PAGE Exp. 7971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 7971 Acta No. 20 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de José Ricardo Sánchez Henao contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 16 de febrero de 1995, en el juicio promovido por el recurrente contra Willbros Colombia S. A. y Hocol S.A. PETICIONES Y FUNDAMENTOS DEL DEMANDANTE El actor solicitó la declaración de existencia de dos contratos de trabajo, de duración indefinida, por los períodos comprendidos entre el 6 de octubre y el 4 de diciembre de 1989 y el 23 de diciembre del mismo año y el 25 de abril de 1990, así mismo reclamó la aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente en Hocol S.A, por ser esta sociedad la beneficiaria del servicio prestado por la contratista independiente Willbros Colombia S.A; además pretendió el pago del trabajo suplementario, de los descansos dominicales y festivos, más los viáticos liquidados conforme con las normas convencionales de Hocol; la cancelación del subsidio de alimentación, el de transporte y el familiar, así como la cesantía y sus intereses correspondiente al primer período anotado y el reajuste del segundo; las primas de servicios, la extralegal y la de vacaciones, la remuneración de este descanso y las indemnizaciones moratoria y por despido injusto.
Expuso el actor que entre las demandadas existe un contrato de obra para la construcción de la Estación de Bombeo Petrolero Tenay, el riego de la tubería y la construcción del oleoducto "Alto Magdalena", ubicado en la citada estación de Tenay, jurisdicción de Neiva; que las dos empresas se dedican a la industria del petróleo y que Hocol S.A. suscribió una convención colectiva vigente desde 1988 en la que se estipuló un salario mínimo convencional, una suma por subsidio de transporte y otra por alimentación y viáticos, lo mismo que unas primas semestral y vacacional; que la contratista Willbros, empresa a la cual estuvo vinculado el demandante, no liquidó esas acreencias, ni remuneró el trabajo suplementario y complementario del actor con el salario pactado convencionalmente por la beneficiaria de la obra.
Indicó que laboraba 12 horas diarias de lunes a domingo sin que se le retribuyeran las horas extras con el salario establecido legalmente y que por ello se le adeudan los reajustes prestacionales pretendidos. Señaló que en el art. 66 de la convención mencionada se dispuso que Hocol exigiría a sus contratistas, como lo es Willbros, el cumplimiento de las leyes laborales de acuerdo con el Decreto 284 de 1957 y la resolución reglamentaria 644 de 1959.
ARGUMENTOS DE LAS DEMANDADAS Willbros de Colombia S.A. señaló que los contratos de trabajo celebrados con el actor fueron por la duración de la obra y que su vinculación se produjo en los departamentos de Caldas y del Tolima y no en el del Huila; que la empresa no se obligó a cumplir convención colectiva alguna, ni sus trabajadores cancelaron cuotas sindicales a ninguna organización. Propuso las excepciones de inconstitucionalidad del Dec. 284 de 1957 por romper el principio de relatividad de los contratos, la inexistencia de las obligaciones, la falta de causa jurídica, buena fe de la empleadora, inaplicabilidad del art. 314 del C. S. del T, prescripción, compensación y pago (folios 22 a 25).
Por su parte Hocol S. A, se opuso a la prosperidad de las pretensiones fundada en la inexistencia de vínculo alguno con el demandante; adujo que la extensión de los derechos convencionales de la empresa a los trabajadores de la beneficiaria de la obra sólo es posible en el evento de que estos laboren en el sitio de operaciones de Hocol, que es el Departamento del Huila y que como el accionante no prestó allí sus servicios, no le es aplicable el citado Dec. 284.
Invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, compensación y pago (folios 56 a 58). DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado del conocimiento, el Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C, en la audiencia pública del 16 de septiembre de 1994 absolvió a las demandadas e impuso las costas al accionante (folios 152 al 160).
El Tribunal, mediante el fallo acusado, resolvió la impugnación de la parte actora: revocó la absolución impartida por el a-quo en materia de indemnización por despido y en su lugar condenó solidariamente a las demandadas al pago de $58.650.oo y a cancelar las costas de primer grado en un 5% (folios 201 a 211). RECURSO EXTRAODINARIO La acusación se estudia teniendo en cuenta que sólo una de las demandadas presentó réplica.
El recurso fue interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación; tiene el propósito de que se case parcialmente el fallo impugnado y se revoque el del a-quo, para que se condene a las demandadas a pagar las acreencias solicitadas en la demanda inicial. En el cargo formulado por la causal primera de casación laboral se acusa la violación por vía indirecta, en concepto de aplicación indebida de las siguientes normas: “ Artículos 1, 18 (normas de interpretación); 22, 23 y 24 (contrato de trabajo); 27 (remuneración); 34 subrogado por el Artículo 3o.
Decreto 2351 de 1965 (solidaridad); 37 (forma del contrato de trabajo); 64-3 (terminación del contrato de trabajo), modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3-7 de la Ley 48 de 1968; 65 (indemnización moratoria); 66 (causales); 127 (elementos integrantes del salario); 132 (libertad de estipulación salarial); 168 (horas extras); 169 (recargo nocturno); 173 (remuneración de dominicales y festivos), modificado por el Artículo 26 Ley 50 de 1990; 177 (días festivos); 179 (trabajo dominical) modificado por el Artículo 29 Ley 50 de 1990; 249 (cesantía); 467 (contenido); 469 (forma); 472 (extensión convencional) 476 (acción de los trabajadores), en relación con el artículo 1° del Decreto 284 de 1957 y la Resolución 644 de 1959.
Estas violaciones provienen de manifiesto error de hecho en la falta de apreciación de las cláusulas 1, 2, 6, 42, 43, 44, parágrafo 47, 49, 50 y 66 de la Convención Colectiva de Trabajo de Hocol- sintrahocol del 9 de diciembre de 1988 con depósito el 14 de diciembre del mismo año. Como violaciones de medio Artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral”.
(Ver folio 8 del cuaderno de casación). Trece pruebas denuncia la censura como dejadas de apreciar por el Tribunal: “. Liquidación del contrato de trabajo (folio 10). 2. Liquidación del contrato de trabajo (folio 11). 3. Objeto social de Willbros según certificado de la cámara de comercio (folio 24). 4. Objeto social de Hocol (folio 45). 5.
Respuestas a las preguntas 4, 5, 8, 10, 11 hechas por el representante legal de Willbros Colombia S. A, doctor Jorge Humberto Portela Arias (folios 66, 67). 6. Respuesta a las preguntas 2, 3, 4, 5, hechas por el representante legal de Hocol doctor Hector Hernández Botero. 7. Contrato de trabajo suscrito en Alvarado (T) el 6 de octubre/89 (folio 82). 8.
Carta de terminación del contrato suscrita el 4 de diciembre/89 (folio 83). 9. Contrato de trabajo suscrito el 23 de diciembre/89 en Guarinocito (folio 84). 10. Carta de terminación del contrato de trabajo por período de prueba del 25 de abril /79 (folio 85). 11. Convención Colectiva de Trabajo en que en su Artículo Primero expresa que su campo de aplicación es la “República de Colombia de acuerdo a la ley” (folio 163). 12.
Artículo Sexto de la Convención Colectiva entre otras cosas expresa que le pagará viáticos a los trabajadores que hagan uso de permisos para salir del distrito de Neiva (folio 109). 13. Prestaciones extralegales en los Artículos 42, 42A, 43, 44 parágrafo 47, 49, 50 (folios 184, 185, 186, 187, 188) (ver, folio 9 del cuaderno de casación).
Aunque en la demostración sólo se refiere a la convención colectiva, el interrogatorio de parte del representante legal de Willbros Colombia S. A, los documentos de folios 10 a 12 y la inspección judicial. Señala dos errores de hecho al juzgador: "1. No dar por demostrado estándolo, que el recurrente señor José Ricardo Sánchez Henao, por disposición de la ley tenía derecho a la aplicación de los artículos 42, 42A, 43, 44, parágrafo 47, 49 y 50 de la convención colectiva de trabajo de Hocol". 2.
No dar por demostrado estándolo que las horas extras diurnas y nocturnas dominicales y festivos se liquidaron por un valor inferior al que legalmente le corresponde". En desarrollo del cargo afirma el impugnante que la primera cláusula de la convención colectiva dispone que se aplica a los trabajadores "..sindicalizados que laboren para ella en la República de Colombia de acuerdo a la ley".
Sostiene que la zona de trabajo difiere de la construcción del oleoducto que se inicia en la región en la que labora Hocol y que la interpretación de la norma no puede ser restringida, porque se trata del transporte de crudo por distintos terrenos y que no existe razón para negar los beneficios convencionales a los trabajadores de la contratista Willbros.
Respecto del pago de dominicales y festivos indica que el representante de Willbros aceptó que "generalmente" la jornada de trabajo era de seis de la mañana a seis de la tarde y que en la inspección judicial se precisó que para establecer el salario real del demandante se remitía a la liquidación de prestaciones cotejada con los documentos de folios 10 a 12; concluye que así se demuestra la falta de cancelación de las horas extras de domingos y festivos durante el segundo contrato, para lo cual realiza el recurrente unas operaciones aritméticas que arrojan los totales adeudados así: $17.720 por salarios, $4.477 por cesantía y $403 por sus intereses.
Advierte por último que como se omitió pagar un valor significativo al actor, no existe buena fe patronal y que por tanto procede la indemnización moratoria. OPOSICION DE LA DEMANDADA WILLBROS COLOMBIA S. A. Censura el alcance de la impugnación en tanto indica que la anulación de la sentencia acusada implica la imposibilidad jurídica de pronunciarse en la etapa siguiente; respecto del cargo señala que es contradictorio y que el Tribunal tuvo en cuenta la convención colectiva para no aplicarla al demandante, de modo que no fue inapreciada como lo señala el censor; que el sentenciador se fundó además en el Dec. 284 y la Resolución Reglamentaria 644, sin que el impugnante cuestione los argumentos de la sentencia en tal sentido; añade que para efectos del análisis de las reclamaciones salariales y prestacionales también fueron estimadas las liquidaciones de folios 10 y 11 y que en consecuencia incurre en otra falencia el censor.
SE CONSIDERA Encuentra la Sala que el cargo no es próspero por los siguientes motivos: 1º Como lo indica la réplica, la convención colectiva de trabajo celebrada por Hocol fue apreciada por el juzgador, quien la encontró inaplicable al demandante, justamente al valorar su contenido, en tanto consideró que su art. 3º previó su aplicabilidad sólo a los trabajadores sindicalizados de esa empresa, que fueran de nómina diaria. 2° En concepto del Tribunal, si no puede aplicarse la convención a los propios trabajadores de Hocol que no cumplan la aludida calidad, menos aún puede pretenderse que se extiendan sus beneficios a los servidores del contratista.
A mas de lo anterior estimó esa Corporación que el art. 66 del mismo convenio colectivo señaló que los contratistas debían cumplir con las obligaciones laborales de sus trabajadores y que ese precepto se refirió a los mandatos del Dec. 284 de 1957 y de la resolución reglamentaria No. 644 de 1959, sin embargo el juzgador entendió que ello estaba supeditado a las leyes, convenciones, pactos y fallos arbitrales, de manera, que según el fallador, imperaba la restricción prevista en el reseñado art. 3º de la convención colectiva de Hocol.
Estas conclusiones del Tribunal no fueron censuradas por la impugnación como correspondía, pues el recurrente sólo se limitó a exponer su criterio sobre la aplicabilidad de la convención, sin controvertir las conclusiones del ad-quem tendientes a excluir tal aplicabilidad; en consecuencia la sentencia se mantiene inmodificable, puesto que no fueron criticados sus soportes básicos. 3º El Tribunal estimó que, según la demanda, el actor pretendió el reajuste de las horas extras teniendo en cuenta las normas del convenio colectivo celebrado por Hocol S., de ahí que como no encontró que fuera aplicable al accionante negó tales súplicas.
Sin embargo, el recurrente parte de un supuesto de hecho diferente, pues reclama la sobreremuneración del trabajo suplementario por haberse simplemente cumplido y no con fundamento en la convención, de manera que el ataque resulta desenfocado por este aspecto, pues la sentencia no decidió el tema propuesto. 4° En punto al pago de dominicales y festivos el ad-quem encontró contradictoria la pretensión, pero concluyó en todo caso que si se trataba de la retribución de los descansos en tales días, ella estaba incluida en el sueldo por disposición del art. 174 del C. S. del T, y que en el evento de pedirse el pago del trabajo desarrollado en esos días de descanso obligatorio, el demandante no demostró los efectivamente trabajados, por tanto despachó desfavorablemente dichas reclamaciones.
Dichos fundamentos tampoco fueron controvertidos por el impugnante y en todo caso encuentra la Sala que el interrogatorio de parte del representante de la exempleadora, los documentos de folios 10 a 12, ni la inspección judicial, únicas pruebas analizadas por la censura, demuestran los días de descanso obligatorio en los que efectivamente laboró el accionante, puesto que en el primero de tales medios probatorios no se especificaron esos días toda vez que las expresiones "generalmente" utilizada por el absolvente para referirse al trabajo suplementario y en dominicales no permite establecer con certeza las jornadas laboradas.
Las liquidaciones de folios 10 a 12 contienen el dato de horas extras en festivos y dominicales pero no indican cuantos o cuáles fueron laborados y la inspección judicial (fls 86 a 88) tampoco hace ningún aporte al respecto. 5° Por último, observa la Corte que el primero de los yerros denunciados por la censura tiene carácter eminentemente jurídico, en tanto acusa al Tribunal de no haber concluido que la convención colectiva de trabajo era aplicable al actor por disposición legal.
Dicha objeción corresponde a la vía directa, y no a la de los hechos escogida por el censor. Dada la falta de prosperidad de la acusación, las costas serán de cargo de la parte recurrente (CPC, art. 392). Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 16 de febrero de 1995, en el juicio promovido por José Ricardo Sánchez Henao contra Willbros Colombia S.A. y Hocol S.A. Costas del recurso a cargo del impugnante.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria