Micelio
7984(29-03-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 16 de 1969

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta el 3 de marzo de 1995, dentro del j PAGE 8 exp n° 7984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 7984 Acta No. 11 Magistrado Ponente: Dr FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C., Marzo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 3 de marzo de 1995, dentro del juicio seguido por JOSE HUMBERTO FOLIACO GAMBOA contra la recurrente. LA DEMANDA INICIAL El actor formuló como petición principal el reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedido, con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir indexados.

En subsidio reclamó la indemnización por despido injusto indexada y el reajuste de sus derechos laborales. Como fundamento entre otras cosas dijo que laboró al servicio de la accionada desde el 16 de junio de 1978 hasta el 12 de agosto de 1991, fecha esta última a partir de la cual se hizo efectivo extemporáneamente el despido dispuesto por la empleadora sin fundamentos valederos, pues fueron atribuidos al actor hechos que no cometió, relativos a la sustracción y cobro del cheque de la quincena de un compañero de trabajo: el señor Valentín Barbosa.

POSICION DE LA DEMANDADA Sostuvo la accionada que el señor Foliaco cometió las faltas graves que se le imputaron en la carta de despido, que para decidir la desvinculación se agotaron los trámites disciplinarios siendo que no era del caso hacerlo y que la liquidación de todos los derechos sociales del demandante se ejecutó legalmente. Se opuso, por ende, a lo pretendido en la demanda.

LO DECIDIDO EN LAS INSTANCIAS En audiencia de juzgamiento celebrada el 22 de febrero de 1994 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta decidió absolver a la empresa de los cargos formulados en su contra y en virtud de la apelación del demandante, el Tribunal Superior, mediante el fallo que es objeto del recurso de casación, revocó lo decidido en la primera instancia para en su lugar condenar a la empresa por los conceptos de reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir.

El Tribunal, luego del pertinente análisis probatorio concluyó “ que en ningún momento se demostró que el cheque a que se ha hecho referencia hubiese sido sustraído por el señor FOLIACO GAMBOA al señor VALENTIN y menos aún que lo hubiera entregado para su cambio en el Supermercado La Palma, como se asevera en el acta de cargos que se le formuló, toda vez que la propietaria del Establecimiento Comercial citado, afirma que el mencionado título valor fue entregado por la señora TERESA CARRILLO, persona a quién extrañamente nunca fue llamada a fin de oír su versión ” Luego agregó el sentenciador que “ a más de lo anterior, observa también la Sala cómo la Empresa CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A, el día 14 de junio de 1.991 tuvo conocimiento de la pérdida del cheque girado a favor de VALENTIN BARBOSA (folio 16), y sólo el día 16 de julio de la misma calenda decide dar por terminado el contrato de trabajo para con el señor HUMBERTO FOLIACO, lo que nos indica que transcurrió más de un mes en tomar tal determinación, es decir que no se produjo como consecuencia inmediata de la falta cometida ” EL RECURSO DE CASACION Persigue la anulación del fallo impugnado a fin de que se confirme el de primera instancia. Con este objetivo formula un solo cargo que denuncia la violación por la vía indirecta, en concepto de aplicación indebida del Dcto 2351 de 1965, art. 7, letra a., ordinal 5 y art. 8, ordinal 5, entre otras disposiciones relacionadas.

El recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en errores de hecho manifiestos que lo condujeron a la transgresión de los preceptos que conforman la proposición jurídica del cargo, pues en sentir del censor no tuvo por establecido estándolo que el demandante incurrió en una falta contra la honradez personal al cobrar el cheque de la quincena de un compañero de trabajo señor Valentín Barbosa; no dio por acreditado estándolo que el señor Foliaco era el único que había podido cambiar el cheque del compañero de labores; no dio por establecido estándolo que la empresa en ningún momento crea solución de continuidad entre el conocimiento de la falta y la decisión de terminar el contrato y tampoco dio por demostrado estándolo, que al empleador no le correspondía demostrar un hecho del cual no se acusó al demandante, como es el de que hubiera sustraído el cheque a su compañero de trabajo.

Estos errores los desprende el recurrente en tanto atribuye al juzgador la mala apreciación de varias pruebas y la falta de apreciación de otras que correspondía apreciar. La Sala estudiará tales probanzas, si ello es posible conforme a las reglas del recurso y confrontará las conclusiones del fallo, a fin de definir si emergen los errores de hecho que con el carácter de manifiestos, fueron objeto de acusación. SE CONSIDERA En lo que hace a los hechos imputados por la empresa accionada al demandante para terminar el nexo laboral que la ligaba con éste, el Tribunal estimó que podía deducirlos del documento visible a folios 24 a 27 contentivo del acta de descargos del actor y así fue como, según los resultandos arriba transcritos, dio por establecido que al señor Foliaco Gamboa fue acusado de haber sustraído a su compañero de labores Valentín Barbosa el cheque correspondiente a una quincena, para luego negociarlo en un supermercado y obtener así un provecho económico indebido y, de otra parte, no halló pruebas en el informativo que comprometieran la responsabilidad del trabajador desvinculado.

En los términos del cargo el fallador se equivocó por exigirle al empleador la demostración de un hecho del cual no se acusó al demandante como es el de haber sustraído el cheque al señor Valentín Barbosa. Sin embargo, el examen de la referida acta de folios 24 a 27 respalda cabalmente lo deducido por el ad-quem en punto a lo endilgado al promotor del litigio.

Basta observar que en dicho documento se enuncia como objeto de la reunión del “Comité de Coordinación y Reclamos”: “Hacer cargos y oír en descargos al trabajador JOSE HUMBERTO FOLIACO GAMBOA, por presunta falta contra la honradez personal al cobrar el cheque de la quincena de un compañero de trabajo señor VALENTIN BARBOSA, para su propio beneficio” y es obvio que si se acusa el cobro del cheque se implica también la sustracción del mismo.

Además, el documento facsímil visible a folio 29, contentivo de la carta de despido, corrobora lo anterior pues en el se invoca el artículo 87, numeral 11, del reglamento, texto que erige como justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte de la empresa, a título de falta grave, “ la sustracción de cualesquiera materiales, dinero u objetos pertenecientes a la Empresa, a trabajadores de la misma o a terceros..” La censura también critica el fallo por no haber encontrado la prueba de la justa causa, de manera que se impone que la Sala revise las pruebas calificadas en casación laboral que en el cargo se tienen por mal apreciadas o dejadas de apreciar, a fin de dilucidar si con los datos que ellas ofrecen es dable que se desvirtúen las conclusiones básicas de la sentencia cuestionada.

En lo que hace al reglamento interno, la convención colectiva, el cheque 0010072 del Banco Ganadero y el acta de entrega de éste, por su naturaleza es elemental que no aporten ningún dato atinente a las conductas que haya podido desarrollar el demandante. Respecto de las declaraciones judiciales y extrajudiciales del actor (interrogatorio de parte, fol 140 a 142, acta de descargos, fols 24 a 27 y la exposición del folio 28), en ellas se aprecia que éste niega absolutamente haber sustraído o cobrado el cheque del señor Barbosa, lo único que reconoce es el hecho de haber ido a reclamar dicho título valor a la señora Rosa Peñaranda, con quien presuntamente se había tratado de negociar ilícitamente, pero este hecho cuando más podría tenerse como indicio mas no como evidencia de que el señor Foliaco haya sido el autor del fraude que se le atribuye.

En la inspección judicial (fols 106 a 109) se establecieron temas como los extremos del contrato, la circunstancia de que frente al accionante se agotaron trámites convencionales antes de despedirlo, se confrontaron documentos ya obrantes en el expediente como los visibles a folios 16 a 27, se revisó la hoja de vida del trabajador y se constató la liquidación prestacional, se solicitaron los libros de nóminas y otros documentos.

Pero en parte alguna del acta de la diligencia, se acreditan los hechos que fueron imputados al señor Foliaco. Los documentos actuantes a folios 16 a 19 del informativo, contienen versiones de terceros, vale decir, son testimonios documentales y como tales elementos inidóneos en casación laboral; lo mismo acontece con los documentos de folios 45 a 47, contentivos de otros informes de terceros.

La carta de terminación del contrato carece desde luego de valor para acreditar los hechos imputados por la empresa, pues sólo contiene el punto de vista de ésta, fuera de que la copia que aparece en el informativo no precisa ningún hecho (ver, folio 29). Los testimonios no son pruebas calificadas en casación laboral (ley 16 de 1969, art. 7), luego la Sala tiene vedado confrontar los que cita el recurrente.

En suma, estudiado el conjunto de pruebas calificadas en casación laboral (ley 16 de 1969, art. 7) citadas por el censor, no se hallan elementos que desvirtúen lo concluido por el ad-quem, de manera que sin, que sea necesario revisar el tema de la oportunidad de la justa causa, se desprende la improsperidad del cargo. Pese al fracaso del cargo, no se causaron costas en el recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 3 de marzo de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio seguido por JOSE HUMBERTO FOLIACO GAMBOA contra CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.