Micelio
7964(04-12-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera HOMOLOGACION Acta No. 41 Radicación No. 7964 Magistrado Ponente: Dr FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Decide la Corte el recurso de homologación interpuesto por la apoderada del Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A Sintraisa, contra el Laudo Arbitral convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo entre el mencionado sindicato y la compañía Interconexión Eléctrica S.A ISA.

Se reconoce personería a los doctores Ernesto Pinilla Campos y Hernando Cardozo Luna como apoderados del Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S. A. y de la entidad Interconexión Eléctrica S. A -ISA- respectivamente, en los términos y para los efectos de los memoriales que obran a folios 22 y 33 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES: Sintraisa presentó un pliego de peticiones en mayo 4 de 1994 y vencida la etapa de arreglo directo las partes no llegaron a ningún acuerdo. Mientras se conformaba el Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el conflicto, los interesados suscribieron una convención colectiva de trabajo dentro de la cual quedó plasmada una nota de desacuerdo del siguiente tenor: “ a. Posición de ISA: Las partes dejan expresa constancia que el único punto sobre el cual no se llegó a acuerdo es el relacionado con la pensión de jubilación de que trata el Artículo Décimo Sexto de la Convención Colectiva 1992-1994.

Con base en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, este punto fue denunaciado por ISA y por consiguiente, deberá ser dirimido por el Tribunal de Arbitramento que, en cumplimiento a las normas legales, en la actualidad se encuentra convocado. b. Posición de SINTRAISA: En relación con el punto sobre pensiones el sindicato manifiesta: 1.

Reitera textualmente el numeral 2o. de la página dos (2) del Acta No. 8 de mayo 30 de 1994, de la etapa de arreglo directo de esta negociación, es decir, “La representación sindical reafirma que de ninguna manera considerará o discutirá la denuncia que la comisión de ISA manifiesta realizó la Empresa; por expreso mandato de la Asamblea Nacional de Afiliados realizada los días 14 y 15 de abril de 1994, tenemos facultades para negociar el pliego, exclusivamente, en concordancia con la denuncia parcial presentada por SINTRAISA, es decir, en los términos del oficio dirigido al Gerente General de ISA -denuncia parcial- de abril 28 de 1994, por lo tanto, no tenemos facultades para renegociar normas o aspectos no peticionados por el sindicato”. 2.

En consecuencia para SINTRAISA el conflicto queda resuelto ya que los puntos acordados agotan la integridad del pliego de peticiones. 3. Sinembargo, como la Empresa insiste en que su denuncia si hace parte del conflicto, SINTRAISA no compartiendo esa apreciación, la respeta y deja en libertad a la Empresa para que exponga sus razones ante el Tribunal de Arbitramento, convocado en lo que hace referencia, exclusivamente, al punto de pensiones, (Adicionando un parágrafo 3° igual al de la cláusula décima del Pacto Colectivo vigente) ya que, de no ser así, no hubiera sido posible la solución del pliego de peticiones con acuerdos en puntos económicos, otorgados por la empresa a 1180 trabajadores del pacto colectivo desde abril de 1994”.

(Ver fol 155 del cuaderno ppal). Sobre esta base se sometió el tema pensional al Tribunal de Arbitramento integrado, pero éste decidió inhibirse mediante laudo proferido el 25 de abril de 1995. Esta Sala en providencia de fecha junio 30 de 1995 anuló el fallo inhibitorio y, por conducto del Ministerio del Trabajo, dispuso devolver el expediente a los árbitros a fin de que adoptaran la decisión que corresponda.

Por resolución número 2437 de agosto 1 de 1995 el Ministerio del Trabajo ordenó reintegrar el Tribunal lo cual se cumplió a partir del 25 de septiembre de 1995. La parte resolutiva del laudo impugnado es del siguiente tenor: “LA CLAUSULA SOBRE PENSION DE JUBILACION QUEDARA ASI: CLAUSULA DECIMA PRIMERA

1. PENSION DE JUBILACION ISA reconocerá y pagará a los empleados beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo en entidades del Sector Oficial, diez (10) de estos al servicio de Interconexión Eléctrica S.A -ISA-, previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios en la empresa.

PARAGRAFO 1: Una vez que el empleado beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo sea pensionado por ISA, ésta continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales (ISS) por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta que se cumplan los requisitos exigidos por esa entidad para otorgar pensión de vejez.

PARAGRAFO 2: El valor de la pensión de jubilación se calculará teniendo en cuenta los conceptos variables que a continuación se transcriben: - Refrigerios - Horas Extras - Dominicales y Festivos - Prima extralegal de Junio y Diciembre - Prima de antigüedad - Prima legal de Junio y Diciembre - Prima de vacaciones - Viáticos - Auxilio de transporte - Subsidio de localización - Disponibilidad - Encargo y/o reemplazo.

PARAGRAFO 3: A la pensión de que trata la presente cláusula sólo tendrán derecho los empleados beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vinculados a Interconexión Eléctrica S.A -ISA- por contrato de trabajo, con fecha anterior al 23 de diciembre de 1993. Lo dispuesto en la presente cláusula para los empleados cuyo contrato de trabajo sea anterior al 23 de diciembre de 1993, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, caso en el cual se sujetará a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Los empleados vinculados a Interconexión Eléctrica S.A -ISA- a partir del 23 de Diciembre de 1993 están sometidos, en cuanto a pensiones, a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”.

(Ver folios 451 a 453 del cuaderno principal). EL RECURSO: Mediante apoderado Sintraisa formula como pretensión principal, la inexequibilidad total de lo decidido por las razones que en seguida se pasan a sintetizar: 1) El recurrente plantea la incompetencia de los árbitros en tanto sostiene que el sindicato nunca admitió la discusión sobre la denuncia patronal, de suerte que se incumplió el requisito jurisprudencial relativo a que en el evento de que sea denunciada la convención colectiva, por parte del empleador, es necesario que la organización sindical o los trabajadores en su caso, admitan su discusión para que estos puntos sean materia de competencia del Tribunal.

Cita a este respecto las sentencias de homologación de abril 4 de 1995 y julio 13 de 1994. 2) Sostiene también el impugnador que el Tribunal transgredió el principio de congruencia ya que la empresa sólo pretendía con su denuncia que se aplicara la Ley 100 a partir de determinada fecha y los árbitros crearon una normatividad para regular una serie de situaciones extrañas a la aspiración patronal.

Subsidiariamente el recurso propone la inexequibilidad parcial, conforme las razones siguientes: 1) La convención denunciada venció el 30 de abril de 1994 de manera que el Tribunal desbordó su competencia al decidir a partir del 23 de diciembre de 1993 y, además, omitió emitir decisión expresa acerca de su vigencia. 2) El laudo omite sin justificación parte del parágrafo segundo sobre pensiones en tanto establece: “Otorgada la pensión de vejez ISA reconocerá, si lo hubiere el excedente entre su monto y el de la establecida por este artículo”.

Explica el recurrente que no era de competencia del Tribunal suprimir garantías de los trabajadores vinculados en el momento de adoptarse el laudo, fuera de que el empleador no pretendió discutir este aspecto. POSICION DE ISA: Mediante apoderado la compañía Interconexión Eléctrica impetra la confirmación del laudo en cada una de sus partes por las razones que se resumen a continuación. 1) Respecto a la competencia advierte que ya la Sala en la decisión del 30 de junio dispuso que el Tribunal se pronunciara de fondo. 2) Sostiene además que el laudo se halla ajustado a la ley porque tiene como base la Ley 100 de 1993, artículo 11 y Decreto Reglamentario 692 de 1994, artículo 4, disposiciones que permiten a los árbitros pronunciarse en sus laudos acerca de los aspectos pensionales tratados en la Ley 100 de 1993 “ buscando que las Convenciones Colectivas de Trabajo o los Pactos, se armonicen con el sistema de la Seguridad Social Integral, independientemente de si el tema es jurídico o económico ”.

“ No importa quien haya denunciado la Convención o el Pacto, basto (sic) sólo que una de las partes lo haya hecho con relación al tema de las pensiones (Ley 100 de 1993), para que el Tribunal de Arbitramento adquiera competencia ”. Adelante el apoderado de la empresa reitera que el Tribunal no violó la ley sustantiva por cuanto “ armonizó el Sistema de Pensiones previsto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes y actualmente vigente, no solamente con la Ley 100 de 1993, sino que lo dejó igual al que rige para la gran mayoría de los trabajadores de I.S.A que tienen suscrito con la empresa un Pacto Colectivo de Trabajo.

Hizo bien el Tribunal al evitar futuros conflictos entre las partes al unificar el sistema pensional entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO: Observa la Sala que si bien Sintraisa se negó a discutir el tema pensional con la empresa, convino con ésta someterlo a la decisión de los árbitros, particularmente en lo que hace a si es pertinente adicionar, al artículo 16 de la convención colectiva de trabajo 92-94, un parágrafo igual al convenido en la cláusula décimo primera del Pacto Colectivo 1994-1996, el cual es del siguiente tenor: “ A la pensión de que trata la presente cláusula sólo tendrán derecho los empleados beneficiarios del Pacto Colectivo vinculados a Interconexión Eléctrica S.A ISA por contrato de trabajo, con fecha anterior al 23 de diciembre de 1993.

Lo dispuesto en la presente cláusula para los empleados cuyo contrato de trabajo sea anterior al 23 de diciembre de 1993, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, caso en el cual se sujetarán a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Los empleados vinculados a Interconexión Eléctrica S.A -ISA- a partir del 23 de Diciembre de 1993 están sometidos, en cuanto a pensiones, a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 ” No es de recibo, entonces, la objeción que se hace a la competencia del Tribunal para conocer del tema pensional en lo pertinente al parágrafo transcrito, pues se trata de una atribución conferida por las partes en forma clara y explícita, según se desprende de la convención colectiva de trabajo 1994-1996, artículo 26 y constancia final de desacuerdo (ver, fols 143-245 y 155-257 del expediente anexo).

SOBRE LA CONGRUENCIA DEL LAUDO EMITIDO: La lectura de la parte resolutiva de la decisión arbitral, permite advertir que ella acoge el parágrafo en cuestión, pero incluye también modificaciones a la pensión jubilatoria contenida en la cláusula 16 de la convención colectiva 1992-1994, de suerte que en este aspecto la decisión es ilegal y debe ser anulada, dado que implicó una extralimitación del Tribunal respecto del tema que fue propuesto a su consideración. SOBRE LA EXEQUIBILIDAD DEL PARAGRAFO 3: I) Para decidir este punto resulta indispensable efectuar algunas consideraciones a propósito del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993.

Con arreglo al artículo 48 de la Constitución Nacional, la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En desarrrollo de este texto fundamental, el Sistema de Seguridad Social Integral, concebido por la Ley 100 de 1993, se propone como objetivo el de garantizar a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la Seguridad Social y, consiguientemente una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección necesaria ante las contingencias que estos sufran.

Para conseguir este propósito se enuncia como indispensable y obligatoria la adopción de mecanismos de solidaridad que comprometan a los integrantes de la comunidad, que puedan hacerlo, a contribuir a fin de que los sectores sin la capacidad económica suficiente accedan al sistema y a sus prestaciones en términos integrales. Consecuentemente con esta finalidad, el Sistema General de Pensiones se formula como aplicable obligatoriamente a todos los habitantes del territorio nacional (Ley 100 de 1993, art 11), salvo situaciones excepcionales (Ibídem, art 279).

Pues si el régimen fuera meramente voluntario se haría ilusoria la solidaridad indispensable para conseguir el objetivo propuesto. En otros términos, a propósito de empleadores y trabajadores, todos, salvo las excepciones de ley, se hallan sujetos y comprometidos con el sistema, de manera que los últimos no sólo carecen de la facultad de renunciar a las prestaciones y derechos propios que el mismo otorga, sino que tampoco tienen la posibilidad jurídica de evadir o eludir los aportes y contribuciones pertinentes, aún en el evento de que en virtud de la negociación colectiva o individual obtuvieran mejores protecciones.

En otros términos, los derechos y garantías que les concede la Ley 100 a los trabajadores configuran un mínimo legal pero con características un poco diversas de las del principio enunciado por el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto no es posible la autoexclusión del régimen legal con el pretexto de haber obtenido uno convencional de mejor calidad, cosa que es usualmente válida en materia laboral en desarrollo del principio de favorabilidad de aplicación normativa, ya que no se trata sólo de proteger a los trabajadores, sino de la obligación ciudadana de éstos y de los empleadores de contribuir para que los sectores no laborales de la población se puedan beneficiar con la seguridad social integral.

Desde luego, dentro de este contexto, mal puede entenderse abolida la posibilidad de los trabajadores de mejoramiento de su situación jurídica mediante la negociación colectiva o individual, con relación a los temas regulados por la Ley 100 de 1993 y las normas reglamentarias, lo que ocurre es que cualquier derecho, garantía o prerrogativa que se convenga sólo es admisible en tanto resulte paralelo o complementario de las de la ley, pero de ninguna manera, si pretenden en alguna medida ser derogatorios de ésta.

Por consiguiente, si por cualquier motivo los empleadores tienen a su cargo regímenes convencionales que cubran en forma total o parcial los mismos riesgos que asume el Sistema de Seguridad Social, con la entrada en vigor de la Ley 100 surge para estos empresarios y sus trabajadores, la necesidad imperiosa de adaptar los respectivos convenios al sistema obligatorio y se explica, entonces, la disposición del artículo 11 de la Ley y la del artículo 48 del Reglamentario 692 de 1994, textos que recuerdan la facultad, que tienen las partes interesadas, de denunciar los convenios colectivos y someter el punto al arbitramento, incluso por iniciativa de una sola de ellas.

Ahora bien, importa aclarar que ni la Ley 100 de 1993 ni sus reglamentarios obligan a suprimir los regímenes convencionales relativos a los temas propios de la Seguridad Social, sino que reconocen que la introducción de un sistema obligatorio e ineluctable puede afectar, en sentido jurídico o por sus repercusiones económicas, las estipulaciones elaboradas para determinadas empresas, en tanto fueron concebidas sin considerar las obligaciones y prestaciones que impuso el Sistema de Seguridad Social Integral.

En el asunto examinado estima la Sala que si bién es claro que Sintraisa aceptó someter el tema pensional al arbitramento, tambien resulta patente que no lo hizo para excluir a algunos de sus afiliados (concretamente los vinculados a partir del 23 de diciembre de 1993) del derecho jubilatorio anticipado de la convención colectiva, sino que corresponde entender que admitió la posibilidad de armonizar dicha prestación extralegal con el régimen sobreviniente de seguridad social.

Por su parte, Interconexión Eléctrica, no esgrimió razones de tipo económico relativas a la dificultad o imposibilidad de cubrir la pensión, sino que su denuncia tuvo como fundamento la necesidad de sujetarse al Sistema de Seguridad Social. Dentro de este orden de ideas, para la Sala aparece claro, respecto del parágrafo tercero en cuestión, que al adoptarlo el Tribunal exageró los propósitos de la Ley 100 y sus reglamentarios, en tanto lo que éstos en principio sugieren es una armonización del régimen convencional respecto del legal y no necesariamente una eliminación de aquél para los operarios enganchados luego de la vigencia de éste, como parecieron entenderlo los arbitradores al excluir del beneficio extralegal a los trabajadores sindicalizados vinculados a ISA a partir del 23 de diciembre de 1993.�PRIVADO �� Esta exclusión, por tanto, se revela excesiva en relación con el tema del arbitraje y se impone su anulación no sólo por éste aspecto sino también porque: Pierde de vista que la vigencia del Sistema General de Pensiones comenzó el 1 de abril de 1994, de manera que se daría un interregno normativo pensional para los empleados afectados.

No toma en consideración que la vigencia de la convención colectiva denunciada se extendía hasta el 30 de abril de 1994, de manera que, conforme lo anota el recurrente, el Tribunal desbordó su competencia al decidir a partir del 23 de diciembre de 1993. Olvida, por último, que el artículo 53 de la Constitución Nacional en su inciso final dispone " La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores ” En efecto, esta disposición constitucional consagra un principio clásico del derecho laboral, valga decir el que se ha denominado de la condición mas beneficiosa, cuyo sentido es el de preservar, más que los derechos adquiridos, el régimen favorable a los trabajadores contenido en las diversas fuentes jurídicas formales, frente a la reforma de dicho régimen.

Este principio no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia al rededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido, la supervivencia de la empresa o de los empleos que ella ofrece, lo inequitativas y exorbitantes de las prestaciones en juego, la imprevisión y el ostensible cambio de las circunstancias en las cuales han de cumplirse las obligaciones laborales.

Pues bien, en el presente caso no se esgrimieron razones plausibles para excluir a los trabajadores vinculados a partir del 23 de diciembre de 1993 a ISA, del régimen pensional de que disfrutan los demás operarios, fuera de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pero ya se vio que ésta no impuso a partir de su vigencia la derogatoria de los sistemas convencionales sino que, sin negar la autonomía negocial, busca que éstos se adapten.

II) En lo que hace a los incisos segundo y tercero del parágrafo, encuentra la Sala que corresponden al criterio de adaptación del régimen convencional al legal, en tanto regulan las consecuencias de los trabajadores sindicalizados que se acojan el régimen de ahorro individual con solidaridad, de manera que corresponde su homologación salvo en lo tocante a la frase " para los empleados cuyo contrato de trabajo sea anterior al 23 de diciembre de 1993 ", texto del inciso 2° que ha de anularse por las mismas razones ya expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Anular el laudo arbitral cuya parte resolutiva pretendió reformar la cláusula que sobre jubilación figura en la convención colectiva de 1992-1994, acordada entre Interconexión Elécrtica y el sindicato de sus trabajadores, salvo en lo que hace a sus incisos 2° y 3° del parágrafo tercero de la reforma arbitral, los cuales se homologan menos la siguiente frase del inciso 2°: “ para los empleados cuyo contrato de trabajo sea anterior al 23 de diciembre de 1993 ”, que también se anulará.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. �HOM.7964 �PÁGINA \* ARÁBIGO�15�