CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 7973 Acta No. 12 Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintiocho de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR contra la sentencia del 24 de febrero de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por MARIA ASTRID SALGADO MARULANDA.
ANTECEDENTES La demandante inició un proceso ordinario con el propósito de que se declarara que entre ella y el Banco demandado existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de junio de 1972 hasta el 28 de febrero de 1989; que había sido ilegalmente presionada para que presentara renuncia a su empleo, lo que estima constituye un despido indirecto y, que además, se le dedujo de su liquidación definitiva de prestaciones sociales 102 días de salario.
En consecuencia solicitó que se condenara a la demandada a pagarle los salarios deducidos, el reajuste de las cesantías y sus intereses, la indemnización prevista en el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo del 24 de febrero de 1988, la pensión sanción, la indemnización moratoria y la corrección monetaria. La demandante expresó que se vinculó a la entidad bancaria antes mencionada el 23 de junio de 1972, donde laboró de manera continua hasta el 28 de febrero de 1989, por cuya labor recibió como último salario promedio mensual la suma de $ 108.932.oo cuando desempeñaba el cargo de Oficinista Cuatro.
Afirmó que 8 meses antes de haberse producido su desvinculación fue trasladada contra su voluntad a la Sucursal Bogotá, con el argumento de que si no lo aceptaba sería despedida inmediatamente. Que posteriormente se le trasladó a la Sucursal Teusaquillo contra su voluntad y en detrimento de sus condiciones de trabajo. Adviertió que en el nuevo cargo fue obligada a desempeñar tres puestos diferentes, Credibanco, Cartera y Comercio Exterior, en calidad de Jefe de los mismos.
Sostuvo que suscribió la carta de renuncia porque los señores Armando Mosquera y Harold Martínez, en nombre y representación del Banco se la pidieron a cambio de una bonificación, porque de lo contrario sería despedida. Por último señaló que el 8 de octubre de 1991 agotó la vía gubernativa, y su reclamación fue resuelta de manera negativa el 15 de octubre de 1991.
El Banco demandado al contestar la demanda aceptó unos hechos, negó otros y se opuso a las pretensiones de la demandante alegando que fue ella quien presentó renuncia a su cargo de manera libre y voluntaria, y que por mera liberalidad, el empleador le reconoció una bonificación de $2.300.000.oo. Propuso como excepciones la de pago, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo debido (sic.), caducidad y las demás que resultaren probadas en el curso del juicio.
Conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que en sentencia del 15 de marzo de 1994 condenó a la demandada a pagarle a la actora $ 66.959.13 por concepto de pensión de jubilación a partir del 2 de diciembre de 1999, con la advertencia de que dicha pensión no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para tal fecha.
La absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas en un 20%. Los apoderados de las partes apelaron ante el Tribunal Superior de ese mismo distrito, que en sentencia del 24 de febrero de 1995 revocó parcialmente el fallo impugnado y en su lugar dispuso que se le pagara a la demandante, $ 30.964.06 por concepto de reliquidación del auxilio de cesantía, $ 1.052.76 por reliquidación de los intereses, $ 631.06 diarios a partir del 22 de junio de 1989 a título de indemnización moratoria y lo confirmó en todo lo demás, y dispuso que las costas corrían a cargo de la demandada.
En auto del 30 de marzo de 1995 el Tribunal aclaró la sentencia antes mencionada en el sentido de que la indemnización moratoria corresponde a la suma de $ 3.631.06 diarios. Las partes por conducto de sus apoderados interpusieron en tiempo el recurso de casación, pero tan sólo le fue concedido a la parte demandada, el cual admitido por esta Corporación se procede a su estudio junto con el escrito de réplica.
Persigue la censura que se case el fallo impugnado en cuanto revocó el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y en su lugar condenara a la demandada al pago de $ 30.964.06 por concepto de reliquidación del auxilio de cesantía, $ 1.052.76 por reliquidación de los intereses y $3.631.06 diarios a partir del 22 de junio de 1989 a título de sanción moratoria y la confirmó en lo demás, para que en sede de instancia revoque los numerales 1° y 4° de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y, en su lugar, absuelva al Banco demandado de la condena por pensión sanción y fije lo correspondiente en costas.
Con ese propósito la censura formula un cargo que lo hace consistir en que el fallo impugnado infringió por la vía indirecta el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 1° de la Ley 6a. del mismo año ( en relación con los artículos 26, ordinal 3° y 27, ordinal 2° del mismo decreto, con los artículos 1°, 3°, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 3118 de 1968 y con el artículo 3° de la Ley 42 de 1975), artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y 8° de la Ley 171 de 1961.
Según la censura el tribunal infringió los textos legales antes señalados al incurrir en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no participó durante tres meses y doce días en el cese de actividades que tuvo lugar en el año de 1976. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que en las liquidaciones parciales efectuadas por el Banco los días 23 de marzo de 1985 y 13 de abril de 1988, la Entidad dedujo del tiempo de servicios de la actora, el lapso no trabajado en 1976 equivalente a tres meses y doce días.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora María Astrid Salgado Marulanda, al recibir en valor de las liquidaciones parciales los días 23 de marzo de 1985 y 13 de abril de 1988, no formuló ningún reparo a la deducción del lapso no trabajado en 1976, equivalente a tres meses y doce días. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco procedió conforme a la ley al deducir, en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, del tiempo laborado por la señora María Astrid Salgado Marulanda, el lapso no trabajado en 1976, equivalente a tres meses y doce días.
“5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora reclamó en su demanda el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación por haber renunciado en forma voluntaria después de haber laborado en la entidad por más de 15 años”. Afirma el impugnante que los anteriores errores de hecho se debieron a la equivocada apreciación de la liquidación final de prestaciones sociales de la actora (folio 10), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 38 a 43), la Resolución 00945 del 31 de marzo de 1976 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (folios 75 a 79), las documentales de folios 60 y 61 y el escrito de la demanda (folios 1 a 8), en cuanto a las confesiones que contiene.
Así mismo estima que dichos yerros también se debieron a la falta de apreciación de la inspección judicial y de los documentos aportados a dicha diligencia, particularmente la hoja de registro de personal de la demandante y la liquidación parcial de cesantía el 23 de marzo de 1985 y el 13 de abril de 1988 (folios 50 a 56, 73 y 80 a 84; 88 a 91, 62 y 63).
La censura reproduce la parte pertinente del fallo impugnado, relativa a la deducción de 102 días de salario, a razón de $ 3.631.06 diarios y sostiene que si el ad-quem hubiese examinado en forma correcta el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Banco Popular y la liquidación de cesantía y prestaciones sociales, habría concluido que el Banco estaba facultado legalmente para hacer la deducción, toda vez que el cese de actividades había sido declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo, circunstancia que se demuestra con la Resolución 00945 del 31 de marzo de 1976, que fue equivocadamente apreciada por el Tribunal.
Igualmente estima que del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Banco demandado (preguntas 3, 16 y 17) se puede observar que este expresó que la deducción de 3 meses y 12 días correspondía al mencionado cese de actividades. También dice que si el tribunal hubiese examinado la diligencia de inspección judicial y los documentos que allí fueron incorporados, se habría establecido que en la hoja de registro de personal de la demandante y en las copias de las liquidaciones parciales de cesantías no sólo aparece la anotación de haber dejado la demandante de prestar servicios durante 103 días por el lapso de 1976, sino que se le habían hecho pagos parciales de cesantía el 23 de marzo de 1985 y el 12 de abril de 1988 en los cuales se le dedujo el tiempo no trabajado en el año de 1976 y que además no había efectuado ningún reparo respecto a esa deducción, circunstancia a la cual corrobora la respuesta al punto 8° del temario propuesto por la demandante para la diligencia de inspección judicial.
Estima que de esa manera se encuentran demostrados los tres primeros errores de hecho que denuncia, toda vez que con esas probanzas se establece que la demandante participó durante 3 meses y 12 días en el cese de actividades que tuvo lugar en el año de 1976, motivo por el cual en las liquidaciones parciales de cesantía se le dedujo ese tiempo y que ella al recibir dicho pago no formuló ningún reparo.
En cuanto al último de los errores de hecho mencionados considera que es suficiente remitirse al escrito de la demanda donde se encuentra como solicitud del apoderado la declaratoria de haber sido presionada la actora para presentar renuncia de su empleo, lo que constituye un despido indirecto y fue como consecuencia de dicha solicitud el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación. Advierte que no aparece entre las pretensiones de la demanda la correspondiente al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por haberse retirado la trabajadora en forma voluntaria después de 15 años de servicio, caso en el cual la pretación se reconoce una vez cumplidos los 60 años de edad, situación que es completamente diferente a la planteada en la demanda, motivo por el cual se infringieron las disposiciones relacionadas como infringidas LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo porque éste no acusó todas las pruebas que le sirvieron de soporte fáctico al fallo acusado, particularmente en cuanto hace a la renuncia presentada por la actora.
También señala que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho que se le endilga por parte del recurrente, porque apreció correctamente las probanzas en que se fundamenta la decisión y ninguna de aquéllas que relaciona como erróneamente estimadas demuestra los errores que le atribuye, ni desvirtúa el entendimiento del juzgador.
L A S E N T E N C I A I M P U G N A D A I. El Tribunal con fundamento en la liquidación final de prestaciones sociales dedujo que la demandada le había hecho un descuento a la demandante por tres meses y doce días por no haber sido laborados por ella. Del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada infirió que dicho descuento obedeció a una suspensión de labores (folios 38 a 43), pero que de dicha prueba como de la contestación de la demanda no se había expresado con claridad cuál había sido la causa de la suspensión alegada.
Sostuvo el juzgador que solamente de la Resolución 00945 del 31 de marzo de 1976 emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (folio 75 a 79), se podía establecer que la causa de dicha suspensión tuvo origen en un cese de actividades realizado por trabajadores al servicio de la demandada, el cual fue declarado ilegal por dicho Ministerio.
Con fundamento en la sustentación del recurso de apelación de la demandante, el ad quem acogió el planteamiento allí esbozado por la actora, en el sentido de que no existía prueba alguna que llevara al convencimiento que la demandante había participado en el cese de actividades declarado ilegal por la autoridad competente. Fue así como concluyó que el Banco demandado ha debido tener en cuenta para la liquidación del auxilio de cesantía todo el tiempo trabajado por la demandante, menos los cinco días que permaneció en licencia, tal como aparece en la documental de folios 60 y 61.
II.- El otro aspecto de Sentencia acusada que es materia de acusación es el relativo a la condena impuesta a la demandada por el Juez de primera instancia por concepto de pensión sanción, al estimar el Tribunal que el único reparo formulado por la demandada consistió en que se trataba de una petición antes de tiempo, lo cual no era pertinente porque se refería a un derecho futuro y que además la demandante había demostrado que su renuncia voluntaria se produjo después de haber prestado sus servicios por mas de 15 años de servicios a la demandada.
S E C O N S I D E R A
1. RELIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES. De la Resolución 00945 del 31 de marzo de 1976 expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, es dable colegir que en el año de 1976 se presentó en el Banco Popular una suspensión colectiva de trabajo durante tres meses y doce días, cuya ilegalidad fue declarada por el Ministerio del ramo.
Pero de esa prueba, ni del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, ni de los registros de personal, ni de las liquidaciones de prestaciones, ni de la inspección judicial, cuya valoración por parte del ad-quem censura el recurrente, no es dable tener certeza absoluta que la actora haya participado en el mencionado cese de actividades.
Y como de otra parte tampoco están acreditados los presupuestos legales que habilitarían a la demandada para efectuar el descuento de ese lapso realizado para efecto de la liquidación de prestaciones sociales adeudadas a la demandante al momento de la extinción del contrato de trabajo, debe concluirse que en este aspecto el Tribunal no incurrió en yerro alguno al confirmar el fallo de primer grado que condenó al demandado a la consecuencial reliquidación de las prestaciones sociales devengadas.
Sabido es que la simple afirmación del representante legal del empresario accionado en el sentido de que la demandante participó en el referido cese de actividades no demuestra su aserción, ni su dicho tiene valor de confesión, pues quien afirma un hecho en contra de la parte contraria corre con la carga de la prueba, por lo que tal aseveración no puede ser aceptada con el mencionado caracter.
Los documentos de folios 60 y 61, contienen dos solicitudes de la demandante. La primera, para que se le concediera una licencia del 20 al 24 de abril de 1981 para someterse a un tratamiento médico particular y la segunda, en la que pide otra licencia para los días 4 al 8 de abril de 1983, pero ninguna de ellas corresponde al tiempo reclamado por la demandante y que el Tribunal estimó ha debido tenerse en cuenta para liquidar sus cesantías definitivas.
II. INDEMNIZACIÓN MORATORIA. Procede ahora la Sala a examinar lo atinente a la indemnización moratoria ordenada por el Tribunal al revocar el fallo del a-quo que había absuelto a la demandada por este concepto. En breve consideración el fallador de segunda instancia apoyó su decisión al respecto así: “En el sub-lite, del examen de la probanza allegada, no se advierte que la omisión de la empleadora se enmarque en el campo de la buena fe, siendo de rigor fulminar condena por este concepto”.
En la diligencia de inspección judicial (folio 73), al constatar el punto 8 propuesto por la parte demandada, el juzgado se remitió a las tres liquidaciones de cesantía y demás prestaciones sociales de la demandante que obran a folios 62, 63 y 65, sendas anotaciones de “menos tiempo no trabajado año de 1976” durante tres meses 12 días. Así mismo, en la hoja de registro de personal (fs. 59 y 90) consta como suspensión “103 días dejados de laborar por el paro de 1976”.
Estos dos últimos documentos no fueron estimados por el fallador. En igual forma, puede apreciarse que en los considerandos de la Resolución 00945 expedida el 31 de marzo de 1976 por la entonces Ministra de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual declaró la ilegalidad de las mencionadas suspensiones colectivas de trabajo, expresó (folio 76): “Que la suspensión colectiva de labores que vienen realizando los trabajadores del BANCO POPULAR, afiliados al sindicato de base, ha sido comprobada de manera fehaciente, en repetidas ocasiones, por funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a la par que se ha convertido en un hecho notorio, de conocimiento público, que origina perjuicios no solo a los usuarios del Banco, sino que causa graves daños a la economía nacional, máxime si se tiene en cuenta que la aludida cesación de actividades viene efectuándose desde hace más de treinta (30) días “.
Aunque esta resolución sí fue estimada por el sentenciador, es manifiesto que lo hizo en forma errónea porque de ella y de los dos documentos precedentemente examinados surge en forma palmaria, que si la demandada hizo el descuento referido, no lo hizo en forma caprichosa, sino motivada por las suspensiones de actividades de los trabajadores constatadas en ese entonces por el Ministerio del ramo, asunto que no podía sorprender a la demandante porque había figurado siempre en sus registros de personal y constaba en las distintas liquidaciones parciales de cesantía efectuadas durante la vigencia del contrato de trabajo.
Por manera que una cosa es que para efectos del recurso extraordinario de casación no esté demostrado de manera fechaciente o manifiesta la participación de la accionante en los paros ilegales, y consecuencialmente se mantenga la decisión de reliquidación prestacional, y otra muy distinta es que de esa ausencia probatoria se infiera inexorablemente que los descuentos obedicieron a mala fé patronal, cuando en verdad, por otro lado, los documentos antes discriminados como inapreciados por el juzgador y la resolución gubernamental, erróneamente apreciada, demuestran ostensiblemente lo contrario, como lo asevera el recurrente.
En consecuencia, se infirmará este aspecto del fallo atacado y en su lugar se confirmará la decisión absolutoria de la indemnización moratoria proferida por el juez de primer grado. III. PENSION SANCION. En cuanto al último de los errores de hecho,que la censura sustenta con base en la demanda inicial respecto de la pretensión del demandante de “la pensión sanción de jubilación”, que alegó desde un comienzo sustentándola en que fue “ilegalmente presionada para presentar renuncia a su empleo en la demandada, lo que constituye un despido indirecto”, advierte la Sala que ciertamente tales fueron la petición y su fundamento fáctico, los que no tuvieron ventura a lo largo del debate probatorio, en el que quedó de manifiesto con la carta de folio 71 y con los demás elementos integrantes del acervo probatorio, lo que incluso fue aceptado posteriormente a través de sus alegatos por la parte actora, que la desvinculación de la demandante se produjo por renuncia que ella presentó a su empleador quien la aceptó; incluso se convino entre las partes el reconocimiento en favor de la extrabajadora de un beneficio equivalente a la suma de dos millones trescientos mil pesos, el que según las propias voces de ésta corresponde a una “Bonificación especial que libre y voluntariamente el Banco me otorga por mi retiro igualmente voluntario”, tal como aparece acreditado de bulto con el documento de folio 67 del expediente.
Así las cosas, al admitir el propio Tribunal que no se produjo el invocado despido indirecto, no podía, entonces, variar las pretensión de pensión sanción y su fundamentación delimitada por la propia demandante en su libelo inicial y mutarla por la de un reconocimiento de una pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicios, que por no haber sido pedida por la eventual interesada, frente a ella el accionado no pudo ejercitar desde el inicio de la relación jurídico procesal su derecho de defensa, porque el rumbo trazado por la entonces actora negó tal voluntariedad en su desvinculación, al alegar, por el contrario, un despido indirecto que no demostró. De suerte que como lo expresó el magistrado que salvó el voto no podía “el juzgador cambiar la reglas de la litis y pronunciarse sobre algo que no fue ni siquiera insinuado y que desdice de la congruencia que deben guardar siempre las sentencias (artículo 305 del CPC en concordancia con el artículo 50 del CPT)”.
Además, no sobra advertir que como surge de la partida de bautismo de la demandante, al momento de la presentación de la demanda inicial la actora no tenía la edad exigida para disfrutar de la pensión de jubilación ordenada por el sentenciador. Por todo lo expuesto, este aspecto de la acusación relacionado con la condena a pensión de jubilación no solicitada por la demandante, también prospera, por lo que se infirmará en ese punto el fallo acusado.
Debe advertir la Sala que la presente decisión no comporta en manera alguna el carácter de cosa juzgada frente al eventual derecho de la demandante a una pensión por retiro voluntario, la que de haberse solicitado en este proceso -lo que no ocurrió- habría configurado una petición antes de tiempo, por las razones expuestas anteriormente. Se desprende de lo anterior que la accionante no está impedida para reclamar del Banco Popular la pensión citada.
Pero si se tiene o no derecho a ella es un aspecto que no puede ventilarse en este proceso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 24 de febrero de 1995, en el juicio promovido por María Astrid Salgado Marulanda contra el Banco Popular, en cuanto al confirmar el fallo del a-quo condenó al demandado al pago de la “pensión sanción de jubilación” y en cuanto al revocarlo lo condenó al pago de la indemnización moratoria.
NO LA CASA EN LO DEMAS. En su lugar, y en sede instancia, revoca la condena a “pensión sanción de jubilación” dispuesta por el juzgado y confirma en lo demás el fallo apelado. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO Los Magistrados, JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �17� Casación: Rad. 7973