Micelio
7981(26-01-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1900 de 1983Decreto 1990 de 1983

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 7981 Acta No. 2 Santafé de Bogotá, D.C., enero veintiseis de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 5 de mayo de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio seguido por LUIS CARLOS MORALES.

ANTECEDENTES Expresó el demandante que estuvo afiliado a dicho Instituto y cumplió con los requisitos de edad y de semanas de cotización necesarias para obtener la pensión de vejez por lo cual solicita su reconocimiento, las costas y agencias en derecho. Sostiene que en los últimos 20 años cotizó mas de 1.000 semanas y la edad requerida para obtener ese derecho.

Pero que el Instituto le negó dicha pensión con el argumento que no había reunido el número de semanas necesarias y le aplicó un reglamento que no estaba vigente en el momento en que se afilió a dicha institución. Señaló que el 10 de octubre de 1988 cumplió 60 años de edad y que el Instituto no le tuvo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas a esa entidad en la ciudad de Buenaventura y de Cali.

Por último indicó que el 29 de julio de 1991 agotó la vía gubernativa. El Instituto al contestar la demanda sostuvo que el actor no aportó pruebas sobre su edad y que no existen cotizaciones correspondientes a las 1.000 semanas invocadas por el actor de acuerdo con la norma vigente al momento de causarse el derecho. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de derecho para demandar, cobro de lo no debido y la que resultare probada.

Conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali que en sentencia del 12 de diciembre de 1994 declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada y condenó al Instituto a reconocer al actor la pensión de vejez en cuantía correspondiente al salario mínimo legal a partir del 10 de diciembre de 1990, con los incrementos y las mesadas adicionales de ley, que empezaran a pagarse una vez acredite su desafiliación al régimen de invalidez, vejez y muerte.

No impuso costas. La apoderada del Instituto apeló en tiempo ante el Tribunal Superior de ese mismo distrito que en sentencia del 5 de mayo de 1995 confirmó el fallo recurrido. Tampoco hubo condena en costas. El Instituto interpuso oportunamente el recurso de casación, el que una vez concedido y admitido por esta Corporación, se procede a su estudio con la advertencia de que no hubo escrito de réplica.

Persigue la censura que se case el fallo impugnado, que confirmó la sentencia de primera instancia, para que en sede de instancia la revoque y en consecuencia absuelva al Instituto del pago de la pensión de jubilación. Con ese propósito formula un solo cargo que lo hace consistir en la infracción directa del Acuerdo 224 de 1966, artículo 11 literal b) del decreto 1900 de 1983 que aprobó el Acuerdo 029 de 1983, artículo 1° “por defectuosa aplicación de la norma”.

Según la censura el Tribunal para confirmar el fallo de primer grado tuvo en cuenta el pronunciamiento de esta Sala en virtud del cual si bien siempre se ha tenido en cuenta la irretroactividad de la ley, nunca se han aplicado, en lo que el impugnante considera su “estricto sentido”, los artículos 1° del Acuerdo 029 de 1983 y 11 del Acuerdo 224 de 1966.

Advierte que el actor sólo probó 464 semanas acreditadas anteriores al cumplimiento de la edad, que no es lo mismo que cotizadas, ya que éstas últimas no siempre han sido pagadas, canceladas o sufragadas. Sostiene que todas las providencias sobre casos similares no han distinguido entre cotización, pago, semanas sufragadas y acreditación. Agrega que el Instituto en sus certificaciones o en el mismo texto de la resolución determina sólo las acreditadas, tal como lo establece la norma.

A continuación menciona el significado gramatical de las palabras antes mencionadas y deduce que para tener acreditada una semana de afiliación al I.S.S., en virtud del contrato de seguros existente entre el ISS, el asegurado y el beneficiario del mismo, es necesario que el tomador del seguro pague la semana que le ha sido cotizada por el ISS y para que se surtan todos sus efectos legales y se libere del riesgo a cubrir.

Dice la recurrente que tanto para los juzgadores de instancia como para la Corte cotizar y pagar es lo mismo, pero que en muchas oportunidades “los empleadores así conozcan una cotización, sea por una novedad como un retiro, quedan pendientes de sufragar o pagar muchas de esas cotizaciones que se han efectuado sin que en la realidad se hayan acreditado esas semanas ya cotizadas por esta razón el ISS siempre da aplicación al sentido estricto de la norma y se refiere a que pese a cotizar un número mayor de semanas únicamente han sido acreditadas menos”.

También dice, que sólo con el pago efectivamente se acredita la semana para efectos de que surja la obligación del ISS en forma independiente y que tenga la virtud de sustituír al empleador o al tomador del seguro cuando sea éste el mismo beneficiario o no, en el cubrimiento de los riesgos por los cuales se ha afiliado y que se deriven de una situación laboral o no. Por último insiste en la diferencia que plantea entre acreditar y cotizar, para concluir que el ISS demostró que tan sólo se habían acreditado 464 semanas dentro de los límites establecidos por la misma norma.

S E C O N S I D E R A El ad quem dio por demostrado que el demandante cumplió 60 años de edad el 10 de octubre de 1988 y que al momento de entrar en vigor el decreto 1900 de 1983 (abril de 1990), tenía más de 500 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, por lo que concluyó que sí tenía derecho a la pensión de vejez reclamada, la cual fue reconocida por el a-quo.

Como el recurrente controvierte el número de semanas acreditadas por el afiliado durante la vigencia del decreto citado, era indispensable que encauzara su acusación por la vía de los hechos y no por la directa que seleccionó indebidamente, porque ésta parte del supuesto de la real concordancia del censor con los fundamentos fácticos del fallo que acusa.

Este enfoque equivocado de ataque conduce fatalmente a la desestimación del cargo. Además considera la Sala que la apoderada del instituto recurrente no atinó en el concepto de violación pertinente ya que durante el desarrollo del cargo unas veces directamente y en otras indirecta invoca, con error técnico evidente, los tres conceptos de violación de la ley.

En efecto, al principio de la acusación imputa al Tribunal infracción directa del “Acuerdo 224 de 1966, artículo 11, literal b, reformado por el Acuerdo 029 de 1983 y el Decreto 1990 de 1983,artículo 1, literal b”, lo que equivale en la casación del trabajo a la inaplicación del mismo; y durante la demostración atribuye al fallador y a la Corte la “defectuosa aplicación de la norma” y no haber aplicado nunca el mismo texto legal “en su estricto sentido”, involucrando así de manera antagónica los otros dos conceptos de violación que parten del supuesto de la aplicación de la disposición, vale decir, aplicación indebida e interpretación errónea, que son modalidades de transgresión legal diferentes y autónomas, aluden a comportamientos distintos por parte del juzgador, que por su naturaleza no se pueden dar al mismo tiempo.

Lo cierto es que tan ambiguo y defectuoso ataque no repara en que el tribunal sí aplicó en su genuino sentido el artículo 11 del Acuerdo 16 de 1983, aprobado por el decreto 1900 de 1983, por lo que carece de fundamento acusar al ad-quem de ignorarlo o rebelarse contra él, y mucho menos de entenderlo equivocadamente. Por último, la censura realiza una disquisición semántica en torno a lo que considera el significado gramatical de las palabras cotizar, sufragar y pagar, sin que normativamente tengan la hermenéutica pretendida, y si se tratare de una ley oscura debe recordarse que la interpretación con autoridad es potestad exclusiva del legislador quien tiene la competencia para fijar de manera general y con autoridad el sentido de una ley oscura.

Pero en su defecto, las expresiones legales deben entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general que a éllas se les dé, conforme con los artículos 27 y 28 del C.C., por lo que la argumentación contenida en la acusación resulta acomodaticia y ajena a cualquiera de las modalidades de ataque escogidas. En consecuencia, el cargo no es procedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de mayo de 1995, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por Luis Carlos Morales contra el Instituto de los Seguros Sociales.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Casación: Rad. 7981