Micelio
7953(19-01-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 192 de 1995Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 7953 ACTA No. 1 Santafé de Bogotá, D.C., enero diecinueve de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMON LOZANO TAPIERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de marzo de 1995, en el juicio seguido por el recurrente contra INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el recurrente en casación demandó a Industrias e Inversiones Samper S.A., para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios mas los incrementos legales y convencionales durante el tiempo que estuviera cesante, el reajuste de las primas semestrales causadas durante los últimos tres años y las costas del proceso.

En subsidio, solicitó el reajuste de la indemnización por despido y del auxilio de cesantía, la prima proporcional de navidad, la pensión sanción y la indemnización moratoria. Manifestó el recurrente que prestó servicios a la demandada entre el 16 de junio de 1975 y el 6 de agosto de 1991, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, con violación del procedimiento convencional.

Que el Ministerio de Trabajo multó a la empresa por cierre parcial del frente de trabajo denominado Instalaciones del Cable Aéreo y Mina Palacio (en el cual el actor se desempeñaba como obrero), por violación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990; que a pesar de lo anterior fue despedido con violación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; que fue afiliado al Seguro Social a partir de 1985; que en la liquidación de prestaciones sociales no tuvo en cuenta el salario en especie, calculado convencionalmente en $2.500.oo mensuales, ni el subsidio de transporte.

Que estuvo vinculado al sindicato de trabajadores de la demandada. La sociedad al contestar la demanda afirmó que liquidó las prestaciones de acuerdo con la ley y afilió al trabajador al Seguro Social en la oportunidad debida. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones y compensación. El juzgado del conocimiento mediante fallo del 13 de febrero de 1995, condenó a la sociedad demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba en el momento del despido y a pagarle los salarios dejados de percibir mas los incrementos legales y convencionales.

Declaró que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo; ordenó al actor devolver lo recibido por indemnización por despido, facultó a la demandada para descontar dicha suma; absolvió a la empresa de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y la condenó a pagar las costas. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 29 de marzo de 1995 revocó la del a-quo, y en su lugar, absolvió a la demandada.

Impuso las costas de la primera instancia al actor y no las ordenó en la alzada. III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme el demandante interpuso oportunamente el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia "REVOQUE la sentencia impugnada y la de primera instancia y en su reemplazo condene a la demandada, ordenando el reintegro del trabajador y por consiguiente el pago de salarios, con los incrementos legales y convencionales dejados de percibir desde el momento del despido y hasta cuando sea efectivamente reincorporado y el reajuste de las primas semestrales, o en caso contrario, se acceda a las pretensiones subsidiarias tal y como fueron incoadas en la demanda, al igual que se condene a la demandada al pago de las costas procesales".

Para tal efecto formuló un cargo en el que acusó la sentencia de violar " por falta de aplicación del numeral 5 del art. 8 y art. 25 del Dcto. 2351 de 1965 (adoptado como norma permanente por el art. 3 de la Ley 48 de 1968) hoy subrogado por el art. 6 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1618 a 1624 del C.C.; Arts. 1, 7,9, 13,19,21, 22, 55, 65, 467 y 468 del C.S.T.; 51, 60, 61 C. de P.C., 21 numeral 2 y 25 del Decreto 2651 de 1991, ampliado en vigencia por la Ley 192 de 1995." Manifestó el recurrente que la violación de las normas anteriores se originó por la comisión de los siguientes errores de hecho: " 1.- En dar por no demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva, impone como obligación para despedir seguir un trámite especial con el sindicato.

"2.- En no dar por demostrado, estándolo que en la empresa se había iniciado un conflicto colectivo de trabajo." Señaló el recurrente como pruebas dejadas de apreciar la convención colectiva y la documental de folios 170 a 173. En la demostración del cargo, luego de transcribir el literal b del Capítulo XV de la convención colectiva de trabajo (folio 126), expresó el recurrente que el Tribunal omitió el texto citado, que forma parte del contrato de trabajo, y es de obligatorio cumplimiento para las partes y los jueces.

Textualmente afirmó: "La autorización para el despido no exonera del cumplimiento de las normas convencionales, que son de orden público y al demostrar que se omitió su aplicación necesariamente es base suficiente para que el cargo prospere. "Para adoptar su decisión el Tribunal tampoco tuvo en cuenta la documental obrante a folios 170 y 173 inclusive, con la cual se demostró (tal como lo dispone el Decreto 2651/91) que en la empresa se había iniciado un conflicto colectivo de trabajo, lo que imponía a la empresa la obligación de no despedir, violando con ello el contenido del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965." IV.- OPOSITOR Manifestó que la demanda presenta graves deficiencias de técnica; que en la proposición jurídica no citó el artículo 7 literal a) del Decreto 2351 de 1965 ni el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

Además, la cláusula de la convención admite varias interpretaciones por lo que no puede atribuirse un yerro manifiesto y además no consagra el derecho al reintegro. De otra parte afirmó que el cargo fue mal formulado, porque la vía indirecta sólo admite el concepto de aplicación indebida y el señalado por el recurrente de falta de aplicación no existe o equivale a la infracción directa, que es ajena a los hechos.

Por último dijo que la decisión de terminar el contrato de trabajo con base en la autorización del Ministerio de Trabajo no fue controvertida por la censura, circunstancia por la cual queda incólume y no puede asimilarse al despido. IV.- CONSIDERACIONES Como lo anota el opositor, el cargo presenta deficiencias que la Corte de oficio no puede enmendar por la naturaleza dispositiva del recurso y la presunción de certeza y legalidad que ampara al fallo cuestionado.

En efecto, pretende el censor que la Corte, previa infirmación de la sentencia recurrida, revoque los dos fallos de instancia, lo que es equivocado, pues la labor de la Corporación frente a la sentencia recurrida es la de casar total o parcialmente, y en sede de instancia, la de confirmar, modificar o revocar la decisión del a-quo, y en los dos últimos eventos dictar la sentencia de reemplazo.

Así mismo, el impugnante acusó la sentencia de infringir la ley sustancial, por “falta de aplicación” de varias normas, sin que dicho concepto de violación de la ley tenga contemplación expresa en la casación del trabajo, pues en ella equivale a la infracción directa. No obstante los yerros de técnica advertidos, por amplitud ellos pueden ser soslayados por esta Sala por cuanto en el presente caso se trata de simples imprecisiones terminológicas.

Empero, lo que en manera alguna puede pasarse por alto, es que el censor edifica su acusación con apoyo en el referido concepto de violación de la ley, que supone la total coincidencia con los aspectos fácticos deducidos por el sentenciador, y sin embargo acusa a éste de haber incurrido en errores de hecho, no sólo por ser la vía indirecta escogida ajena a cualquier aspecto fáctico, sino también por constituir tal presentación del ataque una contradicción lógica irremediable y que conduce fatalmente al rechazo del cargo.

No sobra anotar, respecto de la proposición jurídica, que en virtud de lo dispuesto por los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 1 de la Ley 192 de 1995, y su alcance jurisprudencial, es suficiente para el recurrente señalar las normas de carácter sustancial que constituyendo la base esencial del fallo consagran los derechos desconocidos por el ad-quem, sin necesidad de que se integre una proposición jurídica completa con la inclusión de los preceptos que tengan alguna relación con aquellos, por lo que la crítica del opositor acerca de este aspecto de la acusación es infundada.

Además de las deficiencias anotadas, observa la Sala que el fundamento esencial de la sentencia atacada, para revocar el reintegro ordenado por el a-quo, y en su lugar absolver a la demandada, fue el haber estimado, con base en las Resoluciones 0090 del 7 de marzo de 1991 expedida por la Dirección Regional Bogotá-Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y 003638 del 31 de julio del mismo año del Director General del Trabajo, que confirmó la anterior, que el vínculo del demandante terminó con "ocasión del cierre parcial y definitivo del frente del trabajo en el cual se desempeñaba el actor y por expresa autorización legal dada a la demandada por la autoridad competente", y que para la viabilidad de las pretensiones formuladas por el actor el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 exige que el despido sea injustificado.

Observa la Sala que estos soportes de la decisión no fueron rebatidos por la acusación. Respecto del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, consideró el Tribunal que no fue violado, con apoyo en sentencia de la Sala Plena Laboral de la Corte (que transcribió), según la cual la naturaleza tuitiva de esa norma no fue quebrantada porque el despido se hizo con autorización impartida por el Ministerio del Trabajo, lo que desvirtúa el despido ilegal e injusto.

Como tan esenciales soportes no fueron controvertidos por el impugnante, el fallo permanece incólume, además de que tal hermenéutica sobre si un despido producido con autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es justificado o no, es cuestión de estirpe meramente jurídica, que no es dable plantearla por la vía de los hechos, seleccionada por el impugnante.

De otra parte, en el evento de poder estudiarse el fondo del cargo, tampoco estaría llamado a prosperar, dado que la cláusula convencional que constituye el soporte de la acusación admite diversas interpretaciones razonables, por la ambiguedad de la expresión” y todo lo referente al régimen contractual para los despidos ”, lo que impide la configuración de un yerro manifiesto.

Y si se entendiera que la norma convencional invocada establece un procedimiento para el despido justificado de cada trabajador, debe advertirse que también podría ser razonable el entendimiento según el cual ella regula los efectuados por el empleador autónomamente, pero no aquéllos en los que ha requerido autorización administrativa o judicial.

En consecuencia el cargo se desestima. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de marzo de 1995, en el proceso seguido por Ramon Lozano Tapiero contra Industrias e Inversiones Samper S.A..

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� casación: No. 7953