Micelio
7961(07-03-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 013 de 1990Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 171 de 1961

Decide la Corte el recurso de casación formulado por el apoderado de PEDRO EMILIO SASTOQUE GONZALEZ contra el fallo emitido por la Sala Laboral del tribunal superior del distrito Judicial de Santafé de Bogotá en 31 de mayo de 1995, en el juicio adelantado PAGE 6 EXP N° 7961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 7961 Acta No. 9 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C., Marzo siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Decide la Corte el recurso de casación formulado por el apoderado de PEDRO EMILIO SASTOQUE GONZALEZ contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de marzo de 1995, en el juicio adelantado por el recurrente contra la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS “EDIS”. LA DEMANDA INICIAL: El demandante reclamó como petición principal el reintegro junto al pago de salarios dejados de percibir y la declaración de no solución de continuidad en el contrato.

Como pretensiones subsidiarias solicitó el reajuste de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, primas extralegales, bonificaciones, prima de alimentación, quinquenios, indemnización por despido injusto, pensión sanción, indemnización moratoria e indexación. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que tuvo un contrato de trabajo con la demandada desde el 30 de septiembre de 1977 hasta el 18 de noviembre de 1991 cuando fue despedido injustamente y sin el cumplimiento de los trámites previstos por la convención colectiva.

En la liquidación prestacional no se incluyeron todos los factores salariales. POSICION DE LA DEMANDA: La apoderada de la EDIS se opuso a lo pretendido, solicitó que se acreditaran los hechos fundamentales del libelo y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y pago. DECISIONES EN LAS INSTANCIAS: En audiencia de juzgamiento celebrada el 6 de octubre de 1994, el Juzgado 13 Laboral de Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de los reclamos formulados en su contra, y mediante el fallo que es objeto del recurso de casación, el Tribunal confirmó ésta decisión, pues no halló equivocación en lo decidido en la primera instancia respecto a que el actor fue un empleado público.

EL RECURSO DE CASACION: Persigue la casación del fallo impugnado y en sede de instancia la revocatoria del de primer grado para que en su lugar se reconozcan las pretensiones de la demanda. Con este propósito formula un solo cargo enunciado así: “Violación por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 2, 4, 19, 135, 467 y 492 del C.S.T, 8 de la Ley 171 de 1961; 1, 11, 127 y 16 de la ley 6a de 1946; 1, 2, 3, 4, 20, 37, 40, 43, 47, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 4, 5, 6, 10, 26 y 35 del Decreto extraordinario 150 de 1968; 45 del Decreto extraordinario 3130 de 1968; 5 del Decreto extraordinario 3131 de 1968; 1, 2, 3 y 5 del Decreto 1848 de 1969; 1613 a 1617, 1626, 1627 y 1649 del C.C y 60, 61 y 145 del C. P. L; a consecuencia de yerros manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia”.

(Ver, folio 10 cdno de C). Critica la conclusión de que el actor fue empleado público, y la inobservancia de que la empresa siempre lo calificó como trabajador oficial, pues entre otras cosas le aplicó las convenciones colectivas de trabajo. Denuncia como pruebas inapreciadas los documentos de folios 190 a 193, la convención colectiva de trabajo (folios 35 a 90), el laudo arbitral (folios 91 a 111), la constancia salarial donde se certifica sobre el cargo del actor y la confesión ficta del representante legal de la demandada (folio 120).

Luego acusa la mala apreciación de la resolución N° 016 de 1989 (folio 141). SE CONSIDERA: El Tribunal consideró que el demandante fue empleado público con base en la resolución N° 016 de 1989 que calificó el cargo de inspector como de confianza y para ser desempeñado por servidores vinculados mediante contrato de trabajo. A folio 141 del informativo corre el aludido acto administrativo, cuya parte resolutiva dice:

ARTICULO PRIMERO. - Adiciónase la Resolución Número 016 del 4 de noviembre de 1988, en el sentido de que el cargo de INSPECTOR en la actual Planta de Personal de la Empresa, se considera de confianza y será desempeñado por personas que tengan la calidad de Empleados Públicos para todos los efectos laborales.

ARTICULO SEGUNDO. - Envíese la presente Resolución al señor Alcalde Mayor de Bogotá. Para que, si lo considera, adicione el Decreto que reforma los Estatutos de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS”. Acerca de esta resolución el censor anota que fue mal valorada por el Tribunal, pues carece de la virtud jurídica para clasificar a los servidores de la EDIS ya que el tema está reservado a los estatutos de la entidad.

A este respecto aprecia la Sala que el cargo es infundado e insuficiente, ya que en primer término omite advertir que, conforme lo consideró expresamente el Tribunal, la resolución bajo examen fue adicionada a los estatutos de la EDIS mediante Decreto 013 de 1990, emanado de la Alcaldía Mayor de Bogotá (ver, folio 143 y 144), y en segundo lugar no menciona el documento contentivo de este acto administrativo, pese a que es uno de los apoyos probatorios de la decisión cuestionada.

Esta deficiencia en el ataque impide de entrada su prosperidad, pero además conviene advertir que el hecho de que la entidad accionada haya considerado al actor como trabajador oficial y le haya aplicado convenciones colectivas, no afecta en modo alguno lo concluido por el ad-quem, pues la clasificación de los servidores públicos corresponde en principio a criterios legales de orden público, de suerte que por regla no es susceptible de negociación o transacción alguna entre las partes de las relaciones laborales ni puede quedar supeditada a la confesión judicial de la entidad empleadora.

En estas condiciones el cargo no prospera. No procede imponer costas en el recurso pues no aparece que se hayan causado para la empresa demandada. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de marzo de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por PEDRO EMILIO SASTOQUE GONZALEZ contra la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS EDIS.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.