CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 7.957 ACTA No. 1 Santafé de Bogotá, D.C., enero diecinueve de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GERMAN CERVANTES REDONDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de marzo de 1995 en el juicio seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para que fuera condenado a pagar cesantía, salarios insolutos, indemnización moratoria y pensión restringida de jubilación. Manifestó el actor que prestó servicios a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a partir del 11 de abril de 1977 hasta el 15 de febrero de 1992 en el cargo de reemplazador, con una asignación promedio mensual de $258.701.28; que la cesantía no fue liquidada conforme al artículo 95 del Reglamento Interno de Trabajo, ni le fueron pagados los descansos a que tuvo derecho, ni las horas extras trabajadas; que el contrato de trabajo lo terminó la empresa de manera unilateral y que agotó la vía gubernativa.
La entidad al descorrer el traslado se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago y prescripción. El juzgado del conocimiento mediante fallo del 12 de agosto de 1994 condenó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar al demandante las siguientes sumas: $101.324.66 por concepto de cesantía y $8.623.37 diarios a partir del 16 de marzo de 1992 hasta cuando pague la suma antes mencionada por concepto de indemnización moratoria.
Ordenó el pago de la pensión restringida de jubilación cuando el actor acredite 60 años de edad. Declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas a la demandada. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Inconforme la entidad interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante la sentencia del 30 de marzo de 1995, revocó la del a-quo en cuanto ordenó el pago de la pensión restringida de jubilación y en su lugar absolvió a la demandada de ese concepto.
Confirmó en lo demás el fallo recurrido y condenó en costas a la apelante. Respecto de la pensión restringida de jubilación estimó el Tribunal que el pago de la indemnización " no se debió a un despido injusto, sino como lo dice el documento del folio 56, a la 'terminación del contrato de trabajo por supresión del cargo con derecho a indemnización de acuerdo a los decretos 895 de abril 3/95 y 1651 de junio 217/91' La Sala le da pleno valor probatorio a este documento del folio 56, sin escindirlo, y lo vincula estrechamente, al hacer el análisis crítico de la prueba, con el documento de folio 57, que liquidó la indemnización. Derivando de este análisis que el pago de la indemnización se hizo, por que así lo ordenan los derechos (sic) citados; en cuyo caso no se trata de un despido sin justa causa, sino un modo de terminación del contrato establecido en esos decretos.
Siendo así, no se da el primer elemento que estructura la conformación de la pensión retringida de jubilación, que es el depido injusto. " III.- RECURSO DE CASACION El actor oportunamente interpuso el recurso de casación el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver junto con el escrito de réplica.
Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto revocó la condena por concepto de pensión restringida de jubilación, para que, en sede de instancia, "REVOCAR la modificación del fallo de primer grado hecho por el Honorable Tribunal, y en su lugar confirmar el de primer grado en su numeral PRIMERO literal b) en cuanto condenó a la demandada a pagar la Pensión Especial de Jubilación, a partir de la fecha en que el actor haya cumplido o demuestre cumplir sesenta (60) años edad, y confirmar en todo lo demás." Con ese propósito formuló un cargo en el que acusó la sentencia de violar por " la vía indirecta y por aplicación indebida el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 que reprodujo el art. 74 del Decreto Ley 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 y 2° de la Ley 71 de 1988 y por aplicación indebida los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945 y 47 literal f) del Decreto 2127 de 1945; 7, 8, 9, 12 de la Ley 21 de 1988; también en relación con los artículos 5 a 16 del Decreto 1586 de julio 18 de 1989;
Decreto 895 de 1991; 1651 de 1991; 5 de la Ley 57 de 1887; 4, 5, 28 de la Ley 153 de 1887; 25, 53 y 54 de la C.N.; 71, 72 del C.C.; 260 del C.S.T.; 51 del Decreto 2651 de 1991 y 258 del C. de P.C." Manifestó el recurrente que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: "1o.- No dar por demostrado, estándolo, que la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, dio por terminado el contrato de trabajo al actor en forma unilateral e injusta, esto es, con violación del artículo 7o. de la Ley 21 de 1988; de los artículos 6°, 10°, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 23 del Decreto Ley No. 1586 de 1989, reglamentario de la citada ley, y 47 del Decreto 2127 de 1945.
"2o.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del actor por la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, obedeció a justa causa por supresión del cargo, en amplia violación de lo establecido en la Ley 21 de 1988 y sus decretos reglamentarios 1586 de 1989; 895 y 1651 de 1991, y como consecuencia, dar por probado, en contra de los autos del proceso, que la causal de terminación del contrato encuentra su justificación en los Decretos 895 de abril 3 de 1991 y 1651 de junio 27 de 1991, y en la prueba obrante a folio 56 en concordancia con la prueba documental del folio 58, que determina, según el H. Tribunal, que el despido se hizo con justa causa por haberse pagado además la indemnización. "3o.- No dar por demostrado, siendo evidente, que la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, dio por terminado el contrato de trabajo al actor en forma unilateral y sin justa causa, suprimiendo el cargo aún antes de expirar la liquidación de la empresa (17 de julio de 1992, según Decreto 1586 de 1989) y sin haber dado la oportunidad al trabajador de ingresar a las nuevas plantas de personal creadas con motivo de la liquidación de la mencionada empresa." Expuso el impugnante que los anteriores yerros se originaron en la errónea apreciación del boletín de terminación del contrato de trabajo del 12 de febrero de 1992 (folio 56) y el reconocimiento de prestaciones sociales del 27 de marzo de 1992 (folio 57).
En la demostración del cargo sostuvo el recurrente que según el Tribunal se encuentra demostrada la prestación de servicios por parte del el actor por más de 10 años, sin embargo no se dio el despido ilegal e injusto, puesto que el motivo de la terminación del contrato fue la "supresión del cargo con derecho a indemnización de acuerdo a los Decretos Nos. 895 de abril 3 /91 y 1651 de junio 27/91".
Luego textualmente expuso el recurrente: "La posición asumida por el ad-quem, destaca la ostensible contradicción en la aplicación de las normas sustanciales invocadas en el cargo y las conclusiones a las cuales llegó respecto de las pruebas y autos del juicio, lo que lo llevó a aplicar indebidamente los preceptos legales que consagran la Pensión Especial de Jubilación, para el caso de los trabajadores que hayan prestado servicios por más de diez (10) años, sin importar la clase de empresa, trátese de la extinta empresa FF.NN. o cualesquiera otra entidad o empresa (art. 8° Ley 171 de 1961).
Esa no fue la intención del legislador en la Ley 21 de 1988, ni mucho menos del Gobierno Nacional en los Decretos Reglamentarios 1586 de 1989, 895 de 1991 y 1651 de 1991. "Es extraño, por decir lo menos, que una entidad seria y responsable como la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación y hoy representada por la demandada como éstas presumen serlo, hayan ignorado, que la intención de la Ley 21 de 1988 y sus Decretos Reglamentarios 1586 de 1989, 895 y 1651 de 1991 respectivamente, no era la de desconocer derechos legales a sus trabajadores.
"Dicha conducta debió apreciarse con toda severidad por el sentenciador de segundo grado, pues como ya se dijo, resulta injustificado que a la demandada deba aprobársele su propia negligencia en favor suyo, lo cual no puede tener explicación diferente a la que la misma sentencia gravada admite que se da el requisito establecido en la Ley 171 de 1961 en su art. 8° o sea el servicio por más de 10 años por parte del actor.
"Queda así efectuado el examen de las pruebas calificadas, las cuales, de haber sido estimadas correctamente, habrían llevado al juzgador de segunda instancia a conclusiones opuestas a las que aparecen en las consideraciones de la sentencia, para los casos de la Pensión Sanción, quedando entonces demostrado los yerros fácticos ostensibles y trascendentes en aquella decisión, por lo cual procede el quebranto del fallo impugnado y permite el análisis de la prueba documental, en la cual se apoyó también el a-quo." Citó el recurrente en su apoyo las sentencias de esta Sala del 19 de noviembre de 1993, 6 de diciembre de 1994, 3 de febrero de 1995 y 8 de agosto del mismo año, en las cuales, en su concepto, se confirmó el otorgamiento de la pensión proporcional de jubilación a los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales que fueron despedidos por los mismos motivos invocados en el presente caso.
IV.- OPOSITOR Afirmó que el recurrente en el alcance de la impugnación solicitó la confirmación de la condena a pensión restringida de jubilación respecto de persona diferente del demandante como es el señor REISON JOSE ESCORCIA CABALLERO. Que además solicitó la revocatoria del fallo del Tribunal, lo que significa que considera el recurso de casación como una tercera instancia y citó en su apoyó sentencias del 19 de mayo y 9 de diciembre de 1993.
De otra parte, sostuvo que de acuerdo con las consideraciones del Tribunal, el ataque de la sentencia es equivocado pues el sentenciador dedujo la inexistencia de la pensión de jubilación restringida al interpretar los Decretos 895 y 1651 de 1991 y no del examen de los documentos de folios 56 y
57. SE CONSIDERA Como lo anota el opositor, el alcance de la impugnación es equivocado, toda vez que el recurrente pretende que la Corte revoque el fallo del Tribunal en cuanto modificó el del Juzgado, contrariando la naturaleza y finalidad del recurso de casación y lo que de manera reiterada ha señalado la Corporación al precisar que su función frente a la decisión recurrida sólo es la de casarla total o parcialmente y no la de revocarla, pues no se trata de una tercera instancia sino de un recurso extraordinario.
Por otra parte, en cuanto a los dos primeros “errores de hecho” denunciados, imputó el recurrente al Tribunal el no dar por demostrado que el despido del actor se produjo con violación de normas legales y el dar por probado que la causal de terminación del contrato encuentra su justificación en determinados decretos, aspectos estos de índole jurídica y por ende impropios de una acusación por la vía indirecta seleccionada por el censor.
Además, no demostró el impugnante, respecto de ninguno de los tres yerros fácticos atribuidos al sentenciador, en qué consistió la errada apreciación de las pruebas -lo que simplemente afirmó-, ni qué es lo que en verdad ellas acreditan. La acusación pretende esencialmente desentrañar la intención del legislador al expedir la ley 21 de 1988 y los decretos que la reglamentaron y afirma que el trabajador no pueder ser sujeto de violación de sus derechos mínimos, concluyendo que “la falta de pericia en el examen de las normas dejadas de aplicar por el ad-quem limitó los alcances de la sentencia”.
Como fácilmente se ve, estos aspectos pueden ser fruto de errores de juicio, pero no secuela de desatinos en la valoración probatoria, por lo que siendo equivocada la vía seleccionada para el ataque, el cargo debe rechazarse por cuanto la Corte de oficio no puede enmendar las deficiencias anotadas, por la naturaleza dispositiva del recurso y la presunción de certeza y legalidad que ampara al fallo cuestionado.
Adicionalmente observa la Sala que en el boletín No. 046 de terminación del contrato de trabajo del 12 de febrero de 1992 (folio 56), indica como causa de la desvinculación "supresión del cargo con derecho a indemnización de acuerdo a los Decretos Nos. 895 de abril 3/91 y 1651 de junio 27/91, Acuerdo No. 205 de febrero 13 de 1992"; y en el documento de reconocimiento de prestaciones sociales, calendado 27 de marzo de 1992, se liquida una indemnización con la siguiente observación: "Acuerdo Junta Liquidadora No. 205 de febrero 13/92 y de conformidad con boletín de pesonal No. 046 de febrero 12/92 y teniendo en cuenta el Decreto 1651 de junio/91", aspectos que simplemente fueron tenidos en cuenta en su literalidad por el Tribunal, sin que se infiera por lo tanto por sí solo yerro en la apreciación de los citados documentos.
No sobra agregar, que el Tribunal al revocar la condena por pensión restringida de jubilación, afirmó que no se trató de un despido sin justa causa, sino de un modo de terminación del contrato de trabajo establecido en los decretos citados, inferencia medular que el recurrente no atacó, por lo que tan fundamental pilar del fallo permanece incólume.
Además, como se observó atrás, el meollo del asunto debatido consiste en determinar si las terminaciones de contratos de trabajo por supresiones de cargos o por liquidaciones de empresas oficiales constituyen o no una justa causa de terminación de contratos de trabajo, aspecto que comporta un concepto exclusivamente jurídico, por lo que la vía escogida por el censor es inadecuada.
En consecuencia el cargo se desestima. Por lo expueto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C. el 30 de marzo de 1995 en el proceso seguido por Germán Cervantes Redondo contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Casaci�ón: 7957