Micelio
7979(09-05-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Ley 192 de 1995Ley 3135 de 1968

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 7979 Acta 18 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada el 25 de abril de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue JOSE RICAURTE RIVEROS RODRIGUEZ.

I.

ANTECEDENTES El pleito lo comenzó Riveros Rodríguez al llamar a juicio a la recurrente para que se declarara que su despido "fue ilegal por pretermisión o inobservancia del trámite convencional, razón por la cual, devino injusto" (folio 13) y, como consecuencia de esta declaración, se ordenara su reintegro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo y el pago de los salarios que dejó de recibir desde la fecha del despido, "a título de indemnización resarcitoria de perjuicios" (folio 14), o, en subsidio, "al reconocimiento y pago de la indemnización convencional correspondiente, incluida la indexación o corrección monetaria" (ibidem).

Basó sus pretensiones en los servicios que afirmó le prestó por un contrato de trabajo del 21 de enero de 1974 al 28 de marzo de 1994 y en que el 8 de junio de 1993 le fue formulado un pliego de cargos por actuaciones irreglamentarias en el desempeño de sus funciones, pero el 24 de marzo de 1994, sin remitirse a esos cargos, la deman-dada le comunicó la terminación del contrato de trabajo con fundamento en lo establecido por el numeral 7º del artículo 79 del reglamento interno de trabajo, en razón de la detención preventiva que efectiva�mente sufrió por espacio de dos meses, incumpliendo de esta manera el procedimiento previsto en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo.

Según el demandante, al ser despedi�do tenía el cargo de director de la oficina de San Roque, en Antioquia, con un salario promedio mensual de $480.500�,00. Al contestar la demanda la Caja Agraria aceptó que Riveros Rodríguez trabajó a su servicio durante el tiempo por él afirmado, que su último empleo fue el de director en dicha oficina y que terminó el contrato de trabajo al despedirlo invocándole como justa causa su detención preventiva por más de 30 días consecutivos, hecho confesado en la demanda y que tiene su soporte en el numeral 7º del artículo 79 del reglamento interno de trabajo, por lo que no podía alegarse la ilegalidad del despido por vicios de forma, pues en este caso eran improcedentes la formulación de los cargos y el previo adelantamiento del procedimiento convencional.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa para pedir, incompatibilidad, prescripción, caducidad y compensación. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, que conoció de la causa, absolvió a la demandada por considerar que el artículo 63 de la convención colecti�va de trabajo no tiene aplicación en los casos en que la terminación del contrato de trabajo es debida a la deten�ción preventiva del trabajador por más de 30 días o a la enfermedad contagiosa o crónica de éste que no tenga el carácter de profesional y que no sea curable en seis meses.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal al conocer de la apelación del demandante revocó la decisión de su inferior y condenó a la Caja Agraria a pagarle $17'360.945,49 "a título de indemni�zación por despido ilegal" (folio 358) y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda. Las costas de ambas instancias quedaron a cargo de la demandada.

Para el juez de alzada existe contradicción entre lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva y, por lo mismo, debiendo prevalecer esta última, la previsión del reglamento interno resultaba nula al tenor del artículo 34 del Decreto 2127 de 1945. No obstante considerar que el acto de despido estaba afectado de una "nulidad sustancial" negó el reintegro solicitado por considerar como una circunstancia de incompatibilidad la investigación penal contra José Ricaurte Rivera Rodríguez, por lo que condenó a la indemni�zación por despido sin justa causa prevista en el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo.

III. EL RECURSO DE CASACION Para que sea casada la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó a pagar la indemnización y que la Corte, en instancia, confirme la absolución dispues�ta por el Juzgado, en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 19 a 25), que fue replicada (folios 31 a 33), la Caja Agraria le formula un cargo en el cual la acusa por aplicar indebidamente los artículos 1º y 49 de la Ley 6a. de 1945; 3º, 4º, 19, 467, 468, 469 y 492 del Código Sustantivo de Trabajo; 5º y 14 del Decreto Ley 3135 de 1968; 25, 1495, 1602, 1613 y 1614 del Código Civil; 42, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 174, 175, 177, 178, 183, 187, 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, "en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 19, 47 y 48 numeral 1º del Decreto Reglamentario 2127 de 1945" (folio 22).

Al decir de la recurrente, la violación de las normas se produjo porque el Tribunal no dio por demostrado que el hecho de la detención preventiva de José Ricaurte Riveros Rodríguez por más de dos meses "es constitutivo de justa causa para dar por concluido su contrato de trabajo" (folio 22) y dio por demostrado que "el hecho consistente en la detención preventiva del demandante por más de dos meses, requiere para ser estable�cido el trámite convencional" (ibidem).

Como pruebas erróneamente apreciadas la impugnante indica la convención colectiva de trabajo suscrita el 18 de marzo de 1992, su reglamento interno de trabajo y las resoluciones que lo aprueban, la comunicación 007 del 24 de marzo de 1994, la certificación emitida por la Fiscal Cuarenta y Uno Seccional del Municipio de Cisneros y la denuncia penal.

Asevera la recurrente que el Tribunal incurrió en los desaciertos que le imputa al fallo, ya que la convención colectiva de trabajo al establecer el procedimiento que debe seguirse tiene la finalidad especí�fica de brindar al trabajador la oportunidad de que sea examinada la justa causa que se le invoca, para lo cual debe adelantarse el trámite establecido en el artículo 63; sin embargo, en el reglamento interno de trabajo se consagra específicamente como justa causa de despido la detención preventiva del trabajador por más de 30 días consecutivos, cuando los motivos que la determinen sean suficientes por sí mismos para justificar la extinción del contrato, y por ello en el numeral 7º del artículo 79 se exceptúa del procedimiento convencional precisamente esta causal "por la sencilla razón --así está dicho-- de que escapa totalmente a cualquier procedimiento convencional determinar o no la detención preventiva del trabajador por el período de tiempo indicado, dado que son hechos extraños a las partes, que no pueden ser discutidos por provenir de una autoridad jurisdiccional que es la que decide si es pertinente la detención preventiva o no del trabajador" (folio 23).

Sostiene la recurrente que "ningún derecho de defensa se viola por la ocurrencia de un hecho que le es imposible discutir al empleador, pues se escapa totalmente a su control" (ibidem). Asevera por ello que resultan evidentes los errores en que incurre el Tribunal al asentar que la detención del trabajador por más de dos meses no constituía justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por haber pretermitido el trámite "convencional y formalis�ta que no incide, ni puede incidir, en su establecimiento" (folio 24), como tampoco puede vulnerar el derecho de defensa del trabajador, porque se trata de una orden de autoridad jurisdiccional que no puede ser discutida dentro del proceso disciplinario y que hace dicho trámite "absolu�tamente inocuo" (ibidem), ya que dentro de él los hechos constitutivos de la justa causa no pueden sufrir modifica�ción alguna.

Por considerar que apoyan su argumento, invoca las sentencias de 29 de febrero de 1988 (Rad. 1752), 14 de marzo de 1990 (Rad. 3644), 14 de noviembre de 1991 (Rad. 4421), 15 de julio de 1992 (Rad. 4790) y 11 de agosto de 1992 (Rad. 4892), en las cuales se asienta que "el procedimiento convencional previo al despido es imprescindible siempre que con él se garantice el derecho al trabajador a exponer los argumentos que estime necesarios a fin de controvertir las faltas que se le atribuyen, así como a estar representado por la organi�za�ción sindical a la que pertenece" (folio 24).

El opositor le reprocha al cargo presentar una proposición jurídica incompleta por omitir el artículo 34 del Decreto 2127 de 1945, aunque reconoce que su carácter es meramente reglamentario, y se opone a su prosperidad por entender que el meollo del asunto es jurídico y no fáctico, por tenerse que dilucidar si las normas de la convención colectiva de trabajo prevalecen sobre las del reglamento interno de trabajo.

Para el replicante la tesis adoptada por el Tribunal, de dar aplicación preferencial a las disposiciones de la conven�ción colectiva, es la más ajustada a derecho, pues al ser el reglamento interno de trabajo anterior en el tiempo sus preceptos quedaron sustituidos de derecho por los del convenio colectivo más favorables al trabajador. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia laboral en el pasado no consideró necesario que el recurrente citara las normas reglamentarias para que fuera completa la proposición jurídica del cargo, menos puede hacerse ahora tal exigencia si se tiene en cuenta lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2651 de 1991, cuyos efectos prorrogó la Ley 192 de 1995.

Esto significa que la omisión del artículo 34 del Decreto 2127 de 1945 en este caso no tiene el efecto de hacer inestimable la acusación, tal como lo acepta el propio opositor, dado que se trata de una disposición reglamenta�ria. Tampoco es atendible el reparo de la réplica de ser el punto a dilucidar una cuestión jurídica y no de hecho, pues para determinar si existe contradicción o no entre lo establecido en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo, que estipula el procedimiento a seguir en caso de despido con justa causa, y lo dispuesto en los artículos 79 y 82 del reglamento interno de trabajo, es necesario el cotejo entre dichos estatutos; y dada la naturaleza de prueba que tienen ambos dentro de la casación del trabajo, esta comparación solamente puede verificarse por la vía indirecta que permite el análisis de los hechos del proceso y de las pruebas que los acreditan.

Descartados los reparos y entrando al aspecto de fondo planteado por la acusación, se observa que el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo regula la "aplicación [del] reglamento interno de trabajo", esta-bleciéndose en el mismo el procedimiento a seguir para aplicar las sanciones disciplinarias y también el que debe observarse para la cancelación del contrato de trabajo por justa causa.

Para esta última hipótesis se estipula que el trabajador tiene 15 días para presentar sus descargos una vez le han sido formulados; y rendidos los descargos debe entregarse al sindicato el expediente completo de formula�ción de cargos por 90 días, después de los cuales "los voceros" de la organización sindical disponen de 20 días para rendir "la vocería".

Finalmente, se conceden 15 días a la Caja Agraria para que decida y comunique tanto al trabajador como al sindicato lo que haya resuelto al respecto. El reglamento interno de trabajo contempla en el artículo 79 las justas causas de terminación unilate�ral del contrato de trabajo sin previo aviso, y entre ellas figura en el ordinal 7º la detención preventiva del trabajador por más de 30 días consecutivos, a menos que posteriormente sea absuelto, y el arresto correccional que exceda de ocho días, o aun por tiempo menor cuando los motivos de la resolución son suficientes por sí mismos para justificar la extinción del contrato.

En el artículo 82 del mismo reglamento está previsto que si el trabajador ha incurrido en hechos que puedan constituir justa causa para terminar su contrato de trabajo debe aplicarse el procedimiento reglamentario consagrado en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de formular los cargos, formulación escrita de tales cargos que corresponde efectuar al respectivo superior jerárquico "previo acopio de pruebas y análisis de las mismas", debiéndose exponer "en forma concreta los hechos que han originado el proceso administrativo"; pero se exceptúan de este trámite "los hechos contenidos en los numerales 7º del artículo 79 y 5º del artículo 80".

El numeral 7º del artículo 79 está ya dicho que se refiere a la hipótesis de la detención preventiva del trabajador por más de 30 días consecutivos, o su arresto correccional que exceda de ocho días, o aun por tiempo menor "cuando los motivos de la resolución sean suficientes por sí mismos para justificar la extinción del contrato". El numeral 5º del artículo 80 contempla la hipótesis de que el trabajador sufra una enfermedad contagiosa o crónica que no tenga carácter profesional y cuya curación no sea probable antes de seis meses, según dictamen médico, o cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo por dicho lapso.

Como resulta de la simple lectura de los textos de la convención colectiva y del reglamento de trabajo, es claro que no existe la contradicción entre ellos que creyó descubrir el Tribunal y que lo llevó a considerar nulo el reglamento interno de trabajo en cuanto desmejoraba, en sentir del fallador, la situación indivi�dual del trabajador.

Y se afirma que no existe la contra�dicción que igualmente cree el opositor que se presenta entre lo previsto en el convenio normativo de condiciones generales de trabajo y lo estatuido en el reglamento in-terno de trabajo, por cuanto aparece obvio que en ambas hipótesis: la detención preventiva del trabajador por más de 30 días y la enfermedad del trabajador que no puede ser curada según dictamen médico en un plazo de seis meses, al trabajador a quien se detiene preventivamente o que padece la enfermedad crónica o contagiosa que lo incapacita, no se le imputa una falta en su comportamiento de la cual pueda dar una explicación que tienda a desvirtuar el hecho, que es la finalidad persiguida con la formulación de los car-gos.

En ambos eventos el patrono se limita a tomar la determinación de despedir, una vez que se cumple el supues-to de permanecer privado de su libertad por más de 30 días o afectado por una enferme�dad que lo incapacita durante seis meses, hechos que escapan tanto a la voluntad del empleador como a la del empleado y que obedecen el uno a una decisión jurisdic�cional que tiene por efecto suspen�der el contrato de trabajo al imposibilitar su ejecución, y el otro que se genera en la circunstancia de que un trabajador incapaci�tado por un lapso de seis meses por razón de una enfermedad cuya curación no se logra en dicho término, se halla también en imposibilidad física de cumplir con el contrato.

No puede pasarse por alto que el procedi�miento convencional previo al despido está concebido como una garantía del derecho de defensa del trabajador y, como tal, se constituye en una oportunidad que se le otorga para que exponga los argumentos y presente las pruebas necesa�rias en orden a demostrar que el hecho que se le imputa como falta no existió, o él no lo cometió, o no tiene la gravedad suficiente para justificar su despido.

Por esta razón en los eventos en que la justa causa que se le endilga no constituye en verdad una falta que se imputa en su comportamiento, no cabe predicar que se ha violado su derecho de defensa por inobservancia del procedimiento previo al despido. Fuera de los dos casos expresamente previs�tos en el reglamento interno de trabajo de la Caja Agraria, o sea, la detención preventiva por más de 30 días y la enfermedad no curable en un lapso de seis meses, cabe pensar en otras hipótesis en las que el seguir un procedi�miento convencional de descargos se muestra impertinente, como ocurriría, por ejemplo, cuando la terminación del contrato obedece al reconocimiento de la pensión legal de jubilación o de vejez.

En ninguna de estas hipótesis resulta razonable exigir que se le formulen unos cargos al trabaja�dor y se le dé oportunidad de rendir descargos. Conviene aquí además tener presente que la justa causa de terminación del contrato de trabajo que resulta del específico hecho de la detención preventiva del trabajador que se prolonga por más de 30 días, desaparece si éste con posterioridad resulta absuelto por la justicia penal.

Síguese de lo anterior que el Tribunal apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo y el reglamento interno de trabajo, en cuanto consideró que existía una contradicción entre los dos estatutos, yerro valorativo que dió origen a que diera por demostrado que el hecho de la detención preventiva del trabajador --situación que en este caso se prolongó por más de dos meses, como lo confesó Riveros Rodríguez en la demanda inicial-- requería para ser establecida como justa causa del trámite conven�cionalmente previsto para efectuar despidos.

En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia conforme se solicitó al fijar el alcance de la impugnación, para, en instancia, y sin necesidad de consideraciones adicionales a las expresadas al resolver el recurso extraordinario, confirmar la absolución dispuesta por el juez del conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 25 de abril de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto revocó la proferida en primera instancia y, en su lugar, actuando como ad quem, confirma el fallo absolutorio que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín profirió el 20 de febrero del mismo año en el juicio que José Ricaurte Riveros Rodríguez promovió contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Sin costas en el recurso. Las de instancia serán de cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuél�vase al Tribunal de origen. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 7979 �PÁGINA \* ARÁBIGO�17�