SOFASA [ARDILAYO] �PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 7.967 Acta No. 68 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C. cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Edgar Rodrigo Ardila y otros contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio que le siguen a Sofasa-Renault S.A. I - ANTECEDENTES Edgar Rodrigo Ardila, Hernando de J. Alzate Rios, Huber de Jesús Castañeda Alvarez, Andrés Bermudez Arroyave, Leonel Alberto Sánchez Maya, Carlos Arturo Arroya�ve, Arturo de Jesús Arroyave Restrepo, José Laureano Correal, Gildardo Villada Salazar, José de Jesús Ramírez Betancur, Rubén Darío Vanegas Gaviria, Jo�sé Eucaris Roldán Jaramillo, John Jairo Bernal Bolivar, Ra�miro Quiroz López y Luis José Martínez Quintero llamaron a juicio a la sociedad Sofasa-Renault S.A. para que se la condene a reintegrarlos al cargo que ocupaban cuando fueron despedi�dos y a pagarles indexados los salarios con los aumentos establecidos conven�cio�nalmente y las prestaciones sociales legales y extralega�les causadas desde la fecha de sus despidos y hasta cuando sean reintegra�dos a sus empleos.
Para fundamentar sus pretensiones afirma�ron que fueron despedidos sin justa causa el 28 de agosto de 1992, fecha en la que llevaban más de 10 años de servicios y estaban amparados por el parágrafo transitorio del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, pues no obstante que la empresa adujo como motivo de terminación de los contratos la autori�zación concedida por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución 3514 del 26 de agosto de 1992 en la que la facultaba para despedir a 169 de sus trabajadores, ese motivo no está señalado taxativamente dentro de las justas causas previstas en el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 para que el empleador pueda dar por terminado el contrato de trabajo, lo que se evidencia con la circunstan�cia de haberles cancelado la empleadora la indemnización por despido injusto.
Destacan que dentro de la investigación administrativa el Ministerio los reconoció como parte jurídicamente interesa�da y alegan, además, que la resolu�ción ministe�rial que autorizó el despido no se encontraba en firme por no haber sido notificada en forma legal y por tanto no podía producir efecto alguno al punto de que ni siquiera se había fijado el edicto respectivo, lo que tan solo se hizo hasta el 7 de septiembre de 1992.
Sostienen que de acuerdo con el artículo 48 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrati�vo), un acto administrativo no produce efecto alguno mientras no sea notificado debidamente. Manifiestan asimismo que la solicitud que hizo la empresa para despedir a 414 de sus empleados no tuvo un fin específico, pues no individualizó los trabaja�dores que iban a resultar afectados por la decisión, lo que significa la concesión de una patente de corzo a la demandada para retirar a sus servidores por razones políticas o personales, como efectivamente lo hizo.
En la respuesta a la demanda Sofafa-Renault S.A. aceptó que los actores llevaban más de 10 años a su servicio cuando fueron despedidos, pero se opuso a las pretensiones aduciendo que la terminación de los contratos de trabajo fue producto de la autorización que le concedió el Ministerio de Trabajo mediante un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad.
Propuso las excepciones perentorias de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, carencia de causa, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, incompatibilidad y pago. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de Envigado, mediante sentencia del 16 de diciembre de 1994, absolvió a la demandada de las preten�siones de los actores y no impuso costas por la instancia. En la parte motiva de la providencia el Juzgado dijo que se relevaba de pronunciarse sobre las pretensiones de Rubén Darío Vanegas Gaviria, José Eucaris Roldán Jaramillo y Ramiró de Jesús Quiróz López por cuanto habían conciliado "lo pretendido a través de la presente acción".
II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por los demandan�tes el proceso subió al Tribunal Superior de Mede�llín, Corpora�ción que por la sentencia aquí impugnada, confirmó la decisión de primer grado y dejó sin costas la alzada. El Tribunal fundamentó su convicción en un pronunciamien�to de una de sus salas de decisión laboral proferido en un asunto similar que, en resumen, sostiene lo siguiente: --Deben distin�guirse los actos adminis�trativos definiti�vos y los que deciden los recursos de la vía guberna�tiva.
Los primeros son resultado de los procedi�mientos que tienen que ver con el derecho de petición o con las actuacio�nes administrativas iniciadas oficiosamente puesto que ponen fin a las actuacio�nes de la Administra�ción. Los segundos se refieren a los procedi�mientos sobre dichos recursos que culminan con la respectiva decisión. --La notificación, como requisito previo para que el acto tenga efectos, sólo se exige para los actos definitivos de acuerdo con el mandato expreso del artículo 48 del Código Contencioso Administrati�vo, mas no para los actos que deciden los recursos de la vía guberna�tiva. --Las omisiones que se hacen sobre las decisiones que resuelven los recursos de la vía gubernativa en cuanto no están cobijadas por los artículos 46, 47 y 48 del C.C.A., obedecen a que no admiten impugnación alguna ante la propia adminis�tra�ción pública y la notificación sólo tiene importan�cia para la contabilización de los términos para el posible ejercicio de las acciones conten�cio�so administrati�vas, de modo que su omisión no puede enervar la aplicación de las decisiones administrativas que adquieren firmeza, las que sólo pueden suspenderse por provi�dencia judi�cial. --Si el despido de los trabajadores se hizo dos días después de proferida la resolución ministe�rial 003514 del 26 de agosto de 1992 que resolvió el recurso de apelación y patentizó el despido colectivo, la actuación de la demandada se ajustó a derecho "porque el acto adminis�trativo gozaba de la firmeza, no existió violación del derecho de defensa y su notificación se concretó con la carta de despido" (fl.316).
III - EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por los actores y con la demanda que lo sustenta pretenden que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal para que, en instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las preten�siones de la demanda inicial. Presentan un cargo contra el fallo impugnado al que acusan de violar por la vía directa "bajo la modalidad de aplicación indebida del parágrafo 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, en relación con el art. 127, 467 del C.S.T., el parágrafo transitorio del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, el art. 67 de la Ley 50 de 1990, y el artículo 29 de la Constitución Política del país, como consecuencia de una aplicación indebida del artículo 48 en relación con los artículos 43, 44, 45, 62, 63 y 64 del Decreto 01 de 1984" (fl.7).
En la demostración afirman que el error del Tribunal consistió en considerar que no era necesaria la notificación de la Resolución del Ministerio de Trabajo con la cual quedó agotada la vía gubernativa, pues uno de los aspectos que desarrolla el derecho fundamental del debido proceso previsto en el artículo 29 de la C.N. es precisa�mente la notificación, lo que explica que en cada rama del derecho se hayan establecido formas para que las notifica�ciones de las decisiones judiciales o administra�tivas surtan efectos al punto de que su omisión genera en algunos casos la nulidad del acto y en otros su ineficacia. Sostienen que el trámite administrativo está reglado como principio general por el Decreto 01 de 1984, por lo que las actuaciones que tienen ese carácter deben ceñirse de manera estricta a los procedimientos y a los efectos señalados en la ley, de modo que de acuerdo con las claras previsiones del artículo 48 del citado Decreto la falta o irregularidad de la notificación conduce a que ésta se tenga por no realizada y a que la decisión no produzca efecto legal alguno. Alegan en consecuencia que si el acto adminis�trativo no fue notificado en forma legal no podía producir ningún efecto y, por tanto, no podían ser despedi�dos puesto que la demandada no tenía esa facultad.
Estiman que la imposibilidad de formular recursos de la vía gubernativa significa la firmeza del acto que conlleva el fenómeno de seguridad jurídica y de estabili�dad, pero que una cosa es la firmeza del acto y otra bien distinta su ejecutoria y el momento en que empieza a producir efectos, como claramente se desprende de los artículos 62 (que regula la primera) y 48 (que se refiere a la segunda) del Decreto 01 de 1984 en concordan�cia con el 230 de la C.N. Alegan que la resolución ministerial que decidió el recurso de apelación es un acto administrativo como cualquier otro, por lo que debió notificarse en la forma ordenada por los artículos 44, 45 y 48 del Decreto 01 de 1984.
Manifiestan que los argumentos expuestos demuestran también el quebranto de otros soportes del fallo acusado, el que, de acuerdo con la transcripción que hacen los recurrentes en el folio 12 de la demanda de casación, dicen lo siguiente: "Para la Sala es absolutamente claro, que así se acepte que los demandantes fueron despedidos sin justa causa su reintegro en las mismas condiciones de trabajo es en este caso altamente inconveniente.
De una parte porque sería a causa de una deficiencia de carácter formal" ( ). "De otro lado, porque sería traumático para la empresa que después de haber justificado ante la autoridad competente la necesidad de despedir el referido número de trabajadores, la jurisdicción del trabajo los reintegrase a sus antiguos cargos y no, insiste la Sala una vez más, por razones de fondo sino por no haber retardado un poco más los despidos" (fl.12).
Apoyan sus argumentaciones en pronuncia�mientos del Consejo de Estado y en la doctrina y reiteran que por la falta de notificación ese acto administrativo no podía producir efecto alguno, por lo que el despido que les hizo la empleadora resulta ilegal y en tales condiciones debió darse aplicación al numeral 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965.
LA OPOSICION Señala que existe una diferencia sustan�cial entre la providencia que pone término a una actuación administrativa y las que resuelven los recursos que se hubieren interpuesto contra aquella. La primera debe notifi�carse necesariamente a los interesados en la forma prevista por los artículos 44, 45 o 46 del C.C.A. e indicar los recursos que caben contra ella como lo dispone el artículo 47, de manera que cumplidas esas formalidades la providencia tiene cumplido efecto.
Si la providencia administrativa fue recurrida, el efecto queda suspendido por el tiempo que demore la decisión de los recursos que, cuando son confirma�torios, significa que el acto adminis�trativo inicial queda en firme de acuerdo con el artículo 62 ibidem, lo que también ocurre cuando ese acto no es recurrido. Sostiene adicionalmente que cuando se resuelve el último de los recursos queda agotada la vía gubernativa y en tales condiciones la Administración no puede emitir un pronunciamiento ulterior ni los interesados pueden formular nueva gestión ante ella, lo cual implica no sólo la firmeza del acto sino también su efectividad, su ejecutabili�dad y la presunción de legalidad que lo ampara.
Dice por tanto, que el acto sólo pierde su firmeza y efectividad cuando es suspendi�do provisionalmente o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en proceso posterior al agotamien�to de la vía gubernativa pero que es independiente del trámite ante la Administración y que no es obstáculo para que en ese interregno pueda cumplir sus efectos.
De otro lado destaca que fue la Resolu�ción 893 del 8 de mayo de 1992 --sobre cuya notificación a los interesados no se discute--, la que en verdad autorizó a la demandada para realizar el despido colectivo, toda vez que las dos posteriores se limitaron a confirmarla, lo que le indica que sólo suspendieron la ejecutabilidad de la inicial por el tiempo que duró la decisión de los recursos de reposición y de apelación que se interpusieron contra ella.
Por último la opositora resalta que los pronunciamientos del fallo acusado que la censura reproduce en el folio 12 de la demanda extraordinaria no fueron emitidos por el Tribunal, por lo que las críticas que sobre ellos formulan los impugantes resultan vacías e inanes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la parte opositora en las objeciones de fondo que formula a la acusación. Las actuaciones administrativas tienen como objeto "el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley" (art. 2 del Decreto 01 de 1984).
Ese objeto es desarrollo del mandato constitu�cional que impone a la administración pública el deber de sujetarse a la ley en todas sus actuaciones y a ser obedecida por los administrados quienes, a su turno, están investidos de la facultad de exigir a las autoridades el acatamiento al ordenamiento jurídico. Ello explica también la presun�ción de legalidad que ampara las decisio�nes de las autorida�des.
Dentro de los señalados parámetros el artículo 4o. del Decreto 01 de 1984 establece que las actuaciones administrativas podrán iniciarse por quienes ejerciten el derecho de petición en interés general o particular, o por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal o por las autoridades de manera oficiosa. En lo referente al derecho de petición en interés particular, existe también un procedimiento reglado que regula lo concerniente a su ejercicio, a su trámite, a su decisión y a los recursos que caben contra ésta última, de manera que puedan los interesa�dos impugnarla cuando conside�ren que resulta violato�ria de sus derechos indivi�duales.
Y para garantizar el adecuado ejercicio del derecho a la defensa e incluso para tratar de enervar la presunción de legalidad, los afectados tienen, en términos generales, dos clases de controles sobre esas decisiones: El primero tiene que ver con la oportuni�dad que se le ofrece a la administración pública para revisar sus actos con el fin de que los modifique, aclare o revoque, que se concreta mediante la institución de la vía gubernativa, y el segundo que es de naturaleza jurisdiccional, cuya efectividad se plasma en el ejercicio del derecho de acción. Desde luego que para el uso de esos mecanis�mos de control es necesario que las decisiones administra�tivas sean publicadas, comunicadas o notifica�das de acuerdo con las previsiones y para las situaciones conteni�das en los artícu�los 43 a 48 del Decreto 01 de 1984.
En lo concerniente a las notificaciones es preciso advertir la diferencia notoria que existe entre las decisiones de carácter particular que ponen término a una actuación administra�tiva --que son las que deciden directa o indirec�tamente el fondo del asunto y crean situaciones jurídicas individuales y concretas-- y las que se profieren como consecuencia de la resolu�ción de los recursos que se hubieren interpuesto contra aquella.
Las primeras deben necesariamente ser notifi�cadas a los interesados, precisamente para permitir�les su impugnación mediante el ejerci�cio del control gubernativo o administrativo (recur�sos de reposi�ción y apelación), a fin de que la administra�ción pueda modificar�las, aclararlas o revocarlas. Así se desprende claramente del contenido de los artículos 44 --que indica el deber y la forma de las decisiones que ponen fin a la actuación adminis�trativa--, 48 --que contempla las conse�cuen�cias de la falta o irregularidad de las notifica�ciones de dichas decisiones-- y 50 del Decreto 01 de 1984 --que se refiere a los recursos que proceden contra esa clase de actos--.
Agotados o decididos los recursos de la vía gubernativa y en las demás hipótesis reguladas por el artículo 62 del Decreto 01 de 1984, debe entenderse natural�mente que terminó definitivamente la actuación de la adminis�tra�ción, pues, salvo en los casos en que proceda la revocatoria directa, ya no puede volver a pronunciarse sobre la solicitud que se sometió a su consideración, con la conse�cuencia obvia de que el acto recurrido adquiere firmeza en cuanto a su obligatoriedad y ejecución, pues durante el tiempo que toma la resolución de los recursos, sus efectos quedan suspendi�dos (art.55 ibidem).
Por tanto, para proceder de conformidad con una actuación adminis�trativa la notificación de la decisión que finaliza la etapa de la vía guberna�tiva no es requisito previo. Por supuesto que ésa última decisión también tiene que ser dada a conocer a las partes (art.61 Decreto 01 de 1984), pero en este caso su finalidad no es otra que la de precisar el término de caducidad del derecho de acción con que cuentan los afectados para preten�der judicial�mente la suspensión provisional del acto, si así lo estiman, o su a�nulación. Sobre el tema se pronunció esta Sala en sentencia dictada el 7 de noviembre del año en curso (Exp. 7.773), de la cual se extractan los siguientes dos apartes que son aplicables al caso concreto que se estudia: "La notificación es independiente del acto administrativo aunque se deriva de éste; por eso la anulación de una notificación defec�tuosa no alcanza a afectar la legalidad de aquél, sino que aplaza el término de caduci�dad para acudir a la jurisdicción contencio�sa".
"En el presente caso el acto con el cual se agotó la vía gubernativa fue notificado a la demandada, por lo que existía la viabilidad jurídica de que ejecutara la autorización que a ella se le confirió, como en efecto lo hizo, y además cumplió con su obligación de cancelar a los demandantes la indemnización por despido consagrada en al ley para estos eventos.
De suerte que el acto final no situó a los demandantes en estado de inde�fensión porque contra él no cabía ningún recurso por la vía administrativa, por lo que una vez expedido era inocua cualquier actua�ción por ese sendero pues de ahí en adelante lo que procedía era ejercitar las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativo, como lo asentó el Tribunal".
No incurrió entonces el Tribunal en la violación directa de los preceptos legales invocados por la censura. De otro lado, también resulta acertada la crítica de la oposición en cuanto reprocha al cargo por haber reproducido apartes que no fueron materia de pronun�ciamiento por el Tribunal. En realidad las transcripciones que aparecen al folio 12 de la demanda extraordinaria no corresponden a conceptos emitidos por el sentenciador.
No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autori�dad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio ordinario adelan�tado por Edgar Rodrigo Ardila y otros contra la sociedad Sofasa-Renault S.A. Costas del recurso a cargo de los recurren�tes.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 7967 � � Casación 7967 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�