Micelio
7985(27-03-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 192 de 1995Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 7985 Acta 11 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de RICARDO LONDOÑO SANCHEZ contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que le sigue a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Conforme resulta del escrito presentado para subsanar la indebida acumulación de pretensiones por la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales le inadmitió su demanda inicial, el proceso lo promovió Londoño Sánchez para que la demandada fuera condenada a reinte�grarlo en las mismas condiciones en que se encontraba cuando fue termina�do su contrato de trabajo "con su salario actualizado, al igual que las primas extralegales de carestía y de antigüe�dad, aportes al ISS, FAS, Fondo de Ahorros o Fondo Cinco de Bienestar Social y su participa�ción en el mismo a prorrata con su tiempo de servicio y de aportes" (folio 98), tal cual está textualmente pedido, y a pagarle la suma de $2.304,02 "más la indexación" por concepto de los intereses a la cesantía que no le fueron pagados, o, subsidiariamente, para que fuera condena�da a pagarle la que denominó "pensión sanción" cuando cumpla 60 años de edad "con derecho al FAS, o en su defecto a los servicios médicos necesarios, y demás complementarios a cargo de la Federa�ción Nacional de Cafeteros de Colombia" (folio 99).

Fundó sus pretensiones en su afirmación de haberle prestado servicios por virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida, siendo su último empleo el de "bracero", del 3 de abril de 1978 al 31 de enero de 1991, "con un salario integral de $148.398,28 y un salario total base para liquidar sus prestaciones sociales [de] $202.81�0�,98" (folio 94).

Aseveró también haber celebrado una audien�cia de conciliación extraprocesal el 6 de febrero de 1991 en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, desconociéndose por el juez que en ese momento la dependen�cia en donde él trabajaba en Chinchiná estaba cerrada sin autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que mediante esa conciliación se violaron derechos ciertos e indiscuti�bles suyos, pues se terminó el contrato de trabajo ejercien�do contra él "violencia psicológica" y, además, en la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas no se tuvo en cuenta la incidencia de "las primas extralegales salarial y de vacaciones" (folio 95).

Según el demandante, la demandada llevó a cabo un paro patronal durante el segundo semestre del año de 1990, mediante el cual ejerció presión sobre los trabajadores "expresándoles que si no arreglaban rápido no les corres�pondería nada o tal vez escritorios porque la empresa se iba a terminar" (folio 97) y finalmen�te les dio vacaciones colectivas, tiempo durante el cual, mediante sus agentes, elaboró las cartas de renuncia y les pagó los tiquetes aéreos únicamente para que se trasladaran a Bogotá a dar por terminado sus contratos de trabajo por medio de audiencias de conciliación. La demandada se opuso a las preten�siones de la demanda, aunque aceptó en su contestación como cierto el contrato de trabajo, los extremos de la relación laboral y el haber celebrado la concilia�ción. Negó los demás hechos afirmados por el demandante y alegó que el contrato de trabajo terminó por mutuo consen�timiento, según consta en el acta de concilia�ción por virtud de la cual le pagó a quien fuera su trabajador todo lo que creyó deberle y la suma adicional de $8'000.000.00 para el evento de que quedara alguna obliga�ción pendiente.

Propuso las excepcio�nes de prescrip�ción, buena fe, pago total de las obligacio�nes, cosa juzgada y compensación. Mediante sentencia del 31 de enero de 1995 el juez del conocimiento declaró probada la excepción de cosa juzgada, aunque simultáneamente absolvió a la demanda�da de las preten�siones formula�das en su contra. Le impuso al demandante las costas de la instancia. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante, no obstante ello, el Tribunal resolvió con el fallo aquí acusado confirmar la "sentencia consultada" (folio 79, C. Nº 2). No fijó costas. La decisión del juez de apelación se fundó en la consideración de no haberse pedido por el demandante que se declarara nulo el acuerdo conciliatorio, por lo que resultaban improcedentes las pretensiones de la demanda mientras el mismo no fuera anulado, en razón del efecto de cosa juzgada que le reconoce a dicho acto el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo, pues la conciliación "se tiene como válida y, por ende, vigente la consecuencia legal dicha" (folios 70 y 71), según lo asentó en el fallo.

El Tribunal de Manizales acogió el criterio expresado en el salvamento de voto a la sentencia del 26 de julio de 1992, en el que se califica la concilia�ción como un acto procesal que solamente es revisable si se dan las hipótesis previstas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, y de manera contradic�toria, también examinó el asunto a la luz de la jurispru�dencia laboral para concluir que no se probó que la "presión" alegada por sus características permitiera conside�rar viciado el consenti�miento del trabaja�dor, ni tampoco que hubiera existido renuncia de derechos ciertos indiscu�tibles por no haberse tomado en cuenta la prima de vacacio�nes como factor salarial.

III. EL RECURSO DE CASACION Como lo declara al fijar el alcance a su impugnación extraordinaria en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 5 a 23), que no mereció réplica, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, revoque la del Juzgado y condene a la demandada en la forma en que lo pidió al promover el proceso, pero agrega la petición de que no se compense "la bonificación por retiro" (folio 8).

Los tres cargos formulados por el recurrente la Corte los estudia en conjunto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuyos efectos fueron prorrogados por la Ley 192 de 1995. En el primer cargo se acusa al fallo por aplicar indebidamente "los artículos 9, 13, 14, 15, 43, 61 subroga�do por la Ley 50 de 1990 art. 5, literales e y h; ordinales 1 y 2 del Código Sustan�tivo del Trabajo.

Artículo 6, ordi�nal 1, literales e y h, ordinal 2. Artículo 8 ordinal 4, literal d; ordinal 5 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 53, 58 y 336 de la Consti�tución Nacional. Artículos 19, 20, 78 del Código de Procedimiento Laboral. Artículos 1502 ordinales 2, 3 y 4; 1508, 1513, 1514, 1519, 1740, 1741, 1742 del Código Civil. Artículos 340, 341, 342, 127, 128, 129, 267 subrogado por el art. 37 de la Ley 50 de 1990, no acogida por Ricardo Londoño Sánchez, subrogado por el art. 133 de la Ley 100 de 1993.

Artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1975. Artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, 249, 253, 267 subroga�do art. 37 de la Ley 50 de 1990, subrogado art. 133 de la Ley 100 de 1993. Artículo 466 del Código Sustan�tivo del Trabajo subrogado por el art. 66 de la Ley 100 de 1990. Artículos 37, 38, 39 del Decreto 1469 de 1978. Artícu�los 1 y 2 de la Resolución 342 de 1977 del Ministe�rio del Trabajo y Seguridad Social" (folios 8 y 9).

En el segundo cargo, el impugnante lo acusa por violar los artículos 19, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y 332 del Código de Procedimien�to Civil. Y en el tercero, que a diferencia de los dos anteriores lo plantea por la vía indirecta, acusa al fallo "por error de hecho, por apreciación errónea de los artículos 174, 175, 187, 177, 213 a 220, 226 a 228, 244 a 247, 251, 252 a 268, 276, 277, 279, 285, 287, 289, 202, 203 mod. art. 1, mod. 96 D/to 2282/89, 204 a 210 modificados art. 1 mod. 97, 98, 99, 100, 101 del Decreto 2282/89.

Art. 194 a 201 modificados art. 1 mod. 95, 94 del Dto. 2282/89, art. 185, del Código de Procedimiento Civil" (folios 19 y 20). Extractando los argumentos que presenta como demostración de la primera de las acusaciones, puede decirse que para el recurrente hubo aplicación indebida de las normas por parte del Tribunal al dar por probado que no existió vicio en su consentimiento al suscribir el acta de la audiencia de conci�liación celebrada el 6 de febrero de 1991 ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, "estándolo demostrado en el proceso de manera contundente" (folio 9); e igualmente al dar por demostrado que "los finiquitos de paz y salvo cierran el camino para las reclamaciones de acreen�cias laborales futuras, cuando no es cierto" (folio 12), que no existió objeto y causa ilícitos en la audiencia de conciliación celebrada el 6 de febrero de 1991 en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y que "no renunció a su derecho de la pensión sanción, ya que tenía en el momento del despido más de 10 años de servicio para la empresa y menos de sesenta años de edad, pero tenía derecho a pensionarse una vez cumpliera los 60 años de edad, estando demostrado en el proceso que se hizo dicha renuncia, además la prima de vacaciones no se pagó como factor salarial" (folio 15).

En cuanto al segundo de los cargos, la aplicación indebida se produjo, según las textuales palabras de la demanda, al "dar por demostrada la cosa juzgada en la audiencia de conciliación celebrada el 6 de febrero de 1991 en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá (Santafé de Bogotá), entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Ricardo Londoño Sánchez, sin estarlo" (folio 16).

En el tercer cargo presenta como erróneamen�te apreciadas las copias de "la actuación administrativa de petición de permiso para el cierre y despido de los trabajadores"; su registro civil de naci�miento; la copia informal de la sentencia del Tribunal de Armenia del 14 de junio de 1991; las copias auténticas de la convención colectiva de 1961, sus reformas de 1984 y 1988 y el laudo arbitral de 1986, con sus correspondientes constancias de depósito; el acta de conciliación extrapro�cesal; las "confesiones de los hechos primero y tercero, realizadas en la contestación de la demanda"; las "pruebas documentales auténticas obrantes a folios 147 a 151 cuaderno uno"; las copias auténticas de los acuerdos números 1 y 3 de 1948 del Comité Nacional de Cafeteros y número 1 de 1993 del Congreso Nacional de Cafeteros; las resoluciones sancionan�do a Federacafé y Almacafé y las actas de inspección practicadas por el Ministerio del Trabajo; las "pruebas trasladadas donde consta que la prima de vacaciones no se paga en Federacafé como factor salarial y que a los trabajadores les aumentan el 5% más en la prima de vacacio�nes extralegal" (folio 20); la resolución de la Superin�tendencia Bancaria autorizando "el cierre de algunos Almacafés S.A." (ibidem); el testimonio de Fabian Antonio Gil Restrepo y el interrogatorio de parte "que da lugar a la confesión ficta" (folio 21).

Las tesis que expresa el recurrente en el primero y segundo de los cargos que dirige por la vía directa, se reducen a afirmar que la demandada simuló un acuerdo conciliatorio cuando en realidad lo forzó psicoló�gicamente, por lo que en realidad realizó un despido injusto y el cierre intempestivo de la empresa, pues el miedo y la zozobra generadas por la demandada "fueron suficientemente graves para dar lugar al vicio del consen�timiento al signar la carta de renuncia y el acta de conciliación celebrada el 6 de febrero de 1991 en el Juzgado Quince Laboral de Bogotá" (folio 11).

También alega que los finiquitos de paz y salvo no impiden que con posterioridad se puedan reclamar derechos por el trabajador "siempre y cuando se hagan respetando los términos de prescripción de sus derechos al momento de accionar" (folio 12); y que hubo objeto y causa ilícitos en la conciliación por haberse contravenido normas de derecho público "por simular(sic) un despido injusto usando la audiencia extraprocesal de conciliación para apa-rentar la licitud" (folio 13), puesto que las indemnizacio-nes o sumas conciliatorias dadas por la demanda�da no son una "dádiva o una largueza de la misma al pagar las presta-ciones sociales definitivas, porque si así lo fuera, esta-ría obligada a pagar impuestos por donación, ya que en Colombia, se pagan impuestos por ese acto jurídico" (folio 13).

Refiriéndose a la que denomina "pensión sanción", sostiene que no obstante estar consagrado legal y jurisprudencialmente que la prima de vacaciones es un factor salarial, la demandada no lo incluye al liquidar las pensiones, haciendo caso omiso "a las múltiples sentencias que existen en su contra condenándola por este aspecto" (folio 15), y que en su caso está probado que trabajó más de 10 años y menos de 15 a su servicio y como al momento de su desvinculación tenía menos de 55 años de edad, por haber nacido el 10 de enero de 1941 según consta en el registro civil de nacimiento, "tiene derecho a ser pensionado una vez cumpla 60 años de edad, por haber sido despedido injustamente y no haberse pasado para el régimen de la Ley 50 de 1990" (folio 16).

En lo que trae como demostración del segundo de los cargos reitera sus afirmaciones de existir un vicio del consentimiento que afecta la conciliación, por razón de la fuerza moral o psicológica que ejercieron sobre él Tulio Varón Cubillos y Carlos Alberto Uribe, e igualmente que el acuerdo tuvo causa y objeto ilícitos al contravenirse normas de derecho público por menoscabarse sus derechos ciertos e indiscuti�bles.

Por último, en el tercero de los cargos se afirma que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas allí relacionadas, y en especial el interroga�torio de parte, de ellas hubiera concluido que "analizadas en conjunto demues�tran sin lugar a dudas que Ricardo Londoño Sánchez no terminó el contrato de trabajo por mutuo consentimiento con Federaca�fé, sino que esta empresa fue quien dio por terminado unilateralmente y sin justificación alguna el contrato de trabajo" (folio 219); y asimismo hubiera tenido por probado el paro patronal que conjunta�mente realizaron Federacafé y Almacafé, por cuanto no tenían permiso para el cierre que efectuaron en sus agencias y sucursales y en las tostadoras dependientes de la demandada, por lo que fueron sancionadas por el Ministe�rio de Trabajo y Seguridad Social.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que debe anotarse es la circuns�tancia de no presentar una proposición jurídica que permita el estudio de alguno de los cargos, no obstante el gran número de disposiciones citadas por el recurrente, puesto que ninguna de ellas consagra el reintegro y los intereses a la cesantía inicialmente demandados.

Este sólo defecto sería suficiente para desestimar las tres acusaciones. Adicionalmente debe observarse que en los dos primeros cargos la recurrente escogió para su formula�ción la denominada vía directa de violación de la ley, pues así lo dice expresamente; sin embargo, en realidad no fundamenta su acusación en errores jurídicos en que pudo incurrir el Tribunal, como correspon�dería a la modalidad de violación de la ley denunciada, sino en desacier�tos de valoración probatoria, lo que técnica�mente es inadmi�sible, dado que cuando se orienta el ataque por este camino el recurren�te debe compartir los hechos del proceso que dio por establecidos el fallador y, por tanto, no puede contro�- ver�tirlos.

En la violación directa de la ley el error de juicio, que debe ser de puro derecho, se produce con independencia de la valoración de los medios de prueba y debe ser demos�trable con el solo examen de la sentencia impugna�da, pues si es necesario acudir a pruebas o piezas procesales distintas a la decisión que se acusa, se estará frente a un diferente motivo de casación que no le es dado a la Corte examinar de oficio por el carácter extraor�dinario del recurso.

De otra parte, tampoco el recurrente contro-vier�te uno de los sustentos de la sentencia impugna�da, cual es el de haber considerado el Tribunal que la conciliación celebra�da entre las partes fue un acto procesal que "sólo puede ser revisable en los mismos casos y por los mismos motivos que permiten invalidar en general los actos procesales" (folio 76, C. Nº 2).

El impugnador se limita a sostener --sin tampoco dar prueba de ello-- que la conciliación es ineficaz por haber existido un vicio en su consenti�miento y por tener causa y objeto ilícitos, dejando incólume el otro soporte de la decisión. También en el tercero de los cargos el recurrente deja intacta la consideración del fallo en la que se asienta que la conciliación extraprocesal entre los litigantes participa de la naturaleza de un acto procesal, por lo que sólo podría anularse en las hipótesis previs�tas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Al comienzo se dijo que el recurrente no denuncia como violadas las normas que consagran el reinte�gro y los intereses a la cesantía, siendo éstas las pretensiones principales de su demanda inicial. Fuera de ello, afirma que hubo "apreciación errónea" de la ley, modalidad de quebranto normativo inexistente, y que si se asimilara a la "interpretación errónea", no es denunciable por la vía indirecta que se escoge para plantear el tercero de los cargos.

Y además de no indicar en lo que presenta como proposición jurídica una norma que permita el estudio del cargo, advierte la Corte que tampoco cumple la exigen�cia legal de precisar cuáles fueron los errores de hecho evidentes en que incurrió el Tribunal. Paradójicamente en los dos primeros cargos sí puntualiza yerros de esta índole. Cabe igualmente observar que de las pruebas que se relacionan como erróneamente apreciadas, el Tribunal no tuvo en cuenta para nada el registro civil del hoy recurrente, la conven�ción colectiva de 1961 y sus reformas de 1984 y 1988, el laudo arbitral de 1986, las copias de los acuerdos del Comité Nacional de Cafete�ros y del acuerdo del Congreso Nacional de Cafeteros, las resoluciones por las que se impusieron sanciones a la demandada y a otra persona jurídica, las "pruebas trasladadas" y la resolución de la Superintendencia Bancaria, por lo que mal podría acusársele de haberlas valorado mal.

Y si no obstante el cúmulo de defectos de que adolece este cargo, la Corte, actuando con gran amplitud, examinara las pruebas --de cuya crítica no se ocupa el impugnante, quien se limita a consideraciones más propias de un alegato de instancia--, resultaría que del acta de conciliación no puede racionalmente extraerse ninguna conclusión distinta a la del Tribunal; que basado en la contestación de la demandada al primero de los hechos afirmados en la demanda, el fallador tuvo por probado el contrato de trabajo, los extremos de la relación laboral y el salario, sin incurrir en error de apreciación alguno; que el negar la demandada que se hubieran conciliado derechos ciertos e indiscutibles de Londoño Sánchez, que fue lo afirmado por él en el tercero de los hechos de su demanda inicial, no implica confesión; y por último, que de la visita practica�da por el Ministerio del Trabajo el 9 de enero de 1991 para verificar el cierre intempestivo de la tostadora de Chinchiná, dio por establecido el juez de apelación que ese día Londoño Sánchez se encontraba trabajando, que es exactamente lo que consta en la corres�pondiente acta.

Con base en esta misma prueba también consideró desvirtuada la confesión ficta que podría deducirse de la no comparecencia al interrogatorio por parte del representante de la Federación Nacional de Cafeteros. Otro aspecto inatacado de la sentencia impug nada radica en el criterio eminentemente jurídico asentado por el Tribunal respecto de la prima de vacaciones, según el cual, atendiendo a la finalidad con la que fue creada esa prestación antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990, para la época en que la devengó el trabaja�dor existían razones valederas para considerar que ese beneficio no tenía carácter salarial, toda vez que, de acuerdo con las textuales palabras que emplea el fallo, "no estaba llamado a retri�buir servicios sino a proporcionar los medios para que el trabajador pudiera gozar su descanso anual, como llegó a entenderlo durante mucho tiempo este mismo Tribu�nal" (folio 78, C. Nº 2).

El testimonio no es prueba calificada para autónomamente generar un error de hecho manifiesto en la casación laboral, de conformi�dad con lo preceptuado por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969. Como está dicho al comienzo, los cargos se rechazan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, adminis�trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la senten�cia proferida el 12 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior de Manizales, en el juicio que Ricardo Londoño Sanchez le sigue a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Sin costas en el recurso Cópiese, notifíquese, publíquese y devuél�vase al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 7985 �PÁGINA \* ARÁBIGO�15�