SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 7970 Acta 25 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de MIGUEL MORA DIAZ contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que les sigue a las sociedades anónimas WILLBROS COLOMBIA y HOUSTON OIL COLOMBIANA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad el recurrente promovió el proceso para que "solidaria y mancomunadamente" se condenara a las socieda�des demandadas a pagarle el salario correspondiente a las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en días ordina�rios y festivos y a pagarle los descansos dominicales y festivos remunerados, el auxilio de cesantía, la prima de servicio, las vacaciones, los viáticos, los subsidios de alimentación y de transporte y las indemnizaciones por despido injusto y por mora.
El demandante pidió que se declarara la existencia de tres contratos de trabajo con las demanda�das durante los períodos comprendidos entre el 22 de agosto y el 11 de septiembre de 1989, el 28 de octubre y el 22 de noviem�bre de 1989 y el 7 y 14 de junio de 1990, e igualmen�te que le era aplicable la convención colectiva de trabajo de Hocol por haberle trabajado a Willbros Colombia como "obrero frente de soldadura" con un sueldo de $179.250,00 mensuales y una jornada de doce horas diarias todos los días de la semana.
Mediante apoderados diferentes las demanda�das dieron contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, pues Hocol negó que el demandante hubiese sido su trabajador y Willbros Colombia aunque acepto la existencia de la relación laboral negó que tuviera que aplicar la convención colectiva de trabajo celebrada por la otra demandada.
El Juzgado por sentencia de 7 de octubre de 1994 condenó a las sociedades demandadas a pagarle al deman�dante "en forma solidaria y mancomunada" (folio 172) $18.873,84 por prima extralegal de servicios, $18.873,84, por prima extralegal de vacaciones, $42.400,00 por subsidio de alimentación, $28.480,83 por la reliquida�ción de las cesantías del segundo contrato de trabajo, $513,62 por reliquidación de intereses de cesantía del segundo contrato y $1'275.756,00 por indemnización por mora.
Autorizó a las demandadas para descontar de las condenas "lo pagado por concepto de la transacción celebrada con el actor" (ibi�dem). Sin indicar una suma determinada declaró parcialmente probada la excepción de pago y las absolvió de las demás pretensiones. El Tribunal revocó la sentencia de su inferior al conocer de la alzada que se surtió por apela�ción de ambas partes.
III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 5 al 11), que fue replica�da por las dos demandadas (folios 33 a 35 y 38 y 39), el recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal y que la Corte, en instan�cia, confirme el fallo del Juzgado con la modificación de precisar que la indemnización por mora se causa desde el 14 de junio de 1990 hasta la fecha en que se paguen todas las condenas incluidas las costas, y lo adicione para condenar al pago de "la indemnización por despido en el segundo y tercer contrato de trabajo" (folio 7).
A tal efecto le formula dos cargos que se estudian en el orden propuesto teniendo en cuenta la réplica de las opositoras. PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 1º 18, 22, 23, 24, 27, 34, 37, 64, 66, 78, 80, 127, 132, 168 173, 177, 179, 249, 467, 469, 472, 476, "en relación con el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 y la Resolución 644 de 1959" (folio 8).
El recurrente indica igualmente los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo "como violaciones de medio" (ibidem). Violación indirecta de la ley que afirma el recurrente proviene de la falta de apreciación de varios artículos de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1988 entre la demandada Hocol y su sindicato.
En la demanda se puntualizan los errores de hecho que a continuación textualmente se copian: "1. No dar por demostrado estándolo, que el recurrente señor Miguel Mora Diaz, por disposición de a ley tenía derecho a la aplicación de los Artículos 42, 42A, 43, 44, 49, de la convención colectiva de trabajo Hocol. "2. No dar por demostrado estándolo, que la terminación de los contratos de trabajo de lapso de terminación de la obra o labor contratada fue ilegal.
"3. No dar por demostrado estándolo que en la liquidación del segundo contrato se causaron(sic) a favor del trabaja�dor por cesantía la suma de $28.480,83 y por intereses $513.62.oo(sic). "4. No dar por demostrado estándolo que la demandada aplicó ilegalmente el período de prueba" (folio 8). En la demostración del cargo el recurrente afirma que en el proceso quedó probado que la labor de las dos demandadas está relacio�nada directa�mente con la actividad petrolera, y que mediante el artículo 13 de la convención colectiva se establece su derecho a los benefi�cios convencionales al poderse identi�ficar la respectiva zona de trabajo.
Según el impugnante, el Tribunal no acató los términos y el espíritu del Decreto 284 de 1957 y su Resolución Reglamentaria 644 de 1959, pues "observando las documentales que obran en autos" (folio 10) se demuestra que "prestó sus servicios dentro de la zona respectiva dentro de los contratos suscritos" aunque "por la naturale�za de la actividad tenía que seguir el paso a la extensión de la tubería del oleoducto" (ibidem).
En la réplica de Willbros Colombia se anota que el recurrente relaciona como pruebas no apreciadas la diligencia del interrogatorio absuelto por su represen�tante legal, la inspección judicial, las cartas de aviso de retiro y las liquidaciones de prestaciones sociales, cuando estos medios de convicción fueron expresamente tomados en cuenta por el fallador para establecer que existieron tres contratos de trabajo independientes.
Para esta opositora el Tribunal fundó su conclusión de no ser aplicable a sus trabajadores la convención colectiva celebrada por Hocol y su sindicato de trabajadores, en la interpretación que hizo del artículo 1º del Decreto 284 de 1957 y la Resolución Reglamentaria 664 de 1959, disquisiciones de tipo jurídico que no fueron atacadas por la censura y que se mantienen como soporte incólume del fallo acusado.
Hocol como opositora sostiene que el Tribunal examinó el artículo 3º de la convención colectiva de trabajo y de su análisis semántico y lingüístico concluyó que el convenio de condiciones generales de trabajo no era aplicable "porque no se daban los presupues�tos legales exigidos por el Decreto 284/57 y el C. S. T. para la extensión de los beneficios convencionales a un trabajador del contratista Willbros Colombia S.A." (folio 39), por lo que el cargo ha debido fundamentarse en la errónea apreciación de la convención colectiva y no en su inapreciación como lo plantea el recurrente.
Asevera por ello que no pudieron darse los errores que denuncia el cargo y pide que se desestime. SE CONSIDERA Tienen razón las opositoras cuando le reprochan al cargo deficiencias de técnica, una de ellas la de individua�li�zar entre las pruebas no apreciadas las que el Tribunal valoró expresamente en la sentencia para susten�tar su decisión. Entre estas pruebas que se singula�rizan como inapreciadas y que fueron valoradas por el fallador se cuentan los certifica�dos de la cámara de comercio sobre el objeto social de Willbros Colombia y Hocol, el interro�gatorio absuelto por el representan�te legal de la primera de dichas sociedades, los contra�tos de trabajo y las cartas de terminación de los mismos, por lo que si algún desacierto hubiera cometido el juzgador habría sido al apreciarlas erróneamente.
Es de anotar que en realidad en la demostra�ción del cargo el recurrente se ocupa específicamente de la convención colectiva de trabajo, pues la única referencia a las demás pruebas que individualiza es la genérica alusión de haberse demos�trado "obser�vando las documenta�les que obran en autos" que "prestó sus servicios dentro de la zona respectiva de los contratos suscritos" (folio 10).
Esta afirmación no puede tenerse como un razonamiento demostrativo de los yerros atribuidos a la sentencia; pero si pasando por alto la falta de argumen�tación la Corte examinara de oficio las otras pruebas, encontraría lo siguiente: 1. El carné número 1052 (folio 10) probaría que el recurrente trabajó para Willbros Colombia como "obrero frente de soldadura" en Tenay; mas no prueba que se le extendieran los beneficios de la conven�ción colectiva celebrada entre Hocol y el sindicato de la empresa. 2.
La carta de terminación del contrato de trabajo (folio 12) prueba que el 11 de septiembre de 1989 Willbros Colombia le comunicó al hoy impugnante que en esa fecha daba por terminado su contrato de trabajo; pero el documento no prueba que se le aplica�ra la convención colectiva de trabajo. 3. La certificación expedida por el patrono (folio 16) probaría que Mora Díaz trabajó para Willbros Colombia en la construcción del oleoducto "Alto Magdalena" del 28 de octubre al 22 de noviembre de 1989; sin embargo, en la diligen�cia de inspec�ción judicial al cotejar e incor-porar los contratos de trabajo al proceso la juez estable�ció que el contrato a que se refiere este documen�to se inició el 28 de septiembre y no en el mes de octubre.
Pero de estas pruebas no resulta que al recurrente se le aplicara la convención colectiva. 4. En la comunicación fechada el 13 de agosto de 1993 (folio 101), el Director General del Ministerio de Minas y Energía le informa a la juez del conocimiento que Hocol tuvo contratos con Willbros Colombia para la construcción del oleoducto "Alto Magdalena", hecho que da por establecido el Tribunal, sin equivocación alguna, al decir que dicha obra está comprendida dentro de las labores esenciales y propias del objeto social de Hocol que desarrolló mediante el contratista indepen�diente Willbros Colombia.
Tampoco de allí resulta la prueba de la aplicación de la convención colectiva al impugnante. Aun cuando la convención colectiva de trabajo fue explícitamente valorada por el Tribunal, como lo advierte una de las opositoras, si la Corte pasara por alto esta otra innegable falla en el planteamiento del cargo y por amplitud examina�ra la convención colectiva de trabajo, tampoco hallaría fundamento para infirmar el fallo, pues ninguna de las cláusulas que cita el recurrente contradice la conclusión del Tribunal, según la cual no era aplicable la convención colectiva de trabajo a Miguel Mora Díaz, pues, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º de la misma, el convenio normativo se aplica únicamente a los trabajadores de Hocol "sindica�lizados de nómina diaria", sin que pueda afirmarse que "todos los trabajado�res de Hocol S.A. que laboraban en la misma zona de trabajo del actor se benefi�ciaran de los derechos labora�les consa�grados en la conven�ción" (folio 195), tal como lo dice textua�lemente la sentencia. Esta conclusión no se muestra desacertada, o al menos no es posible derivar de allí un yerro evidente porque en el artículo 1º se haya estipulado que el sindicato celebrante repre�sen�ta a todos los trabaja�do�res de la compañía, ya que de dicha cláusula cabe racional�mente entender que se reconoció la capacidad de la organiza�ción sindical para representar sólo a los trabaja�do�res a los cuales conside�ró el Tribunal que estaba restrin�gida la aplicación de la convención. Finalmente, la circunstancia de que la co-misión negocia�dora hubiera tenido que despla�zarse de Neiva a Bogotá, según resulta de los artículos 6º y 13 de la con-vención colectiva, tampoco prueba que ella estuviera desti-na�da a ser aplicada a todos los trabajado�res de Hocol, sin la restric�ción que la misma estable�ce en su artículo 3º.
En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 1º 18, 22, 23, 24, 27, 34, 37, 64, 66, 78, 80, "en relación con el numeral 3º del Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modifi�cado por el Artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 78 modificado por el Artículo 7º de la Ley 50 de 1990" (folio 10).
En lo que presenta como demostración el recurrente se limita a afirmar que las cartas de despido tienen la misma fecha en que se da por terminado el contrato de trabajo, por lo que vale la estipulación del período de prueba en el primer contrato pero no tiene validez para el segundo y el tercero, por lo que debe condenarse a la indemnización por despido injusto.
En su réplica Hocol entiende que el cargo se dirige por la vía directa, y por ello pide que se desestime en razón de no poderse examinar las pruebas que en él se indican. SE CONSIDERA En verdad el recurrente no indica la vía que escoge para formular su acusación; pero cualquiera que ella haya sido el cargo presenta deficiencias de técnica tales que hacen imperioso rechazarlo, pues si como lo entiende la opositora, el ataque se planteó de manera directa, resulta impertinente la referencia a las pruebas; y si en razón de la alusión a las pruebas se conside�rara que el impugnante funda la ilegalidad del fallo en la mala apreciación probatoria, no habría cumplido entonces con la exigencia de puntualizar los desaciertos, como tampoco la de precisar si los errores son de hecho o de derecho.
Además, la Corte no entiende cuál es la relación que existe entre el hecho de que las cartas de despido tengan la misma fecha en que terminó el contrato y la validez que pueda o no tener la estipulación sobre el período de prueba, y el recurrente no le explica de qué manera se relaciona lo uno con lo otro. El cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Miguel Mora Díaz sigue contra Willbros Colombia, S.A. y Houston Oil Colombiana, S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recu�rrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 7970 �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�