en los socavones de la mina por espacio superior a los veinte años. Con base en esas apreciaciones aplicó los artículos 269 y 270 del CST para concluir que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación, compartible en su momento con la de vejez, sin consideración a la edad y desde el momento de su retiro.
III.- EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada, conce�dido, admitido y debida�men�te tramitado, procede la Corte a decidir�lo, previo es��tu���dio de la demanda de casa�ción, que fue replicada. La recurrente propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal y con ellos pretende que la Corte case esa providencia y en sede de instancia confirme la del Juzgado.
PRIMER CARGO Acusa la violación directa, por infracción directa, del "artículo 264 del CST, lo que lo llevó a aplicar equivocadamente los artículos 269 y 270 ibidem, en armonía con el artículo 61 del CPL y con los artículos 259-2 del CST, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966" (folio 8). Después de transcribir el artículo 269 del CST propone la demostración de su acusación así: "Es evidente que esta norma no instituye una prueba SOLEMNE, única o exclusiva para demostrar el tiempo de servicio cuando se reclama una jubilación. Pero es así mismo evidente que se está consagrando acá una prueba PRINCIPAL Y ESPECIFICA de los hechos fundantes de toda pensión jubilatoria, que el Juez está por lo tanto obligado a consi�derar expresamente, según los principios que informan la 'sana crítica'.
Así esté luego en libertad para desecharla o complementarla dentro de la autonomía de que goza para esclarecer los hechos, la que se ha de ejercer siempre razonablemente. "En todo caso, cuando la ley estipula una prueba específica, instrumental y preconsti�tuida, y por lo tanto PRIVILEGIADA, y cuando para establecerla consagra una perentoria obligación a cargo de todas las empresas obligadas a reconocer jubilación, no es de ninguna manera admisible que, existiendo tal prueba, el sentenciador la ignore totalmen�te.
"Es cierto que el texto de la norma que el Tribunal olvidó en este caso, termina dispo�niendo que 'es admisible cualquier otra prueba reconocida por la ley" para probar el tiempo de servicio y el salario del trabaja�dor que aspira a una pensión jubilatoria. Pero esta libertad de prueba se admite únicamente para el preciso caso de que 'los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servi�cio o el salario', según reza el texto legal vigente, que además es claro, perentorio e inequívoco.
"No resulta pues admisible que el sentencia�dor, ante la necesidad de comprobar los hechos básicos de los cuales depende que un trabajador tenga derecho a la jubilación, desconozca la existencia del artículo 264 del CST y acuda directamente y sin ninguna otra consideración a la prueba testimonial, de la cual sin duda desconfiaba el legisla�dor cuando consagró el citado precepto.
"Y lo consagra así la ley puesto que es lógico pensar que un tipo de prueba como la que con toda razón estatuye la citada norma, específica, instrumental y preconstituida, que por lo mismo está disponible en cual�quier momento y que es susceptible de con�trol por parte de las autoridades adminis�trativas del trabajo y de los propios traba�jadores, es la que mejor garantiza la co�rrecta y exacta comprobación de hechos que por su propia naturaleza están llamados a prolongarse en el tiempo.
"Haber ignorado por completo la existencia del citado artículo 264, el que resulta así infringido directamente al momento de adop�tarse la decisión acusada, constituye sin duda motivo suficiente de casación, así se haya sostenido que en estos casos la prueba es libre y que no existe por tanto nada parecido a una 'tarifa legal', tal como lo ha indicado la jurisprudencia (ver, por ejemplo, Sentencias de 8 de junio de 1954 y de 28 de enero de 1961).
Pero la libertad del juzgador en estos casos no puede ser excusa válida para desconocer la existencia de la prueba privilegiada que ha sido pre�constituida en cumplimiento del mandato legal" (folios 9 a 11). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 264 del CST establece que las empresas obligadas al pago de la jubilación deben conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados, y agrega que, "Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para probarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez del trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervención de la empresa respectiva".
Aunque efectivamente el artículo 264 del CST establece que los archivos del empleador son un medio para demostrar el tiempo de servicios y el salario en los casos de las pensiones, la jurisprudencia de la Corte ha conside�rado que existe libertad probatoria para establecer en juicio esos hechos. Dice la sentencia de enero 28 de 1.981 (Rad. 7615): "El artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo les impone el deber de conservar sus archivos a las empresas obligadas al pago de pensión de jubilación, para hacer más expe�dita la prueba del tiempo de servicios y del salario a las personas en trance de disfru�tar de aquella prestación social.
"Pero el alcance de la aludida norma no es restringir la iniciativa probatoria de quien reclame pensión de jubilación, para sujetar�lo en lo que atañe a acreditar el tiempo trabajado y la remuneración correspondiente a lo que digan al respecto los archivos de la empresa donde laboró o, cuando menos, a comprobar que el archivo está incompleto o no existe, como requisito previo para poder utilizar válidamente los otros medios de prueba consagrados en la ley con miras a obtener el reconocimiento judicial de su derecho a pensionarse.
"Si este fuera el propósito de aquel precep�to, o si realmente impusiera como prueba principal del tiempo de servicios y del salario del trabajador lo que emana de los archivos del empresario, lejos estaría de consagrar en beneficio para el asalariado, como es de usanza común en las leyes del trabajo, al remitirlo primordialmente al contenido de documentos que no están bajo su custodia y a los cuales tampoco tiene acceso inmediato, por pertenecer a su patrono, quien puede mantenerlos bajo la reserva que ampara el archivo de las empresas, o a someterlo a demostrar que el archivo no existe, es incompleto o erróneo, circunstan�cias que no está en capacidad de conocer, por las razones ya anotadas, para tener libertad probatoria en cuanto a su derecho a pensionarse por cuenta del patrono. "Aún más, el incumplimiento del deber legal de conservar sus archivos conduciría a un beneficio para el patrono que se abs�tiene de observar la ley, y ello no es sostenible ni siquiera como hipótesis dentro de un régimen jurídico sano acorde con la ética.
"No cabe entonces predicar infracción direc�ta del dicho artículo 264 cuando el senten�ciador omite invocarlo y, por medios de prueba legítimos distintos del archivo de la empresa, encuentra que un asalariado tiene derecho a la pensión de jubilación, pues para esta demostración la prueba es libre y no solemne ni exclusiva, como es la regla general en la demostración de los hechos en un proceso.
" "Si, como quedó visto en el estudio del cargo anterior, el archivo de la empresa es apenas un medio de probar el tiempo de servicios y el salario para efecto de la pensión de jubilación, pero no constituye prueba principal de estos hechos, dejando como supletorias a las demás, es forzoso concluir que este nuevo ataque tampoco está llamado a la prosperidad".
El pronunciamiento transcrito, que se reitera en su integridad, excluye el planteamiento de la parte recurrente sobre la existencia de una prueba privilegiada contemplada en el artículo 264 del C.S.T., dado que se tiene como finalidad de dicha norma el facilitar la prueba del salario y el tiempo de servicios para efectos jubilato�rios, mas no la de restringir los medios demostrativos sobre tales aspectos.
En consecuencia, la inobservancia del artículo 264 del CST no se erigió, en este proceso, en motivo de violación de la ley sustancial laboral. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Lo propone la recurrente acusando a la sentencia de violar indirectamente los "artículos 269 y 270 del CST, en armonía con el artículo 264 ibidem, con los artículos 61, 216 y 217 del CPL (sic), con el artículo 259-2 del CST, con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y con los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966" (folio 11).
La recurrente hace derivar la violación de la ley de la comisión de los siguientes errores de hecho: "Primero. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante llevaba más de diez (10) años de servicio con la empresa demandada el 12 de septiembre de 1983, cuando el Seguro Social asumió el riesgo de vejez en relación con él. "Segundo. No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor contaba con menos de diez (10) años de servicio cuando el Seguro Social lo amparó en el riesgo de vejez.
"Tercero. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor ingresó a la empresa demandada el 1o. de julio de 1968. "Cuarto. No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor tan solo ingresó al servicio de la empresa demandada el 25 de enero de 1971" (folios 11 y 12). Afirma la recurrente que el Tribunal incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuen�cia de la falta de apreciación de la inspección judicial y de los documentos de folios 38, 90 y 91 y por la errónea apreciación de la prueba testimonial.
Para la demostración de los errores de hecho la recurrente textualmente afirma: "No tuvo para nada en cuenta el Tribunal el resultado de la inspección judicial de que da cuanta el acta que obra a folios 97 y vto. según la cual el funcionario que reali�zó la diligencia, luego de revisar cuidado�samente los "libros archivadores", las planillas y las nóminas de la empresa deman�dada, encontró que el actor no figuraba en ellos en los años 1968, 1969, 1970 ni 1971, y que tan solo en 1972 se había registrado su ingreso por primera vez.
"De otra parte éste mismo hecho lo acreditan los certificados que obran como documentos auténticos a folios 38, 90 y 91. Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal éstas constancias que corresponden a los registros existentes en los archivos que llevaba la empresa en cumplimiento de la obligación que consagra el artículo 264 del CST. Archivos que, por lo demás, nunca fueron cuestionados por el actor.
"De este modo el sentenciador de instancia dejó de apreciar TODAS las pruebas aportadas regularmente al proceso conforme ha debido hacerlo, así gozara de libertad para formar su convencimiento conforme al artículo 61 del CPL. "De acuerdo con los principios de la sana crítica no puede el juez ignorar la existencia de una prueba ad-hoc que ostenta aptitud de convicción por mandato de la ley.
Según reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral, 'la libre apreciación de la prueba que la ley consagra en los juicios del trabajo, no puede ir hasta el extremo de que en forma arbitraria el juez desestime los elementos que arrojen una evidencia induda�ble acerca de los hechos que se trate de demostrar '( ). "A fin de determinar el tiempo de servicios del actor, hecho definitivo para conocer si el actor tenía o no derecho a la pensión de jubilación, el Tribunal tuvo tan solo en cuenta la prueba testimonial.
Concretamente, les concedió sin ningún análisis pleno crédito a dos testimonios más o menos con�cordantes de compañeros del actor, quienes como es obvio se encuentran ante la empresa en la misma situación que discute el actor. "Con el fin de ilustrar a la Sala sobre las inadmisibles y graves consecuencias del equivocado criterio de apreciación probato�ria adoptado por el Tribunal en la sentencia acusada, me permito transcribir el siguiente aparte tomado de la contestación que dió el apoderado de INDUSTRIAL HULLERA S.A. a la demanda que presentó LUIS ALFREDO MURILLO SANCHEZ mediante la cual también pretende, al igual que el actor en el presente proce�so, que la empresa le reconozca la pensión especial de jubilación. "Dice así el apoderado de la empresa deman�dada, en este otro proceso: "'Y para que no se repita lo que ocurrió en proceso anterior presentado contra INDUS�TRIAL HULLERA S.A., por uno de los 'testigos que ahora se cita recortadamente como 'Car�los Jiménez', cuyo nombre completo es CARLOS ALBERTO JIMENEZ, quien presentó ante el Juzgado Octavo Laboral de Medellín, idéntico debate jurídico, y con dos simples declara�ciones prefabricadas "Por tanto el señor CARLOS ALBERTO JIMENEZ está inhibido para declarar en este proceso, y su testimonio resulta abiertamente parcia�lizado y sospechoso, al tenor del artículo 217 del C.P.C., dado el marcado interés que le resulta por sus antecedentes como deman�dante contra la empresa en materia simi�lar " "O sea que el actor en el presente proceso -el señor CARLOS ALBERTO JIMENEZ- quien obtuvo a su favor la sentencia recurrida con base únicamente en dos testimonios de ex-compañeros, pretendía luego declarar en favor de compañeros suyos que están en sus mismas circunstancias y que intentan soste�ner en juicio iguales pretensiones.
"El inminente e inne�gable peli�gro de que se presente Así colu�sión o confa�bulación inde�bida viene a resal�tar la evidencia del error de hecho en que incurre el Tribunal al aceptar el dicho de testigos, sin análisis crítico alguno, sin entrar a considerar siquiera la prueba que presentó la empresa, la que es instru�mental, objetiva, preconsti�tuida y por tanto privi�legiada, según la ley" (folios 12 y 14).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Efectivamente, como lo dice la recurrente, el Tribunal para nada tuvo en cuenta la inspección judi�cial, medio que establece que en los archivos que se llevan en las instalaciones de la empresa en el Municipio de Amagá el juez comisionado no encontró ningún registro de pago de salarios al actor entre 1968 y 1971.
Sin embargo, la apreciación de esa prueba no habría cambiado la decisión del Tribunal, pues los testimonios que tuvo en cuenta para dar por demostrado el tiempo de servicios durante el primero de los períodos que reseña la demanda inicial, las declaraciones de José Darío Martínez y Saúl Hernando Molina Ossa, le permitieron aceptar "la vinculación del actor entre el 1o. de julio de 1.968 y el 25 de enero de 1.971" por conducto del contratista de la empresa y que a ella había sido vinculado por otro contratista, Guillermo Avila, de manera que en esas condiciones no tenía el sentenciador porque adoptar como único medio demostrativo del servicio los archivos de la empresa, pues aunque los testigos hablan del trabajo del actor para el citado contratista, concuer�dan en que el pago lo realizaba directamente la demandada.
Naturalmente si el actor figuró como "contratista", no debía aparecer registrado ningún pago de salarios en el período 1968 a 1971 ni en los demás documentos que la censura acusa de falta de apreciación, por lo que resultaba admisible buscar apoyo en otros medios demostrativos, como aquí sucede, de los cuales derivó el Ad-quem, sin decirlo expresamente, el vínculo laboral del demandante en ese primer período antes anotado.
No aparece que el Tribunal hubiera actuado por fuera del marco que le señala el artículo 61 del CPL por haberse inclinado a dar crédito a los testimonios respecto de un hecho que no se contrapone con el que pudiera surgir de los archivos de la empresa, ni se encuentra que exista la errada apreciación de la prueba testimonial, pues lo que concluye la sentencia concuerda con lo expresado por los declarantes, sin que ello se demerite por la circunstancia que alude el cargo, según la cual el actor declaró en otro proceso con el mismo objetivo de éste, lo cual no aparece como conocido por el Tribu�nal.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la senten�cia recurrida, dictada el 24 de abril de 1.995 por el Tribu�nal Supe�rior de Medellín en el juicio que CARLOS ALBERTO JIMENEZ le sigue a INDUSTRIAL HULLERA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPE�DIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 7960 � � Casación 7989 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�