CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación Nº 7956 Acta Nº 1 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de VICTOR MANUEL RINCON LUNA frente a la sentencia del 7 de abril de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por el recurrente contra BAVARIA S.A.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el señor Víctor Manuel Rincón Luna demandó a Bavaria S.A., para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: "1.- Se condene a la demandada BAVARIA S.A. al pago de la indemnización por despido injusto de carácter convencional.
"2.- Se condene a la demandada a pagar los aumentos de los salarios en la forma establecida en la convención colectiva de trabajo. "3.- Se condene a la demandada al reajuste de las prestaciones sociales de carácter convencional causadas durante la ejecución del contrato individual de trabajo. "4.- Se condene a la demandada al pago de los salarios caídos o indemnización moratoria.
"5.- Se condene a la demandada a pagar la indexación de los créditos laborales que se causan a través del presente proceso. "6.- Se condene a la demandada a pagar las costas del proceso." Como fundamento de las pretensiones expresa la demanda que el actor trabajó al servicio de BAVARIA S.A., del 15 de junio de 1981 al 9 de agosto de 1989, cuando el demandante se desempeñaba en el cargo de "especialista en Publicidad en la División de Mercadeo", y el contrato de trabajo terminó por despido sin justa causa.
Expone que al accionante le tocó promocionar la imagen de la empresa en el Mercado Nacional y fue su representante durante la promoción nacional del "PONY LIBRO DE LA VUELTA A COLOMBIA 1.989", por lo que tuvo que alojarse en hoteles de calidad acorde con esa representación. Expone también que es beneficiario de la convención colectiva toda vez que el sindicato que la suscribe agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, no obstante lo cual la demandada no le reconoció tales beneficios.
Agrega que la demandada no entregó al actor las reglamentaciones internas existentes, las cuales tampoco publicó junto con el Reglamento Interno de Trabajo. (folios 2 a 5 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la demandada admite la vinculación laboral del accionante durante el lapso y con el oficio indicados en la demanda. También que el contrato de trabajo terminó por despido y que el actor realizaba actividades de importancia para la imagen de la empresa de la cual fue representante en la promoción nacional del "PONY LIBRO DE LA VUELTA A COLOMBIA 1.989", por lo que debía de alojarse en hoteles acordes con su calidad.
Los demás hechos ó los niega o manifiesta que no le constan. Propone las excepciones de pago, inexistencia de los derechos que el actor pretende hacer valer, y falta de causa en las obligaciones reclamadas. (folios 14 a 18 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 28 de octubre de 1994, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, con la siguiente decisión: "PRIMERO.- CONDENAR a la empresa BAVARIA S.A., a pagar al demandante VICTOR MANUEL RINCON LUNA la suma de $2'746.472.26 por concepto de indemnización por despido injusto con su correspondiente indexación. "SEGUNDO.- ABSOLVER a la demandada de las demás súplicas de la demanda.
"TERCERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. "CUARTO.- COSTAS a cargo de la parte enjuiciada." (folios 792 a 800 del primer cuaderno) Por apelación de ambas partes, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, mediante el fallo impugnado, de fecha 7 de abril de 1995 resolvió: "1º REVOCAR el numeral 1º y 4º de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el 28 de octubre de 1994, en su lugar se dispone: ABSOLVER a la empresa BAVARIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda que le entabló el señor VICTOR MANUEL RINCON LUNA "2º CONDENAR al demandante al pago de las costas de la primera instancia. Tásense por el Juzgado del conocimiento.- "3º CONFIRMAR en todo lo demás el fallo en estudio.
"4º No se ocasionaron costas en esta segunda instancia." (folios 811 a 823 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Pretendo que se case totalmente la sentencia de segundo grado de fecha 7 de abril de 1995 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., Sala Laboral, en cuanto absolvió a Bavaria S.A. de todas y cada una de las pretensiones del Actor y solicito que, procediendo como Tribunal de Instancia se condene a la demandada a pagar los aumentos salariales de origen convencional durante la ejecución del contrato de trabajo procediéndose a su liquidación para efectos de condenar a la demandada y a reajustar los valores que pagó por prima de navidad, incremento a la prima de servicios y prima de vacaciones procediéndose igualmente a su liquidación así como la indexación de los créditos laborales anteriormente mencionados para lo cual, solicito se dicte auto para mejor proveer y se actualicen los valores correspondientes a los aumentos salariales convencionales y reajustes de conformidad a los índices de depreciación económica debiendo condenar a Bavaria S.A. a pagar la indemnización moratoria o salarios caídos por haber actuado de mala fe y de manera temeraria.
"Así mismo que se case parcialmente la sentencia de 1º grado de fecha 28 de octubre de 1994 proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., que condenó a Bavaria S.A. a pagar la indemnización por despido injusto indexada pero debiéndose dictar auto para mejor proveer a fin de actualizar el monto indemnizatorio a la fecha de conformidad a los indicativos de depreciación económica debidamente certificados por el Dane y el Banco de la República." (folios 6 y 7 del cuaderno de la Corte) Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos así: PRIMER CARGO Dice: "Acuso la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., Sala Laboral, de 7 de abril de 1995, de violar indirectamente por falta de aplicación, a causa de errores de hecho, provenientes de la falta de apreciación de la demanda así como la inspección judicial y documentos aportados en dicha diligencia; falta de valoración de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de base, vigente por los períodos 1981-1982, 1983 - 1984, 1985 - 1986, 1987 - 1988, 1989 - 1990; falta de valoración de la confesión proveniente de la demandada obtenida en la contestación de la demanda e interrogatorio de parte absuelto por la demandada; valoración equivocada de documentos; de las siguientes normas de Derecho Sustancial: Artículos 38 del Decreto 2351 de 9165, Artículo 65 del C. S. del T., Artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 887, Art. 19 del C. S. del T. y 230 de la C. Nal.
"A consecuencia del desconocimiento que hizo el ad-quem a las normas anteriores el Tribunal violó los Artículos 467, 468, 469 del C. S. del T., Artículos 1º, 2º, 14 de la Ley 50 de 1990, 55 del C. S. del T., 53 de la C. Nal, 145 del Código de Procedimiento Laboral, 177 del C.P.C., Artículos 1613, 1614, 1615, 1616, 1627, 1649, 2056, 2224 del Código Civil Colombiano, Artículo 44 de la Ley 14 de 1984, Artículo 10 de la Ley 56 de 1985, Artículos 1º y 146 del C. S. del T., Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) Artículo 308 del C.P.C., (Decreto 2282 de 1989) normas éstas que dejó de aplicar el sentenciador de segundo grado al caso controvertido.
"DEMOSTRACION DEL CARGO "El sentenciador de segundo grado a fl. 819 deduce de manera simplista que la falta de información que tenía la Sala le impedía ordenar los aumentos salariales de origen convencional por solas suposiciones y a este flagrante equívoco llegó de la siguiente manera: "1.- Dio por demostrado sin estarlo, que la demandada había satisfecho las obligaciones convencionales que la obligaban a aumentar los salarios de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo;
"2.- No dio por demostrado estándolo, que el demandante en su condición de especialista en publicidad en la División de Mercadeo era depositario de especial confianza de la demandada y que sus actividades laborales o funciones eran la de promocionar la imagen de la demandada en el mercado nacional y que era representante de la demandada para promover nacionalmente la campaña Pony Libro de la Vuelta a Colombia en bicicleta correspondiente al año de 1989;
"3.- No dio por demostrado estándolo, que el Actor era beneficiario de la Convención Colectiva por cuanto el sindicato que la suscribió tenía un número de afiliados que excedía la tercera parte del total de los trabajadores de la Empresa; "4.- No dio por demostrado estándolo, que la demandada había actuado de manera temeraria y de mala fe al pretender excluirlo de la Convención Colectiva bajo consideración de que tenía u ostentaba un cargo que lo excluía de los beneficios convencionales, ese cargo era el de Especialista en Publicidad y además que los pagos efectuados por la demandada respecto de las primas de navidad e incremento a la prima de servicios eran motivados por la simple liberalidad de la demandada;
"5.- Dio por demostrado sin estarlo, que no procedía el ajuste de las prestaciones sociales de origen convencional del demandante; "6.- No dio por demostrado estándolo, la depreciación e indexación de los créditos laborales reclamados judicialmente. "El sentenciador de 2º grado incurre en los yerros que he individualizado a consecuencia de la falta de valoración de la inspección judicial y documentos aportados en dicha diligencia según temario propuesto por el actor a fl. 157 numeral 4º que dio origen a que la demandada enviase el oficio 806 demostrativo del cargo desempeñado por el demandante y la mala fe de la demandada pues afirma que el demandante era Especialista en Publicidad excluido de la Convención Colectiva y que por mera liberalidad Bavaria S.A. pagaba primas extralegales de navidad, incremento a la de servicios, y vacaciones a fl. 698 así como el temario del actor propuesto en esta misma inspección judicial a fls. 157 numeral 5º que dio origen a que la demandada enviase oficio 806 visible a fl. 698 demostrativo de que en la Empresa contaba con 5.123 trabajadores, de los cuales 3.863 se encontraban afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria y sus filiales así como la inspección judicial y documentos según temario del punto 5º fl. 786 que dio origen a oficio Nº 37077 visible a fl. 790 demostrativo de que Bavaria contaba con 5.123 trabajadores, de los cuales 3.863 se encontraban afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria y sus Filiales; era incontrovertible entonces que el Sindicato, pactante de la Convención Colectiva, tenía un número de afiliados tal que excedía la tercera parte del total de los trabajadores de la Empresa luego se imponía para la demandada el deber incuestionable de aplicarle al demandante los aumentos salariales de origen convencional pues la extensión de los mismos operaba por Ministerio de la Ley ( Sent. 1° de Octubre 1970, " G.J.", CXXXVI, 351) ya que la Convención suscrita por el Sindicato tenía como afiliados mas de la tercera parte de los asalariados y su Régimen se extendía a todos los trabajadores de la Empresa máxime cuando el Sentenciador de 2° grado incurrió en un yerro manifiesto consistente en la falta de valoración de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigente por los períodos de 1981 � 1982 en sus Cláusulas 1a. a fl.459 a 460 por cuanto en ningún momento el cargo del demandante fue excluido de la Convención Colectiva de Trabajo pues una lectura puntual del cargo desempeñado por el actor consistente en Especialista de Publicidad de la División de Mercadeo jamás lo excluyó expresamente pues la Cláusula 1a. de la Convención vigente para la época en que ingresó el demandante jamás lo excluyó; lo anterior es igualmente predicable en tratándose de las Convenciones Colectivas vigentes por los períodos de 1983 �1984 en su Cláusula 1a. a fl. 371 a 372;
Convención Colectiva vigente por el período 1985 � 1986 en su Cláusula 1a. a fls. 616 a 617; Convención Colectiva vigente por el período 1987 � 1988 en su cláusula 1a. a fls. 284 a 285; Convención Colectiva vigente por el período 1989 a 1990 en su Cláusula 3a. a fl. 230 pruebas éstas que no aprecio el ad�quem pues de haberlo hecho tendría que haber llegado a la conclusión indubitable de que el demandante no estaba excluido de la Convención Colectiva porque su cargo no estaba dentro de las excepciones que las Convenciones vigentes durante la ejecución de su contrato de trabajo señalaban de manera expresa luego debió el Tribunal condenar a Bavaria S.A., a pagar entonces los aumentos salariales de origen convencional así: "a.� Cláusula 47 Fl.529 grupo 5° analista a fl. 531 el ad�quem debió hacer extensivo y aplicar la Convención Colectiva en sus aumentos salariales en un 35% y a partir del 1° de Enero de 1982 hasta el 31 de Diciembre de 1982 en un 30% pues era el cargo que por su naturaleza se asimilaba al que tenía el demandante;
"b.� Cláusula 50 a fl. 444 pues debió aumentarse el salario del demandante a partir del 1° de Enero de 1983 en $6.000.oo pesos mensuales y desde el 1° de Enero de 1984 debió aumentarse en un 17% mas $2.910.oo pesos correspondiendo al grupo 6° a fl. 448 un sueldo a 1983 equivalente a $52.330.oo pesos y en 1984 a un sueldo equivalente a $64.136.oo apareciendo el cargo de analista de mercado y ventas que es el que debía tener el demandante para efectos de aumentos salariales;
"c.� Cláusula 50 a fl. 681 debiéndose aumentar el salario del demandante desde el 1° de Enero de 1985 en un 21% y desde el 1° de Enero de 1986 en un 20% correspondiendo al cargo que aparece en el grupo 6° como analista; "d.� Cláusula 55 a fl. 354 debiéndose aumentar el salario del demandante desde el 1° de Enero de 1987 en un 24% y desde el 1° de Enero de 1988 en un 23% y correspondiendo al cargo de personal administrativo del grupo 6° a fl. 359;
"e.� Cláusula 57 a fl. 264 debiendosele aumentar al demandante sus salarios a 1° de Enero de 1989 en un 29.5% y correspondiendo su cargo al grupo 6° visible a fl. 267. Estos aumentos salariales debió entonces considerarlos el Tribunal pues la falta de valoración de las Convenciones Colectivas en esas Cláusulas lo llevaron a la afirmación simplista de que el ad�quem no tenía información alguna para efectuar los aumentos salariales tal como lo dedujo a fl. 819 pues de haberlos apreciado tendría que haber llegado a la conclusión incontrovertible de que debía aplicar al demandante la Convención Colectiva de Trabajo por cuanto la falta de valoración de la confesión proveniente de la contestación del libelo a fl.14 se dieron como ciertos y confesaron los hechos 1°, 2° y 5° del mismo luego estando demostrados los extremos de la relación laboral y que el cargo del demandante era el de Especialista de Publicidad en la División de Mercadeo, depositario de especial confianza de la demandada, que debía promocionar la imagen de la demandada en el mercado nacional y que era el representante de la demandada en la promoción nacional del Pony Libro Vuelta a Colombia 1989 debió el Tribunal entonces fulminar a la demandada con el aumento de los salarios convencionales y condenar también al reajuste de las prestaciones extralegales o convencionales consistentes en la prima de navidad, incremento a la prima de servicios y prima de vacaciones; y así lo solicito expresamente a esa H. Corporación a fin de que proceda a efectuar la liquidación de las condenas respectivas máxime cuando aparece un error de bulto atribuible al Sentenciador de 2° grado al haber valorado equivocadamente el documento a fl.41 contentivo de la liquidación de cesantía y los básicos salariales que para liquidarla llevaron al Tribunal de manera simplista a inferir a fl. 819 que la Sala no podía ordenar los aumentos salariales por solas suposiciones, de esta manera aparece evidente el yerro del Tribunal pues pretendió deducir el cumplimiento de las obligaciones convencionales a cargo de la demandada de la apreciación del documento a fl.41 que por su contenido no tenía fuerza demostrativa para colegir que Bavaria S.A., hubiese pagado los aumentos salariales de origen convencional durante la ejecución del contrato de trabajo pues el único documento que valoró equivocadamente el Tribunal solo se refería a la liquidación del auxilio de cesantía y en ningún momento a los aumentos salariales de origen convencional pues no queda duda alguna de que la demandada a fl. 698 punto 4° incurrió en mala fe pues el cargo de Especialista de Publicidad de la División de Mercadeo no se encontraba excluido de la aplicación de la Convención y jamás pudo colegirse que la demandada hubiese actuado por mera liberalidad al pagar al extrabajador de manera habitual y permanente las primas extralegales de navidad, incremento a la de servicios tal como se colige de los documentos obtenidos en la inspección Judicial a fl. 786 punto 4° autenticadas previo cotejo en los que aparece a fls. 770 a 785 el pago de prestaciones convencionales permanentemente desde 1981 hasta 1989, estos documentos obtenidos en la inspección judicial como se dijo, no fueron valorados pues de haberlo hecho el Tribunal tendría que haber llegado a la conclusión categórica de que jamás la demandada actúo por mera liberalidad sino todo lo contrario, que aplicó parcialmente al Actor las Convenciones Colectivas y de manera insólita dejó de aplicarlas para los aumentos salariales de origen convencional máxime cuando el Ad�quem es tan recurrente en los yerros en que incurre y manifestó expresamente que el Especialista en Publicidad estaba excluido de la Convención y que por mera liberalidad se le habían pagado algunas prestaciones convencionales pues la falta de valoración de la confesión proveniente de la demandada al formulársele la pregunta décima (10a.) del interrogatorio de parte a fl.88 respondida a fl.91 a 92 no deja duda alguna de la temeridad conque actúo la demandada pues desde 1987 se demostró que la demandada habitualmente había pagado prestaciones convencionales y que nunca actúo por mera liberalidad; por esta razón resulta contundente para el Actor demostrar el error de hecho acusado y obtener así la modificación de la sentencia de segundo grado debiendo condenar a la demandada al pago de los salarios caídos pues resulta evidente del caudal probatorio puntualizado la violación a la Ley sustancial en sus Artículos 38 del Decreto 2351 de 1965 pues el Tribunal debió fulminar a la demandada al aumento de los salarios convencionales porque si el Actor se había beneficiado de la Convención Colectiva en materia prestacional no le asistía razón justificativa a Bavaria S.A. para sustraerse del cumplimiento de los aumentos salariales consagrados en la Convención Colectiva e inherente al cargo u oficio que el actor desempeñó durante la ejecución de su contrato individual de trabajo pues se le aplicaba la Convención Colectiva de Trabajo por ministerio de la Ley y la demandada no probó que el Actor hubiese renunciado expresamente a los beneficios convencionales y mucho menos a los aumentos salariales; como la conducta predicable de la demandada evidencia mala fe y que Bavaria S.A. durante la ejecución del contrato de trabajo no pago los aumentos salariales de origen convencional por haber aducido exclusión del Actor de la Convención Colectiva y mera liberalidad en el pago de algunos beneficios convencionales habiendo demostrado todo lo contrario es por lo que considero que la demandada debe ser condenada a pagar los salarios caídos.
"Ahora bien, si la demandada como queda demostrado no condenó a los aumentos salariales de origen convencional ni condenó a los reajustes prestacionales en prima de navidad, incremento a la prima de servicios, prima de vacaciones por considerar el Tribunal que no había información y que el Actor basaba sus argumentos en meras suposiciones aparece entonces el Tribunal propiciando el desquiciamiento del orden jurídico y afectando patrimonialmente los intereses del demandante por cuanto el error de hecho endilgado condujo a violar las normas indexatorias para de esta manera actualizar la condena de los aumentos salariales y reajustes prestacionales motivo por el cual, solicito a esa H. Corporación profiera auto para mejor proveer a fin de actualizar la depreciación económica de los créditos laborales consistentes en los aumentos salariales de origen convencional y reajuste de prestaciones sociales de origen convencional, a saber: prima de navidad, incremento prima de servicios, prima de vacaciones.
"Si el Tribunal hubiese conocido las disposiciones que la impugnación acusa infringidas es obvio que no habría llegado a la conclusión absolutoria a que llegó en materia indexatoria desfavoreciendo a mi representado, y que esa Sala debe casar para luego, en sede de instancia, reparar el agravio que sufre el trabajador. "Cuales son entonces las disposiciones que el ad�quem ignora y que resultan aplicables al caso sub�lite?.
"1.� En el Artículo 19 del C.S. del T., que enseña que cuando la Ley no consagre una norma positiva para regular la materia controvertida deben adoptarse las semejantes o similares; "2.� Los Artículos 8° y 48° de la Ley 153 de 1887 que se constituyen en pautas interpretativas de las Leyes a fin de lograr la eficacia así como la paz y armonía social pues un derecho escrito de estirpe Napoleónica que informa nuestra legislación y al conjunto de codificaciones Iberoamericanas es precisamente el de que siempre habrá Ley aplicable al caso controvertido y que los Jueces o Magistrados no pueden rehusar el juzgamiento pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la Ley, porque estarían incurriendo precisamente en responsabilidad por denegación de justicia;
"3.� En el Artículo 230 de la actual Constitución Nacional, que fija como derrotero para los jueces en su función jurisdiccional el sometimiento al imperio de la Ley; "4.� Los Artículos 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C.C., que establecen que para el pago pueda extinguir las obligaciones el deudor debe hacerlo en las condiciones establecidas por la Ley, entre las cuales cobra singular importancia la que exige que se haga en forma completa e íntegra es decir con sus intereses y con las indemnizaciones debidas y los Artículos 2056 que señala que habrá lugar a reclamación de perjuicios según las reglas generales de los contratos y 2224 que establece un típico equilibrio prestacional de conformidad a las disposiciones que la Ley establezca.
"Basta invocar la Doctrina de esa Corporación para confirmar que, en contra de la conclusión a que llegó el ad�quem las normas anteriores resultan aplicables a la materia controvertida y el sentenciador de 2° grado se rebeló e ignoró las mismas: "'De vieja data, la jurisprudencia de esta Sala, ha preceptuado que es factible acudir por recepción a las normas del derecho común, si el punto no ha podido ser resuelto por analogía con las propias disposiciones laborales y se han agotado las demás fuentes del derecho del trabajo ( Casación, 25 de Mayo de 1963.
D. del T. Vol. XXXVIII� Números 223�225� Pág. 66 )'. "El sistema de corrección monetaria fue establecido en Colombia en el año de 1972, con la finalidad de promover el ahorro privado y de canalizar hacia la industria de la construcción, dentro del sistema de valor constante, como lo determina el Artículo 1° del Decreto 678 de ese año, y que la Upac no es un nuevo signo monetario que reemplazó al peso Colombiano como elemento de curso forzoso con poder liberatorio para satisfacer todas las obligaciones de contenido pecuniario; pero no es cierto que sea el único, en que se viene utilizando ese sistema, para tal efecto es suficiente recordar que el Artículo 44 de la Ley 14 de 1984, implantó la corrección monetaria al actualizar en términos reales el valor de los pagos tributarios al estado, el Artículo 16 de la Ley 75 de 1986, al hablar de los valores absolutos expresados en moneda colombiana relativos a los impuestos sobre renta y complementarios y sobre las ventas y también el Artículo 10° de la Ley 56 de 1985, en cuanto a la indexación de los canones de arrendamiento.
"Pero aún más, también lo encontramos en varias de nuestras codificaciones actuales, así por ejemplo: en el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (Dcto. 01 de 1984) se dispone que la liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidadas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, o mas recientemente el Artículo 308 del C.P.C., al señalar que 'la actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago se hará en el proceso ejecutivo que se adelante para su cobro'.
"De tal manera, que no es pertinente afirmar que el sistema de la corrección monetaria fue establecido de manera única y exclusiva para los depósitos y préstamos que se hacen a través de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, ya que otras leyes posteriores ampliaron su radio de acción, teniendo en cuenta indudablemente el fenómeno de la desvalorización de la moneda y su necesaria actualización. "Como lo afirma la Sala en la sentencia transcrita, es indudable que el pago debe ser completo o íntegro para que cumpla su cometido, en especial respecto del deudor moroso que cancela su obligación con moneda desvalorizada, ya que se estaría frente a una situación ilusoria y se impone la necesidad de su reajuste para que represente su verdadero valor y se cumpla con el requisito de la integridad del pago" ( Cas.
Laboral 8 de Abril de 1991 Exp. No. 4087, Mag. Dr., Ernesto Jiménez Díaz ). "En tales condiciones queda demostrado que hay normas aplicables para dirimir la pretensión indexatoria que recaerá sobre los créditos laborales que he individualizado y que al ser ignoradas por el ad�quem se incurrió en la infracción indirecta que formula la acusación. "Siendo evidente dicha infracción estimo que la Corte debe casar la Sentencia impugnada en los términos en que lo indica el alcance de la impugnación. "Solicito a esa H. Corporación que actuando como Tribunal de instancia tenga en cuenta las consideraciones que sintetizo enseguida a fin de reparar el agravio que sufre mi representado por cuanto debe prosperar la condena indexatoria para los aumentos salariales de origen convencional y el reajuste de las prestaciones de origen convencional en la forma como lo he precisado.
"Solicito prospere el cargo formulado." (folios 7 al 16 C. de la Corte) SE CONSIDERA El fallo gravado confirmó la absolución a la opositora de pagar alguna cantidad al demandante por concepto de aumentos salariales de acuerdo con la convención colectiva, así como el reajuste de las prestaciones convencionales. Revocó la condena a pagar indemnización por despido; y, como consecuencia lógica, puesto que se trataba de un fallo totalmente absolutorio, no tuvo que pronunciarse en materia de indexación, ni imponer sanción moratoria.
Por la vía indirecta, el censor acusa la sentencia del Tribunal de quebrantar las normas legales enlistadas en la proposición jurídica, debido, según su apreciación, a que omitió la valoración de los documentos de folios 157 numeral 5, 698, 786 y 790; las convenciones colectivas de trabajo (folios 230, 284, 371, 459, y 616); y la confesión de la demandada al responder la demanda a folio 14 y la pregunta 10a. del interrogatorio de parte a folios 88, 91 y 92.
Así mismo, señala el impugnante, que el sentenciador apreció equivocadamente los documentos de folios 41, 698 punto 4º, 786 punto 4º, y 770 a 785. Le endilga el recurrente a la sentencia gravada los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa pagó al demandante los incrementos de salario establecidos en la contratación colectiva; y que no es procedente el reajuste de prestaciones extralegales que se demanda.
Le enrostra además, no dar por demostrado, estándolo: a.) que el demandante en el ejercicio de su cargo al servicio de la opositora era depositario de especial confianza pues ejercía actividades de promocionar la imagen de la empresa y fue representante de ésta en la campaña de Pony Libro de la vuelta a Colombia en Bicicleta del año de 1989; b.) que el promotor del juicio era beneficiario de la contratación colectiva toda vez que el sindicato que suscribe la convención agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa; c.) que ésta última actuó con temeridad y mala fe al excluir al actor de los beneficios convencionales.
Igualmente, le imputa que no dio por demostrada, estándola, la depreciación e indexación de los créditos laborales reclamados. Por lo demás, debe entender la Sala que corresponde a un lapsus del recurrente, la acusación de que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, "que los pagos efectuados por la demandada respecto de las primas de navidad e incrementos a la prima de servicios eran motivados por la simple liberalidad de la demandada" Visto lo decidido por la Sala de Instancia y cuáles los reparos de la impugnación, es necesario analizar los fundamentos de la sentencia impugnada relacionándolos con lo que el cargo expresa.
Y observa la Corte que, como lo advierte la réplica, el fallo acusado no niega la condición del actor de beneficiario de la contratación colectiva; y si se abstuvo de condenar por reajustes salariales y de prestaciones extralegales, ello obedeció a la ausencia de los elementos de juicio que le indicaran certeramente que la empleadora hubiera dejado de hacer algún reajuste salarial estipulado en la convención colectiva, o que hubiera pagado al demandante de forma deficitaria las prestaciones allí consagradas; reparando también en la ausencia de los medios de prueba que le permitieran efectuar el cálculo exacto de lo debido al actor por esos conceptos.
Así las cosas, la prosperidad del cargo requería de que, de la prueba calificada citada por la censura, resultara plenamente demostrado el derecho del accionante a unos reajustes de salario dispuestos en la convención colectiva, que no hubiera efectuado la demandada; igual que el derecho a unas determinadas cantidades por conceptos de prima de navidad, de incrementos de primas de servicio y de primas de vacaciones, diferentes de las canceladas por la demandada respecto de los mismos rubros.
Pero no acredita la prueba en referencia a cuánto ascendía el salario del demandante cuando la empresa dejó de hacer o realizó con déficit, algún reajuste consagrado en la convención colectiva. Tampoco ameritan tales medios de convicción cuánto era lo que correspondía pagar a la empleadora por las primas extralegales que, según el actor, se le cancelaron con desfalco.
Por el contrario, No obstante que el recurrente cita como prueba, no valorada por el ad-quem, la confesión de la demandada al responder la pregunta décima del interrogatorio de parte, y que la sentencia acusada se refiere expresamente a ella, la Sala analiza el valor de las primas de navidad que conforme a tal instructivo pagó la demandada al actor y debe concluir que el salario que sirvió de base para el cálculo de las mismas en todos los casos está muy por encima de los topes máximos salariales previstos convencionalmente (ver respuesta de la demandada a folio 88 y comparar con los topes de salario previstos en las convenciones colectivas de 1987 a 1989, de folios 354 a 365 y de folios 264 a 272).
Sobre la prima que consagra la convención colectiva para incrementar la prima de servicios, aparece de la confesión de la demandada, a folio 88, cuáles fueron los valores pagados por ella al actor desde el año de 1986; sin embargo, como no resulta de la prueba en examen ni el valor del salario correspondiente a cada una de tales anualidades, ni resultan tampoco los elementos suficientes para calcular el valor real de tal prestación, es imposible, como lo advierte el Tribunal, deducir alguna diferencia entre la cantidad pagada por la empresa y la que era pertinente.
Por lo demás, el fallo impugnado no niega que el demandante, en razón de sus actividades, era depositario de especial confianza de la empleadora, que le tocó promocionar su imagen en el mercado nacional y actuar como su representante en la campaña del Pony Libro de la vuelta a Colombia de 1989, pero, advierte sí, que el promotor del juicio "consideró que al estar representando a la empresa y efectuando una campaña de publicidad podía hacer gastos a terceros, pagarles habitación, que iban después a ser presentados y cancelados por la empresa sin previa autorización y sin comunicar de esa situación cuando pasó las respectivas facturas de viáticos para que le fueran canceladas"; sin que la censura logre en este cargo desvirtuar ese basamento de la absolución respecto de la indemnización por despido.
Debe la Corte también observar que de los medios de convicción indicados no resulta tampoco la plena prueba de que el demandante hubiese sido beneficiario de la contratación colectiva, porque no puede deducirse a ciencia cierta si el 9 de agosto de 1989, cuando finalizó la relación laboral sub-exámine, o antes de tal fecha, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria tuvo afiliados a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, sin embargo, como ya se expresó, el fallo del Tribunal en ningún momento niega que el demandante hubiese sido acreedor de los beneficios convencionales, como le enrostra la censura.
Resta, entonces, concluir, acorde la Sala con lo que expone la réplica, que si el Tribunal no erró de hecho al denegar los incrementos salariales y prestacionales, por ende tampoco erró al apreciar la prueba sobre indexación que, dicho sea de paso, no fue citada por la censura, ni al absolver con relación a indemnización moratoria. En consecuencia, el cargo no prospera.
"SEGUNDO CARGO.� "Acuso la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., Sala Laboral, de 7 de Abril de 1995, de violar indirectamente por aplicación indebida, a causa de errores de hecho, provenientes de la valoración equivocada de documentos, falta de valoración de la confesión proveniente de la demandada, falta de valoración de inspección judicial y documentos obtenidos en la misma, de las siguientes normas de Derecho Sustancial: Decreto 2351 de 1965 Artículo 7° literal a), Artículo 56 C.S.del T., Art. 277 C.P.C. modificado por el Dcto. 2282 de 1989 Art. 1° num. 124 aplicable por mandato analógico del Art. 145 del C.P.L. y Art. 177 del C.P.C. así como los Artículos 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 116,117,118 del C.S. del T., Artículo 10° del Decreto 2351 de 1965, Artículo 6° del Decreto 617 de 1954, 122 del C.S.del T., Artículos 8° y 48 de la Ley 153 de 1887, Art. 19 del C.S.del T. y 230 de la C. Nal.
"A consecuencia del desconocimiento que hizo el ad�quem a las normas anteriores el Tribunal violó los Artículos 1613, 1614, 1615, 1616, 1627, 1649, 2056, 2224 del Código Civil Colombiano, Artículo 44 de la Ley 14 de 1984, Artículo 10 de la Ley 56 de 1985, Artículos 1° y 146 del C.S. del T., Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) Artículo 308 del C.P.C., (Decreto 2282 de 1989) normas éstas que dejó de aplicar el sentenciador de segundo grado al caso controvertido.
"DEMOSTRACION DEL CARGO.� "El Tribunal a fls. 813 a 819 modifica la sentencia de 1er. grado que había condenado al pago de la indemnización por despido injusto indexada y en su lugar absuelve a la demandada de dicha pretensión por considerar que el demandante a fl. 816 había engañado al empleador y haber presentado documentos que contenían hechos fraudulentos tendientes obtener un provecho indebido y que la conducta del demandante fue evidentemente contraria a lo preceptuado en el Artículo 79 numeral 15 del Reglamento Interno de Trabajo.
"El Tribunal llega a esa conclusión errática al dar por demostrado sin estarlo, que el actor había engañado a Bavaria S.A. con la presentación de documentos falsos que le generaron un provecho indebido al demandante y que su conducta era contraria al Reglamento Interno de Trabajo. "El Ad�quem a fl. 814 a 815 valora equivocadamente como plena prueba para deducir la justeza del despido la devolución de viáticos visible a fls. 43 a 44 que es un documento que carece de autenticidad por cuanto siendo proveniente de un tercero, quien lo suscribió en su condición de Director Luis A. Pérez González, jamás lo reconoció luego el yerro consistió en deducir del mismo un comportamiento legítimo atribuible al empleador y colegir que había despedido al Actor validamente pues para poder inferir tal conclusión se hubiese requerido por mandato expreso del Artículo 277 modificado por el Dcto.2282 de 1989 Art.1° num.124 que quien lo suscribió lo hubiese reconocido; dedujo entonces el Ad�quem autenticidad de un documento que no tenía por su contenido certidumbre en su elaboración y coligió del mismo un comportamiento del demandante constitutivo de engaño pues de su texto no se colige el supuesto de hecho que el Tribunal creyó haber encontrado probado pues el documento materia de valoración es una devolución de viáticos y en manera alguna prueba la violación al Reglamento Interno de Trabajo pues aunque el sentenciador de segundo grado valora equivocadamente la carta de despido a fls. 39 a 40 haciendo participe al actor de que conocía la reglamentación interna establecida por la Empresa, el yerro acusado surge de bulto porque una simple afirmación por parte del empleador de la cual pretende derivar la legalidad del despido no es por si suficiente para demostrar la veracidad de lo afirmado y colegir la justeza del despido del que fue víctima mi poderdante y deducir como lo hizo, de una valoración equivocada de los documentos visibles a fls. 39 a 40 así como 43 a 44 plena responsabilidad del actor en los hechos aducidos por la demandada para concluir que el despido fue justo y que era obligante revocar la sentencia de 1er. grado que había fulminado a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto de origen convencional indexada máxime cuando dedujo que el actor a fl. 816 había contrariado o violado el Art. 79 numeral 15 del Reglamento Interno de Trabajo luego dio por demostrado sin estarlo, que el demandante había violado el Reglamento Interno de Trabajo y dedujo tal afirmación sin existir esa probanza que demostrase la inequívoca violación al Reglamento Interno de Trabajo pues jamás valoró la conducta procesal de la demandada quien al contestar el libelo a fls. 14 a 18 en el Capitulo de pruebas no relaciona en la documental el Reglamento Interno de Trabajo luego el yerro del Tribunal consistió entonces en deducir violación al Reglamento Interno cuando la demandada jamás probó su existencia y mucho menos aparece en el expediente ejemplar auténtico del mismo pues tampoco demostró la demandada la publicidad del Reglamento por eso se configura una valoración equivocada al Reglamento Interno de Trabajo por cuanto el Tribunal nunca pudo valorar un documento que no tiene existencia real en el expediente y mucho menos cuando no probó la publicidad del mismo; por esta razón se aduce que hubo una violación a las normas que regulan la existencia del Reglamento Interno de Trabajo y en particular el Art. 122 del C.S.del T. que dice: 'Prueba de la Publicación.� 1.
El patrono puede solicitar que el funcionario del trabajo, o el alcalde, donde no existe el primero, verifique y certifique la publicación del reglamento para que sirva de prueba de ese hecho, sin perjuicio de que pueda acreditarse la publicación por los medios probatorios ordinarios. 2. Respecto de cada trabajador en particular también sirve de prueba de la publicación el recibo firmado por él y del cual aparezca habérsele entregado una copia impresa del Reglamento', de tal forma que el error del Tribunal aparece de bulto pues dedujo la existencia del Reglamento y violación al mismo por parte del trabajador sin que la demandada hubiese probado su existencia ni publicación. "Ahora bien, el Tribunal se equivoco por cuanto incurrió en una falta de valoración de la confesión proveniente de la demandada cuyas preguntas 11, 12 y 13 a fls. 88, 91 y 92 son demostrativas de que la División de Mercadeo de la demandada hizo la evaluación de la campaña Pony Libro Vuelta de Colombia 1989 (pregunta 11) así como falta de apreciación de la inspección judicial a fls.788 que continua el temario del Actor a fl. 157 numeral 6° que demuestra la autoría del informe financiero cuya práctica se efectúo a fl. 787 habiéndose ordenado la elaboración del oficio 1743 a fl. 788 recibido y retirado por el apoderado de la demandada a fl. 788 vto y habiendo elaborado el memorial a fl. 789 y adjuntado el documento visible a fl. 791 que dice 'efectivamente elaboré informe parte financiera Bavaria S.A. relacionado promoción Pony Libro 1989 luego la confesión de la demandada a fl. 89 pregunta 11 y el documento visible a fl.122 a 152 cuya autoría quedo evidenciada a fl. 791 suscrita por el analista Gustavo Riveros Polania del Análisis de mercadeo y ventas de Bavaria S.A. es demostrativa de que la demandada obtuvo beneficios por la gestión laboral realizada por mi poderdante y que los análisis de resultados generaron para la demandada un crecimiento en sus ventas por el producto de Pony Malta que el actor representaba y fue así como a fl. 126 aparece un cuadro de efectividad promocional Pony expresada en miles de decenas y a fl. 127 que el mes de Junio mejoró la venta de Pony Malta en un 7.0% respecto al 1er. cuatrimestre lo que equivalía a 128.300 decenas y de esta manera la evaluación que aparece a fl. 131 cuyo único objetivo era aumentar las ventas se logró con la campaña promocional luego está evidenciado que la demandada despidió injustamente al actor y que en ningún momento engaño a la demandada violando el Reglamento Interno de Trabajo y las obligaciones genéricas de fidelidad y obediencia que estaba obligado a dispensar durante la ejecución de su contrato individual de trabajo por eso solicito, a esa H. Corporación se sirva modificar la sentencia de 2° grado y confirmar la de 1a. instancia profiriendo auto para mejor proveer a fin de que la indemnización por despido injusto sea indexada pues el ad�quem aplicó indebidamente las normas sobre indexación en la forma como a continuación lo preciso: "¿Cuales son entonces las disposiciones que el ad�quem ignora y que resultan aplicables al caso sub�lite?.
"1.� En el Artículo 19 del C.S. del T., que enseña que cuando la Ley no consagre una norma positiva para regular la materia controvertida deben adoptarse las semejantes o similares; "2.� Los Artículos 8° y 48° de la Ley 153 de 1887 que se constituyen en pautas interpretativas de las Leyes a fin de lograr la eficacia así como la paz y armonía social pues un derecho escrito de estirpe Napoleónica que informa nuestra legislación y al conjunto de codificaciones Iberoamericanas es precisamente el de que siempre habrá Ley aplicable al caso controvertido y que los Jueces o Magistrados no pueden rehusar el juzgamiento pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la Ley, porque estarían incurriendo precisamente en responsabilidad por denegación de justicia;
"3.� En el Artículo 230 de la actual Constitución Nacional, que fija como derrotero para los jueces en su función jurisdiccional el sometimiento al imperio de la Ley; "4.� Los Artículos 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C.C., que establecen que para el pago pueda extinguir las obligaciones el deudor debe hacerlo en las condiciones establecidas por la Ley, entre las cuales cobra singular importancia la que exige que se haga en forma completa e íntegra es decir con sus intereses y con las indemnizaciones debidas y los Artículos 2056 que señala que habrá lugar a reclamación de perjuicios según las reglas generales de los contratos y 2224 que establece un típico equilibrio prestacional de conformidad a las disposiciones que la Ley establezca.
"Basta invocar la Doctrina de esa Corporación para confirmar que, en contra de la conclusión a que llegó el ad�quem las normas anteriores resultan aplicables a la materia controvertida y el sentenciador de 2° grado se rebeló e ignoró las mismas: "'De vieja data, la jurisprudencia de esta Sala, ha preceptuado que es factible acudir por recepción a las normas del derecho común, si el punto no ha podido ser resuelto por analogía con las propias disposiciones laborales y se han agotado las demás fuentes del derecho del trabajo ( Casación, 25 de Mayo de 1963.
D. del T. Vol. XXXVIII� Números 223�225� Pág. 66 )'. "El sistema de corrección monetaria fue establecido en Colombia en el año de 1972, con la finalidad de promover el ahorro privado y de canalizar hacia la industria de la construcción, dentro del sistema de valor constante, como lo determina el Artículo 1° del Decreto 678 de ese año, y que la Upac no es un nuevo signo monetario que reemplazó al peso Colombiano como elemento de curso forzoso con poder liberatorio para satisfacer, todas las obligaciones de contenido pecuniario; pero no es cierto que sea el único, en que se viene utilizando ese sistema, para tal efecto es suficiente recordar que el Artículo 44 de la Ley 14 de 1984, implantó la corrección monetaria al actualizar en términos reales el valor de los pagos tributarios al estado, el Artículo 16 de la Ley 75 de 1986, al hablar de los valores absolutos expresados en moneda colombiana relativos a los impuestos sobre renta y complementarios y sobre las ventas y también el Artículo 10° de la Ley 56 de 1985, en cuanto a la indexación de los canones de arrendamiento.
"Pero aún mas, también lo encontramos en varias de nuestras codificaciones actuales, así por ejemplo: en el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (Dcto. 01 de 1984) se dispone que la liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidadas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, o mas recientemente el Artículo 308 del C.P.C., al señalar que 'la actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago se hará en el proceso ejecutivo que se adelante para su cobro'.
"De tal manera, que no es pertinente afirmar que el sistema de la corrección monetaria fue establecido de manera única y exclusiva para los depósitos y préstamos que se hacen a través de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, ya que otras leyes posteriores ampliaron su radio de acción, teniendo en cuenta indudablemente el fenómeno de la desvalorización de la moneda y su necesaria actualización. "Como lo afirma la Sala en la sentencia transcrita, es indudable que el pago debe ser completo o íntegro para que cumpla su cometido, en especial respecto del deudor moroso que cancela su obligación con moneda desvalorizada, ya que se estaría frente a una situación ilusoria y se impone la necesidad de su reajuste para que represente su verdadero valor y se cumpla con el requisito de la integridad del pago" (Cas.
Laboral 8 de Abril de 1991 Exp. No. 4087, Mag. Dr., Ernesto Jiménez Díaz). "En tales condiciones queda demostrado que hay normas aplicables para dirimir la pretensión indexatoria que recaerá sobre la condena de indemnización por despido injusto, y que al ser ignoradas por el ad�quem se incurrió en la infracción indirecta acusada. "Siendo evidente dicha infracción estimo que la Corte debe casar la Sentencia impugnada en los términos en que lo indica el alcance de la impugnación. "Solicito prospere el cargo." (folios 16 al 22 C. de la Corte) SE CONSIDERA El cargo lo orienta la censura por la vía indirecta, por aplicación indebida de las normas que cita en la proposición jurídica, acusando el fallo de haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante infringió el reglamento interno de trabajo y engañó a la empleadora presentándole documentos que contenían fraude tendiente a obtener un provecho indebido; errores de hecho que tuvieron origen en la valoración equivocada de la respuesta de la demanda en la cual no se menciona como prueba el reglamento interno de trabajo, la carta de despido que obra a folios 39 a 40, y el concepto de Auditoría visible a folios 43 y 44 el cual no fue reconocido procesalmente por quien lo suscribe.
Además de que no valoró las pruebas que demuestran que la División de Mercadeo de la empresa hizo la evaluación de la Campaña Pony Libro Vuelta de Colombia 1989, con resultados que demuestran beneficios por la gestión laboral del actor como representante de la empresa en esa promoción, como es la diligencia de inspección judicial y los documentos de folios 157 numeral 6, 787 a 789, y 791 del primer cuaderno. Es evidente pues que este cargo dice relación a la pretensión sobre indemnización por despido sin justa causa, por lo que la Corte analiza primero cuáles fueron los sustentos del ad-quem para revocar la condena que al respecto había impuesto el juez de primer grado; debiéndose observar, como lo advierte la réplica, que para valorar la causa del despido, el Tribunal no sólo se funda en los reparos que sobre las facturas y recibos, presentados por el actor para el cobro de viáticos, hizo el Director de la División de Auditoría de la entidad demandada, sino también en otras pruebas no aludidas por la censura, a saber: los documentos de folios 53 a 58, consistentes en las mencionadas facturas y recibos de hoteles; la diligencia de descargos del demandante (folios 72 a 79), la confesión de éste último al responder la pregunta quinta del interrogatorio de parte (folio 93) y el testimonio de Alvaro Manuel Brun Salon (folios 95 a 97); con base en todos esos medios de convicción la Sala de Instancia concluyó: "De todos éstos elementos de juicio tenemos que el demandante en el ejercicio de su cargo realizó comisiones para promocionar el PONY LIBRO en la vuelta a Colombia del año de 1989, pero durante esa comisión pasó cuenta de cobro de viáticos referentes a pago de habitaciones que no eran las apropiadas para el cargo que él desempeñaba, ni tenía viáticos asignados para gastos a terceros, ni pidió autorización a su inmediato superior de si podía efectuar esos gastos, a mutuo propio él consideró que al estar representando a la empresa y efectuando una campaña de publicidad podía hacer gastos a terceros, pagarles habitación, que iban después a ser presentados y cancelados por la empresa como ya dijimos sin previa autorización y sin comunicar de esa situación cuando pasó las respectivas facturas de viáticos para que le fueran canceladas." (folio 817) Debe por consiguiente la Sala recordar que la jurisprudencia ha predicado insistentemente que el ataque debe comprender todos los soportes que estructuran el fallo impugnado; pues si la sentencia se apoya además en medios de convicción no combatidos por el recurrente, tal omisión le impide a la Corte entrar oficiosamente a su estudio, y la decisión se mantiene incólume sobre las bases inatacadas.
De acuerdo con lo anterior resulta inane el análisis de los instructorios que señala el censor cuando de todos modos quedaría por verse su verdadera trascendencia en la decisión final puesto que ésta se mantendría sobre otros medios de prueba que no puede la Sala analizar. Por lo visto no se demostraron los yerros fácticos atribuidos por el recurrente a la sentencia de segundo grado y tampoco se evidencia la violación de las normas sustanciales señaladas en la proposición jurídica, concluyéndose que no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 7 de abril de 1995, en el proceso ordinario instaurado por VICTOR MANUEL RINCON LUNA contra BAVARIA S.A. Costas a cargo del recurrente.
Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Casación Nº 7956. �PÁGINA \* ARÁBIGO�10�