Micelio
7986(07-03-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA �PRIVADO ��SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación No. 7986 Acta No. 11 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., siete de marzo de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. "FABRICATO" frente a la sentencia del 28 de abril de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio instaurado por HERNANDO DE JESUS MARIN SALGADO contra la recurrente.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el señor Hernando de Jesús Marín Salgado demandó a "Fabricato S.A." para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes declaraciones: "PRIMERO.- Que el empleador o parte demandada dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral e injusta, al no haber dado cumplimiento al procedimiento ordenado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, específicamente del preaviso.

"Que como consecuencia de lo anterior, el empleador o parte demandada deberá pagar al actor la correspondiente indemnización por el despido injustificado, la cual equivale a: "Segundo.- Que la cesantía del trabajador fue mal liquidada, pues a la fecha del despido tenía un valor de $2’470.065.oo, es decir, que tenía una diferencia de $111.669,45 respecto a la informada por la empresa.

"Como consecuencia de lo anterior,, la demandada debe reajustar al trabajador los citados $111.669,45. "Así mismo, entregar al trabajador los $1’380.266,39 que dijo haberle pagado como liquidaciones parciales de cesantía, a menos que demuestre que esos pagos fueron hechos conforme el procedimiento ordenado por la ley. Si hubiese justificación de solo algunas de las liquidaciones parciales, se haría la entrega de la diferencia, es decir, lo no justificado.

"Tercero.- Que el accidente de trabajo sufrido por el actor el día 20 de diciembre de 1989 ocurrió por culpa del empleador, vale decir, de la empresa, pues por imprevisión de ella e incluso por negligencia pudo suceder tal hecho "Como consecuencia de lo anterior, y en armonía con lo dispuesto por el artículo 216 del C.S.T., la parte demandada debe pagar a favor del accionante la indemnización total y ordinaria por los perjuicios por éste sufridos, así: "A. PERJUICIOS MORALES " el equivalente en pesos colombianos de un mil (1.000) gramos de oro, o en subsidio, lo que sea estimado pericialmente.

"PERJUICIOS MATERIALES "a. Daño emergente No se reclama indemnización por daño emergente toda vez que los gastos realizados para la atención médica, traslado, hospitalización, cirugía, prótesis y trabajos de cirugía estética corrieron por cuenta del Instituto de Seguros Sociales, y sería ésta entidad la llamada a demandar su reembolso en acción contra Fabricato.

"b. Lucro Cesante "Teniendo en cuenta una vida probable de 33 años más "b.1. Salarios.- Al momento de la desvinculación, el demandante devengaba un salario de $4.566,60, dinero de 1991 que, si tenemos en cuenta una desvalorización de nuestra unidad monetaria "b.2. Prestaciones sociales.- "b.3. Trabajo adicional.- El trabajador, devengaba una ganancia neta de cinco mil pesos diarios ($5.000.oo) como conductor de un vehículo taxi de propiedad de su cónyuge.

Es decir, que esta suma de dinero la ganaba libre ya de costos e insumos "cuarto.- Que la sociedad demandada pague las costas procesales." Como fundamento de las pretensiones la demanda expresa los hechos que se sintetizan a continuación: Trabajó el accionante al servicio de la entidad demandada del 30 de enero de 1974 al 21 de octubre de 1991 cuando la empleadora decidió unilateralmente la finalización de la relación laboral, sin previo aviso no obstante que adujo como causa el hecho de que el demandante completó 180 días de incapacidad.

El día 20 de diciembre de 1989, estando en actividades propias de su trabajo, y por culpa de la empleadora, el demandante sufrió un accidente en el cual recibió lesiones en la cara y en el cráneo que le dejaron secuelas e incapacidad para laborar así como pérdida del ojo derecho, de la función auditiva izquierda, desfiguración facial y "traumas sicológicos de imposible recuperación", además de que constantemente pierde el conocimiento y padece deficiencia en la memoria y en el equilibrio.

Refiere la demanda que el auxilio de cesantía no solo se pagó con déficit sino que se le dedujo la cantidad de $1’380.266.39 a título de anticipos, los cuales, "si en verdad lo fueron", se hicieron en contravención de los artículos 254 y 256 del C.S.T. El libelo introductor obra a folios 25 a 34 del primer cuaderno e informa también que el actor nació el 21 de mayo de 1948 y que no sólo del trabajo en la empresa demandada devenía su sustento, pues además trabajaba como conductor de un taxi de su propiedad cuyo producto era de $5.000.oo diarios aproximadamente, actividad que ahora le queda imposible dada su incapacidad laboral.

En la respuesta al libelo la entidad demandada admite la vinculación laboral del accionante, durante el lapso indicado por la parte actora, y la terminación del contrato de trabajo mediante decisión unilateral de la empleadora, pero advierte que se observaron todos los requisitos legales. Acepta también que el actor sufrió un accidente de trabajo que fue atendido adecuadamente por el Instituto de Seguros Sociales pero que no tiene relación de causalidad con culpa o negligencia por parte de la demandada.

Asegura que para la liquidación del auxilio de cesantía se tomaron los datos correctos de tiempo de servicios pero que si se incurrió en algún pequeño error está dispuesta a corregirlo en el transcurso del proceso; advierte que la deducción de anticipos está respaldada por las correspondientes autorizaciones legales. En lo demás se atiene a la prueba que presente la parte actora.

Propone las excepciones de pago, prescripción, y compensación. (folios 37 a 42 del primer cuaderno) El Juzgado del conocimiento, Segundo Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 30 de enero de 1995, con la siguiente decisión: "1.- CONDENASE A LA FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. -FABRICATO S.A.- a reconocer y pagar al señor HERNANDO DE JESUS MARIN SALGADO, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se discriminan: A.- INDEMNIZACION PLENA DE PERJUICIOS POR ACCIDENTE POR CULPA PATRONAL: Indemnización causada son NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON 50/100 ($9’532.138,50).- "B.- INDEMNIZACION FUTURA: VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y UN MIL (sic) PESOS CON 90/100 ($27’689.051,90).- "C.- PERJUICIOS MORALES: DOS MILLONES DE PESOS ($2’000.000.OO).- "D.- DEVOLUCION DE CESANTIA ANTICIPADA ILEGALMENTE: UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON 39/100 ($1’380.266.39).

(fls. 9).- "2.- SE ABSUELVE a la empresa demandada de los restantes cargos en su contra formulados por el actor. "4.- De las excepciones propuestas por la parte demandada al dar respuesta a la demanda solo prospera parcialmente la de pago respecto a la cesantía.-" (folios 145 a 159 del primer cuaderno) Por apelación de la opositora, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y mediante el fallo impugnado, de fecha 28 de abril de 1995, CONFIRMO el de primer grado y ordenó a la parte recurrente pagar las costas causadas en ambas instancias.

(folios 179 a 193 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Este recurso busca que la H. Sala case el fallo acusado en cuanto confirmó la condena impuesta a Fabricato a pagarle a su demandante señor Marín Salgado indemnización plena de perjuicios materiales y morales derivados de un accidente de trabajo en la sentencia de primera instancia y que, después de revocar esa condena, la H. Sala absuelva a la empresa de este reclamo del actor." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula el siguiente cargo.

UNICO CARGO Dice: "Como consecuencia de los errores de hecho que se acusarán más adelante, el fallo impugnado aplicó indebidamente los artículos 57, ordinal 2, 199 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 1604, (citado erróneamente en el fallo como 1606), 63, 1613, 1614, 1616 y 1757 del Código Civil. "El fallo acusado cometió los siguientes errores de hecho: "1- Dar por demostrado, sin estarlo, que Fabricato fue culpable de la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el señor Hernando de Jesús Marín Salgado.

"2- Dar por demostrado, sin estarlo, 'que el accidente se ocasionó por la expulsión inesperada de la tapa del extintor, que conservaba la original, y que había sufrido la revisión establecida por la empresa sin que se hubiese hallado, por entonces, defecto alguno, pero de allí al momento del acontecimiento no se estableció ningún procedimiento de tal índole y menos aún cada cuanto se efectuaba tal operación', según palabras textuales del Tribunal ad quem.

"3.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto que, 'después del accidente se estableció que el sistema de la tapa del extintor que ocasión aquel presentaba defecto', según frase textual del sentenciador. "4- No dar por demostrado, estándolo, que el distribuidor o vendedor de los extinguidores de incendios utilizados en la empresa demandada es la firma Metales y Equipos, siendo entonces Fabricato un simple usuario de tales equipos que no puede responder por sus deficiencias o fallas sino apenas prevenir, dentro de lo razonable, las consecuencias de ellas.

"5- Dar por demostrado, sin estarlo, que Fabricato no cumplió con la obligación de darle a su trabajador Marín los elementos de protección adecuados, 'materiales' e 'intelectuales'. "6- No dar por demostrado, estándolo, que Fabricato les brinda a todos sus trabajadores los elementos de protección contra accidentes de acuerdo con la naturaleza de la labor que cumplen, hasta el punto de haberse caracterizado como un modelo de seguridad industrial.

"7- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el señor Marín tenía 31 años y 7 meses de edad el 20 de diciembre de 1989, día en que sufrió el accidente de trabajo a que el juicio se refiere. "8- No haber dado por demostrado, estándolo evidentemente, que la verdadera edad del señor Marín en la fecha a que alude el punto anterior era de 41 años y 7 meses, ya que nació el 21 de mayo de 1948.

"9- No dar por demostrado, estándolo, que como el demandante Marín estuvo al servicio remunerado de Fabricato hasta el 21 de octubre de 1991, solamente a partir del día 22 de octubre de ese año podría causarse a favor de Marín la indemnización por lucro cesante que reclama y entender, con evidente error, que esa indemnización comenzó a devengarse desde el 20 de diciembre de 1989, fecha del accidente que sufrió el señor Marín. "Estos errores de hecho los cometió el fallo acusado por la equivocada apreciación de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras, así: "1- Pruebas mal apreciadas: "a- Informe patronal sobre el accidente que sufrió el actor (f. 14. c 1º).

"b- Informe de la División de Salud Ocupacional del ISS sobre los resultados de la investigación del accidente de trabajo sufrido por el demandante (fs. 18 y 19, c 1o.). "c- Testimonios de Antonio Melenoff Martínez Pérez (fs. 53 a 54, c 1º) y de Luis Alberto Tamayo Giraldo (fs. 55 a 56v. ibid). "2- Pruebas no apreciadas: "a- Liquidación de prestaciones del actor (f.9, c1º).

"b- Partida notarial de nacimiento del señor Hernando de Jesús Marín Salgado (f. 8, c1º). "c- Testimonio de Ramón Iván Callejas Pinzón (fs. 54v a 55, c1º). "DESARROLLO DEL CARGO "1- Es axiomático que no puede haber un efecto sin una causa y que si no se conoce la causa, mal puede culparse a alguien en concreto de la ocurrencia del efecto o suceso.

"Así pues si los investigadores de un accidente de trabajo llegan a la conclusión de que no es posible hallar o deducir cual fue la causa de ese siniestro, resulta un imposible lógico y jurídico responsabilizar a alguien concretamente de la ocurrencia de tal insuceso. "Luego en casos como el que acaba de mencionarse, nunca se podrá llegar a la 'culpa suficientemente comprobada del patrono' que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo como requisito ineludible para reclamar indemnización plena de perjuicios derivados de un accidente de trabajo.

"En el asunto sub judice le sentencia recurrida tuvo que admitir que las causas del accidente sufrido por Marín no son 'factibles de deducir', porque así lo expresó claramente la investigación de ese siniestro realizada por la División de Salud Ocupacional del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia (fs. 18 y 19, c1º). "De allí se desprende que al no haberse conocido la causa de aquel accidente, le era lógica y jurídicamente imposible al sentenciador ad quem responsabilizar a Fabricato de la ocurrencia de tal accidente, de acuerdo con lo que acaba de exponerse.

"Además del referido informe del ISS surge de bulto los siguientes hechos: a) Los bomberos de Fabricato están entrenados continuamente para realizar tareas de alto riesgo como lo es el de llenar tanques de combustible, que era precisamente su labor cuando ocurrió el siniestro que afectó al señor Marín, pues se iba a llenar un tanque con gas propano. Lo anterior muestra de bulto el máximo cuidado y diligencia de la empresa en el manejo de actividades peligrosas, para evitar insucesos; b) Que la firma Metales y Equipos es la distribuidora, o vendedora, de los extinguidores de incendio que emplea Fabricato y, por ello, es quien debe responder de su calidad y buen estado de servicio, siendo Fabricato un simple usuario de tales equipos.

Por esto precisamente Fabricato le envió a Metales y Equipos la tapa del extinguidor que lesionó a su trabajador Marín para que la examinara técnicamente. c) Que el 30 de abril de 1990 (fecha de la investigación que realizó el ISS) la tapa del extintor #1 (que originó el accidente de Marín) 'no acopla bien, quedando con juego'. Pero es obvio que si esto sucedía el 30 de abril de 1990, no puede presumirse de allí que el 20 de diciembre de 1989 (fecha del accidente sufrido por Marín) estuviera sucediendo lo mismo, como lo creyó erróneamente el Tribunal ad quem, según quedó transcrito al puntualizar los yerros fácticos enunciados.

"Quedan así patentes los errores de hecho marcados con los números 1 (conforme a lo expuesto al principio), 2 (que es una mera especulación del Tribunal carente de base probatoria), 3 y 4 (provenientes de la apreciación incompleta y equivocada del informe de la División de Salud Ocupacional del ISS sobre la investigación del accidente sufrido por el señor Marín fs. 18 y 19, c. 1o.).

"Ello permite analizar ahora los testimonios de Antonio Melenoff Martínez Pérez (fs. 53 a 54, c 1o.), Luis Alberto Tamayo Giraldo (fs. 55 a 56v ibid) y Ramón Iván Callejas Pinzón (fs. 54v a 55, ibid), según jurisprudencia constante de esa H. Sala sobre esta posibilidad. "Así el testigo Martínez Pérez (fs. 53 a 54) describe el accidente tal como lo hace el informe patronal (f. 14) y otras pruebas y el propio fallo acusado; dice que el señor Marín debía estar en el lugar donde se accidentó por ser el recibidor de combustibles y acompañado por el representante de servicios técnicos y el bombero; que el equipo de extintores tiene un perfecto estado y se revisa periódicamente; que el equipo que lesionó al señor Marín se lo llevó después 'Maquisa', que es la distribuidora de ellos, para examinarlo y así le cambió la tapa y le puso una guarda de protección; que en Fabricato hay normas establecidas y fijadas en el lugar donde se recibe el combustible, las que se observaron el día del accidente sin que hubiera ninguna omisión por parte de la empresa.

"A su vez el declarante Callejas Pinzón (fs. 54v a 55) manifiesta que está jubilado; que en Fabricato hay normas de seguridad para todas sus áreas; que el fue almacenista de Fabricato hasta 1990 y jefe del demandante Marín; que Fabricato se ha distinguido por tener un departamento de seguridad industrial muy bien organizado y existen programas periódicos y eficientes de maquinaria y equipo para mayor seguridad industrial.

"Por último, el testigo Tamayo Giraldo (fs. 55 a 56v) dice que es técnico mecánico y trabaja en Fabricato desde hace más de 20 años; que presenció el accidente sufrido por Marín y lo describe; que la empresa utilizó todas las medidas de seguridad pertinentes y que no existen elementos de protección personal como guantes, vestidos especiales o caretas porque no se necesitan para la operación de revisar extintores y para el llenado de combustible el extintor es seguridad suficiente; que la operación realizada cuando sufrió el accidente del señor Marín fue en campo abierto y en medio seguro sin que hubiera ninguna omisión en la operación del equipo que ocasionara su funcionamiento incorrecto; que como medida de seguridad se revisan periódicamente los extintores y así se cumplió; que la tapa del extintor que le produjo las lesiones a Marín no la habían movido y, por lo tanto, estaba bien colocada y que la rosca de esa tapa quedó destruida después del accidente y el fabricante del equipo la cambió por una de cobre; agrega, finalmente, que para el recibo de gas en la empresa deben estar presentes un almacenista (Marín) un bombero y el jefe de servicios técnicos o jefe de producción, lo que se cumplió en el caso del accidente susodicho.

"Como se ve, el contenido de las declaraciones examinadas corrobora la existencia de los yerros fácticos 1 a 4 ponen de presente también que están plenamente configurados los errores de hecho números 5 y 6 que el cargo acusa. "Se concluye así que por haber apreciado equivocadamente los documentos que obran a folios 14, 18 y 19 del primer cuaderno y también los testimonios de los señores Antonio Melenoff Martínez Pérez y Luis Alberto Tamayo Giraldo y por haber dejado de estimar la declaración del señor Ramón Iván Callejas Pinzón, la sentencia impugnada cometió los seis primeros errores de hecho puntualizados en el ataque, lo que la llevó a infringir indirectamente los preceptos incluidos en la proposición jurídica del cargo.

"2- Sea cual fuese la suerte que tengan las argumentaciones anteriores, también resultan de protuberante evidencia los tres últimos errores planteados en este cargo, por lo siguiente: "a) El fallo recurrido, sin mayor miramiento, confirmó la tasación de perjuicios materiales realizada por el juez a quo. "Así entendió que el demandante Marín tenía 31 años y 7 meses de edad el 20 de diciembre de 1989, cuando sufrió el accidente cuyo resarcimiento pretende, como lo había dicho el juez.

Pero no se dio cuenta el Tribunal que conforme a la partida de nacimiento de Marín (f. 8, c1º), que el sentenciador no examinó, el dicho señor nació el 21 de mayo de 1948, o sea que en la fecha del aludido siniestro, Marín tenía realmente 41 años y 7 meses de edad y no los 31 años y 7 meses en que, por un protuberante error de hecho, se basó el cálculo del valor del lucro cesante reconocido al actor.

"Así resulta diáfana la existencia de los yerros 7 y 8 denunciados, lo que llevó al sentenciador ad quem a acoger un cálculo totalmente fallido del monto del lucro cesante a cuyo pago fue condenada Fabricato, con el quebranto consiguiente de las normas incluidas en la proposición jurídica del cargo, que debe conducir a la pertinente casación del fallo acusado.

"b) Es suficiente leer la liquidación de prestaciones sociales practicada al señor Marín (f. 9, c1º), que el Tribunal se abstuvo de apreciar, para darse cuenta de que el dicho señor estuvo al servicio remunerado de Fabricato hasta el 21 de octubre de 1991, o sea hasta casi 2 años después de haber sufrido el accidente de trabajo materia de este juicio.

"Y como de acuerdo con el artículo 1614 del Código Civil y la doctrina el lucro cesante consiste en la ganancia o provecho que deja de reportarse por causa del daño que haya sufrido la víctima de un siniestro, es incontrastable que en el asunto sub judice el lucro cesante indemnizable a Marín sólo podía comenzar desde el día siguiente a aquel en que dejó de ser empleado de Fabricato, o sea desde el 22 de octubre de 1991.

"Pero dado que el juez a quo no cayó en cuenta de la circunstancia que acaba de anotarse y condenó a Fabricato al pago de lucro cesante al señor Marín desde el 20 de diciembre de 1989, fecha del accidente cuyo resarcimiento reclama y no desde que definitivamente perdió su empleo, o sea a partir del 22 de octubre de 1991, existe un yerro manifiesto sobre el particular.

"Y como el sentenciador ad quem confirmó la condena hecha sobre esa base errónea impuesta por el juez a Fabricato, sin examinar siquiera la liquidación de prestaciones practicada a Marín (f.9, c1º), que se mencionó al principio de este concreto análisis, vino a cometer así el dicho sentenciador el noveno error fáctico denunciado en el cargo, con el consiguiente quebranto de los textos incluidos en la proposición jurídica del mismo, que debe llevar a la H. Sala a casar en este aspecto el fallo recurrido.

"No sobra anotar, finalmente, que el autointerrogatorio que se formula el Tribunal en un confuso y contradictorio pasaje de su sentencia, no es legalmente base plausible para encontrar culpable a Fabricato de la ocurrencia del accidente de trabajo que lesionó al señor Marín y para confirmar así la condena impuesta a la empresa en la primera instancia al pago de indemnización plena de perjuicios en favor de Marín. "Acaso las suposiciones infundadas y sutiles de un sentenciador meditabundo pueden suplir la comprobación suficiente de culpa patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para que haya lugar a la indemnización plena de perjuicios derivados del dicho insuceso?" (folios 7 al 14 C. de la Corte).

SE CONSIDERA Se concreta el cargo a la condena que impone el fallo censurado respecto de la indemnización ordinaria y total por los perjuicios derivados del accidente de trabajo, sufrido por el accionante, el 20 de diciembre de 1989 cuando se encontraba en sus actividades laborales al servicio de Fabricato. Orientado por la vía indirecta, el ataque acusa la sentencia del Tribunal de aplicación indebida de las normas enlistadas en la proposición jurídica, atribuyéndole los nueve errores de hecho allí señalados, seis de los cuales se refieren a que el sentenciador hubiera encontrado demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente y los tres restantes acusan yerro en el cálculo de la indemnización por perjuicios.

No controvierte la impugnación el hecho de que en la fecha aludida ocurrió un accidente de trabajo que produjo las lesiones e incapacidad permanente padecidas por el demandante. Ni que se ocasionó por la expulsión inesperada de la tapa del cilindro de polvo químico seco del extintor, que golpeó en la cabeza al accidentado, quien se encontraba al pie de el equipo, mientras se hacía el chequeo del mismo para comprobar su buen funcionamiento.

Para concluir que el incidente le es imputable a la demandada, el proveído sujeto a gravamen comienza por advertir que en el contrato de trabajo el empleador responde, igual que cuando se trata de administrar un negocio como un buen padre de familia, o sea que es responsable de la culpa leve, la cual se encuentra definida legalmente como "la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios", y memora la obligación que impone al empleador el numeral 2. del artículo 57 del C.S.T. de "procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud".

En efecto, ha dicho y repetido esta Sala de la Corte que el empleador solo estará exento de culpa en caso de accidente de trabajo si demuestra que tuvo la diligencia y cuidado requeridos; y que "las indemnizaciones consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, para los perjuicios provenientes del accidente laboral, tienen fundamento en el riesgo creado, no provienen de la culpa sino de la responsabilidad objetiva.

Pero la indemnización total y ordinaria prevista en el artículo 216 del ordenamiento sustantivo laboral, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó 'aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios', según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes".

(Sentencia del 10 de abril de 1975, G.J. CLI, pág. 428) Basado en el Informe patronal sobre el accidente de trabajo (fl.14), el informe de la investigación de la División de Salud Ocupacional del Instituto de Seguros Sociales (fl.19), así como las recomendaciones de los funcionarios de ésta última (fl.16), y la prueba testimonial, el ad-quem dedujo la culpa de la demandada teniendo en cuenta que el actor estuvo presenciando la labor de examinar el extintor y no se estableció que se le hubiera dotado de las correspondientes medidas de seguridad, ni advertido sobre la ubicación y distancia que debía adoptar, ni instruido sobre normas de seguridad al respecto "las que sí tenían los bomberos" que realizaban la actividad; además, éstos últimos "no colocaron la carretilla de tal manera que el conjunto hubiese quedado completamente vertical, como lo establece las instrucciones que hay en la etiqueta adherida al equipo"; sobre ésta circunstancia observa la Sala de Instancia que "de haberse cumplido con esta norma mínima de seguridad, impresa en el mismo extintor, la tapa se hubiese elevado verticalmente, y no en forma diagonal como efectivamente ocurrió, pues salió directamente hacia la cabeza del trabajador " Precisamente uno de los principales argumentos de la censura consiste en que no se demostró procesalmente por qué razón la tapa del extintor se desprendió del equipo en el momento en que éste se sometía a prueba, concluyendo de esa circunstancia que se desconoce la causa del accidente, siendo por tanto imposible establecer vínculo entre ésta y la empleadora, de donde colige que está ausente un presupuesto indispensable para que opere la indemnización que establece el artículo 216 del C.S.T. Pero no pasó por alto, además, el ad quem, que según el Informe que obra a folios 18 y 19 del primer cuaderno, al momento de examinarse el equipo que ocasionó el accidente, por parte de los funcionarios de Salud Ocupacional del ISS, encontraron que la tapa del cilindro de polvo químico seco no acoplaba bien, "quedando en juego", punto que refuta la censura con la apreciación de que la inspección aludida en ese informe tiene fecha del 30 de abril de 1990 y que los hechos tuvieron ocurrencia el 20 de diciembre de 1989, luego no tiene porqué pensarse que también en este último tiempo se presentaba el mismo desperfecto.

Las otras argumentaciones del recurrente se apoyan, la una en la reconocida diligencia de la demandada frente al cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la seguridad industrial, y la otra en el hecho de que la opositora no es productora de los extinguidores de incendio que utiliza y entonces no es responsable de sus deficiencias o fallas.

Examinados por la Corte los medios de convicción que cita la impugnación y que son aptos para fundar el error de hecho de conformidad con el artículo 7 de la ley 16 de 1969, a saber: el informe patronal sobre el accidente de trabajo (folio 14) y el ya aludido informe de la División de Salud Ocupacional del ISS (folios 18 y 19), no encuentra que de los mismos resulten los desaciertos denunciados en el ataque y que guardan conexión con la culpa de la empleadora.

Por el contrario, las pruebas documentales en referencia demuestran que el insuceso fue informado por la empleadora como "accidente de trabajo", dando cuenta de que el actor "se disponía a recibir material combustible, gas propano" al pie del equipo extintor al cual se le hacía chequeo para comprobar su normal funcionamiento (folio 14); que la empresa cuenta con un departamento de bomberos bien dirigido, con entrenamiento continuo en el manejo de los equipos contra incendio y en labores de alto riesgo como la que se realizaba en aquel momento; y que, como ya se expresó, los funcionarios de la División de Salud Ocupacional revisaron el equipo número 1 (el que originó el accidente) y se percataron de que la tapa del polvo químico seco "no acopla bien, quedando en juego" (folios 18 y 19).

Concluye la Corte, por lo anterior, que las pruebas a que el recurrente alude ponen en evidencia que, aun cuando no logró detectarse la causa de la avería de la tapa del extintor, sí existe relación de causalidad entre el golpe que la misma tapa dio al demandante y la omisión de las medidas preventivas que ha debido observar la empresa al poner a prueba el funcionamiento de un equipo que por lo mismo aun se desconocía si presentaba las condiciones aptas para su uso, poniendo en grave riesgo al demandante que se encontraba cerca y que no contaba con el adiestramiento que sí tenían los bomberos para este tipo de operación de alto riesgo; sin que resulte de las mismas probanzas que se hubiese instruido al accionante sobre medidas preventivas al respecto, ni dotado con algún elemento de protección. Es de observar aquí, que el accidente no consistió propiamente en que la tapa del extintor se hubiese disparado sino en que ésta golpeó al trabajador causándole lesiones de bastante gravedad.

Fuera de lo anterior, la sentencia del ad quem, hace alusión a una grave omisión de los dependientes de la demandada que realizaban la acción, en las condiciones aludidas, y que no pusieron en práctica "las instrucciones que hay en la etiqueta adherida a cada equipo" consistentes en que "siempre que se utilice un extintor de carretilla se debe colocar de tal manera que el conjunto quede completamente vertical".

Esta omisión la colige la Sala de Instancia al interpretar el documento de folios 16 y 17 contentivo de las recomendaciones del Equipo de Salud del Trabajo, de la misma División de Salud Ocupacional del ISS, sin que la impugnación se ocupe de este soporte del fallo atacado, dejándole incólume en consecuencia. Todas esas circunstancias denotan deficiencia en las medidas de seguridad que concretamente ha debido tomar la demandada en el evento sub examine, sin que pueda exonerársele por el hecho de que se encuentre distinguida como modelo en el campo de la seguridad industrial, ni porque no sea ella la fabricadora de los equipos que utiliza; pues, como suele ocurrir, la maquinaria que emplean las empresas casi siempre se adquiere de otros productores, pero al ponerlas en funcionamiento cada empleador está obligado a adoptar todas las medidas de seguridad que sean necesarias para evitar accidentes o enfermedades profesionales.

No se trata pues, como lo quiere hacer aparecer la censura, que el sentenciador hubiera deducido la responsabilidad de la opositora de meras suposiciones inferidas de un autointerrogatorio que se formula "en confuso y contradictorio pasaje de su sentencia", sino que la Sala de Instancia enfatiza por el método de mayéutica sobre las medidas de seguridad que echa de menos y que como fueron desatendidas por la empleadora comportan para ésta la obligación de resarcir plenamente los perjuicios ocasionados al demandante.

Lo dicho hasta aquí pone de presente que no se demostraron, mediante prueba calificada, los yerros que tienen que ver con la culpa de la demandada en la ocurrencia del infortunio presentado, en tanto que no le es dado a la Corte entrar a revisar la prueba testimonial ni el indicio que acusa la censura y que derivó el sentenciador del desperfecto encontrado en la tapa del equipo número 1 al momento de realizar la inspección dentro de la investigación adelantada por el Departamento de Salud Industrial del ISS.

En torno a los indicios, bien se sabe que éstos constituyen medio probatorio sancionado por la ley y que los juzgadores de instancia gozan de autonomía para apreciarlos y para fundar en ellos su convicción. En el presente asunto tal inferencia no fue desvirtuada por el casacionista con ninguna otra probanza de mayor fuerza o entidad. Sinembargo, le asiste razón a la censura en lo que tiene que ver con los tres restantes yerros enunciados, pues el ad quem desacertadamente prohijó los cálculos efectuados por el fallador de primer grado al liquidar la indemnización por perjuicios materiales.

En efecto, partió de dos fundamentos equivocados; de un lado, valoró el lucro cesante desde la fecha del accidente, cuando debió tomarlo, como lo advierte el recurrente, desde el fenecimiento del vínculo laboral y, de otro lado, al calcular la indemnización de futuro erró puesto que tomó como edad del actor 31 años y 7 meses y no la correcta que era de 41 años y 7 meses.

Se demostraron entonces los tres últimos errores que señala el recurrente dando lugar a la anulación parcial de la sentencia gravada. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En sede de instancia observa la Corte que carece de los elementos para efectuar los cálculos correctos sobre las cantidades que corresponden al monto de la indemnización para resarcir los perjuicios materiales sufridos por el actor a consecuencia del accidente de trabajo, ante tal circunstancia se ordenará la práctica de la prueba pertinente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de abril de 1995 en el juicio adelantado por HERNANDO DE JESUS MARIN SALGADO contra la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. "FABRICATO", únicamente en cuanto confirmó las cantidades que impone el fallo de primer grado por concepto de "Indemnización causada" y por concepto de "INDEMNIZACION FUTURA".

No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso de casación. En sede de instancia, y para mejor proveer, ordena la práctica de un experticio que determine la cantidad que corresponde a la parte actora para resarcirle los perjuicios materiales. Para tal efecto designase a la doctora YOLANDA NEIRA MENDOZA, quien figura en la lista de calculistas actuarios, residenciada en la Diagonal 22 C No. 27 - 50, Manzana k Interior 2, Apartamento 504, teléfonos 2 698978 y 2 354807, en Santafé de Bogotá. Por la Secretaría notifíquesele el nombramiento y si acepta désele posesión legal del cargo para que en el término de quince días a partir de su posesión, rinda el dictámen correspondiente.

Los gastos de la pericia estarán a cargo de la parte recurrente. Una vez en firme el dictámen se proferirá la decisión de alzada. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y, una vez evacuada la prueba ordenada y completada la sentencia, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Casación Nº 7986. �PÁGINA \* ARÁBIGO�28�