Micelio
7950(29-03-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 7950 Acta 11 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de abril de 1995, en el proceso que le sigue HENRY ANDRES GUERRA PADILLA.

I.

ANTECEDENTES Para que fuera condenada a reintegrarlo como director de la agencia de Buenavista, en el Departamento de Córdoba, sin solución de continuidad en el contrato de trabajo, y a pagarle los salarios con los incrementos legales y conven�cionales desde la fecha de retiro, o subsidiariamen�te, a pagarle la indemnización convencional, la pensión propor�cio�nal de jubilación y la indemnización por mora, el recu�rrente llamó a juicio a la Caja Agraria ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Fundó sus pretensiones el demandante en los servicios que afirmó le prestó entre el 27 de abril de 1970 y el 10 de enero de 1988, cuando violando el procedimiento convencional le fue terminado su contrato como director de agencia, empleo en el que devenga�ba una asignación promedio mensual de $107.0�90,�60.

Según Guerra Padilla, la violación del procedi�miento se dio por no observarse el trámite convencional para el despido, en armonía con el artículo 82 del reglamento interno de trabajo, ya que quien le formuló los cargos fue el gerente departamental debiendo serlo el regional, además de haberse desvirtuado en forma oportuna las faltas que le fueron imputadas.

En la demanda se dice que la Caja Agraria en vez de premiarlo le terminó el contrato de trabajo, cuando ni los mismos funcionarios de la auditoría habían podido "detectar el desfalco cometido" (folio 2), que habría continuado de no haberlo él denuncia�do. Al contestar la demandada aceptó los servicios afirmados por el demandante durante el tiempo que éste indicó; que su último empleo fue el de director de la agencia de Buenavista, pero dijo que su último salario promedio mensual fue de $73.182,00, y que tuvo el carácter de trabajador ofi�cial.

Negó los demás hechos o dijo no constarle y pidió que se probaran. Se opuso a las preten�siones y propuso las excepciones de "inaconse�ja�bilidad del reintegro", falta de causa, cobro de lo no debido, pago, compensación y pres�cripción. El juez del conocimiento por sentencia de 7 de octubre de 1993 dispuso el reintegro y condenó al pago de "los salarios dejados de percibir a razón de $81.162,00 mensuales desde cuando fue despedido y hasta cuando se produzca el reinte�gro" (folio 773) y autorizó a la Caja Agraria para descontar del valor de la condena por salarios "los dineros que el actor recibió por concepto de presta�ciones sociales" (ibidem).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En la alzada el Tribunal revocó la decisión de su inferior y absolvió a la demandada de las pretensio�nes princi�pa�les, pero la condenó a pagar $261.015,80 como indemniza�ción legal por despido injusto, "la pensión sanción cuando el actor cumpla los 50 años de edad o desde la fecha posterior al despido en que hubiere cumplido la misma y acredite ante la entidad tal requisito, pensión que será directamente proporcional a la pensión plena de jubilación y que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal" (folio 803), conforme está dicho en la sentencia, en la que igualmente la condenó a pagar la indemnización por mora en la suma diaria de $2.439,40, a partir del 31 de mayo de 1988 y hasta cuando se le pague la condena correspon�diente a la indemnización por despido injusto.

Absolvió de las demás peticiones subsidiarias. Con fundamento en el específico testimonio de Virgilio Beltrán Simbaqueva y en "el análisis que hizo el Juzgado sobre la prueba testimonial recaudada" (folio 800) --análisis del juez de apelación que "prohijo"-- tuvo por establecido que fue Henry Andrés Guerra Padilla quien descubrió los ilícitos por cuanto "los controles especia�lizados de auditoría no habían observado irregularidades" (folio 799), comuni�cándolo de inmediato a la Caja Agraria.

También basó su decisión en que "la justicia penal no encontró fundamento para vincular al actor a la investiga�ción penal por peculado cesando todo procedimiento en su contra" (ibidem), por lo que consideró que no hubo negli�gen�cia por parte suya en el desempeño de su cargo, pues, al contrario, por la "supervisión y control que hizo el demandante se descubrió el ilícito que la misma audito�ría no había advertido en visitas anteriores" (folio 800).

Para el fallador la función que le correspondía a Guerra Padilla, en su condición de director de la agencia, "se circunscribía a aprobar la contabilidad cuadrada por el secretario o contador" (ibidem). La condena a pagar la indemniza�ción por mora la impuso por considerar que no había buena fe de la Caja Agraria frente "a un trabajador que pone en conocimiento la existencia de ilícitos en contra del patrimonio y buen nombre de la institución" y a quien "sin argumentos válidos procede a desvincular" (folio 802).

III. RECURSO DE CASACION A fin de que la Corte case la senten�cia del Tribunal en cuanto la condenó a pagar la indemnización por despido injusto, la pensión proporcional de jubilación y la indemnización por mora, para que, en su lugar y en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y la absuelva, en la demanda mediante la cual sustenta el recurso extrarodi�nario (folios 8 a 15), que fue replicada (folios 20 a 22), le formula un cargo en el cual la acusa por aplicar indebidamente los artícu�los 1º y 11 de la Ley 6a. de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, "en relación con los arts. 1º, 2º, 3º, 16, 28, 29, 30, 47, 48 numeral 4º, 49 y 50 del Decreto Regla�mentario 2127 de 1945; 3º, 4º, 492 del Código Sus�tantivo del Trabajo; 6º del Decreto 1848 de 1969; [y] al mismo tiempo resultaron infringidos los arts, 177, 194, 195,� 251, 252 y 258 del Código de Procedi�miento Civil y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, cuya violación conduce al quebrantamiento de las normas sustan�tivas aquí mencio�na�das (violación de medio)" (folio 11) En el cargo se puntualizan los errores de hecho que se copian a continuación: "1.

Dar por demostrado, no estándolo, que ante el descono�ci�miento del trámite convencional el despido del actor deviene en ilegal. "2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en grave negligencia que puso en peligro la seguridad de los bienes confiados a su cargo. "3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en justas causas para dar por concluido unilate�ralmente su contrato de trabajo.

"4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante aprobó retiros irregulares de las cuentas de ahorros de varios clientes con lo cual desconoció las disposiciones del manual administrativo de personal y del reglamento de ahorros respectivo. "5. Dar por demostrado, sin estarlo, que al director de la Agencia de Buenavista (Córdoba) no correspondía el control de las operaciones relacionadas con las cuentas de ahorros de sus clientes.

"6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del demandante fue injusto y por tanto ilegal. "7. Dar por demostrado, no estándolo, que la justa causa que invocó la Caja Agraria para dar por concluido el contrato del demandante fue la comisión de un delito. "8. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante a pesar de ejercer supervisión y control sobre la sección de ahorro de la agencia a su cargo, no asumía responsabilidad al autorizar con su firma la operación en la que se debitaba la cuenta respectiva" (folio 12).

Como pruebas mal apreciadas la recu�rrente singulariza la comunicación de despido, el manual adminis�trativo de personal y el regla�mento de ahorros, el auto de 15 de febrero de 1988 sobre cesación de procedimiento del Juzgado Décimo de Instrucción Criminal Ambulan�te de Montería y la "confe�sión del demandan�te al contestar la pregunta sexta del interro�gatorio de parte"; y como dejadas de apreciar, la respuesta que dio el 1º de junio de 1993 al oficio del Juzgado número 57 de 28 de enero de ese año, su reglamento interno de trabajo, la formulación de cargos al demandante, el traslado al sindicato de la formulación de tales car�gos, los descargos del demandante, el informe del departamento de recursos humanos a la división administra�tiva laboral, la "vocería o representación del sindicato frente a los cargos formulados al demandante", la comuni�cación recibida por el sindicato sobre la terminación del contrato de trabajo y la "confesión del demandan�te al contestar la pregunta segunda del interro�gatorio de parte".

Los argumentos con los que busca demostrar el cargo pueden resumirse diciendo que para esta parte el Tribunal se equivocó al concluir que el despido era ilegal por no haberse aportado la convención colectiva de trabajo, cuando en tal caso resultaba forzoso aplicar la ley laboral y en particular el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 y su reglamento interno de trabajo.

Sostiene, igualmente, que se equivocó al dar por demostrado que no acreditó la comisión de un delito cuando lo alegado para terminar unilateralmente el contrato fue la grave negligencia en que incurrió Guerra Padilla que puso en peligro las cosas que le fueron confiadas como director de la agencia de Buenavista, conforme resulta de la comunicación de despido, del reglamento interno de trabajo, del manual administrativo de personal, del reglamento de ahorros y de los documentos que contienen el traslado al sindicato de los cargos, pues dichos documentos prueban que existían suficientes antecedentes de la "desastrosa administración de la agencia bancaria confiada al demandante y que establecen como Guerra Padilla debía evitar el incurrir en las mismas faltas que venía cometien�do de tiempo atrás y que van configurando el comportamien�to negligente y que culminan con los ilícitos en los que se afecta [su patrimonio económico] una vez más en esa oficina bancaria" (folio 14).

Asevera la impugnante que Guerra Padilla en sus descargos aceptó haber firmado autorizando la operación de débito en las cuentas de ahorros de los clientes mencionados en la carta de despido y que en la segunda respuesta del interro�gatorio que absolvió a instancia suya reconoció que recibió instrucciones de su superior jerár�quico sobre la forma de proceder en relación con los depósitos que le fueron confiados, aunque "luego trata de eludir su responsabilidad en el comportamiento negligente que exhibe con explicacio�nes que contrastan con las reglamentaciones que fueron indebidamente apreciadas por el a quo(sic) al proferir la sentencia impugnada mediante la cual se violan las disposi�ciones sustantivas de la ley laboral y aquellas que sin ser sustantivas se relacionan con éstas, tales como los documentos que obran a folios 736 a 764, esto es, el manual administrativo de personal y el reglamento de las secciones de ahorro de la Caja Agraria" (folio 14).

La recurrente manifiesta expresamente que se abstiene de criticar los testimonios recibidos en el proceso, por no ser prueba calificada en casación. Para el opositor el cargo no puede ser examinado por cuanto la infracción de medio de normas procesales es necesariamente directa y sólo puede producir�se como consecuencia de una aplicación indebida por esta vía, lo que es incompatible con la comisión de errores de hecho; pero de todos modos se refiere a la cuestión de fondo que plantea la acusación para aceptar que aunque el primer error de hecho "efectivamente fue cometi�do, no tuvo incidencia en ninguna de las decisiones que adoptó [el Tribunal], basadas en su conclusión de no haber encontrado comprobados, con carácter de graves, los hechos que se le imputaron" (folio 21); y en cuanto al tercero y al sexto manifiesta que no se trata de desaciertos de esta índole "pues que lo justo o injusto de un despido es el resultado de la subsunción de los hechos que lo motivan --en cuya apreciación sí se puede incurrir en ellos-- en las normas que los consagran o no como justas causas para efectuarlo" (ibidem).

Dice que en el quinto de los errores no incurrió el juzgador, quien, por el contrario, asentó que por la supervisión y control que él hizo se descubrió el ilícito que la misma auditoría no había encontrado en visitas anteriores. Finaliza el replicante anotando que el segundo, el cuarto y el octavo de los errores de hecho no aparecen demostrados en el desarrollo de la acusación, que no logra destruir la conclusión de la sentencia, basada fundamentalmente en los testimonios, de no haberse com�portado negligentemente, puesto que fue él quien descubrió los ilícitos que se venían cometiendo en la agencia, lo que no había podido ser descubierto por los funcionarios de la auditoría, poniéndolos de inmediato en conocimiento de su superior; y que de acuerdo con el reglamento de ahorros, la responsa�bilidad de las operacio�nes delegadas "recae sobre los empleados que intervienen en ellas", sin perjuicio de la obligación del delegante de supervisarlas y controlar�las, tal como él lo hizo.

Advierte igualmente que la recurrente se limita a describir "la gran mayoría de las pruebas que reputa mal apreciadas o dejadas de apreciar" (folio 22), sin hacer ningún análisis encaminado a demostrar los yerros fácticos que le endilga a la providencia impugnada. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque sea fundado el reparo del opositor cuando anota que la denominada "infracción medio" de normas procesales, "en tanto que necesariamente directa" (folio 21), sólo puede producirse a consecuencia de una aplicación indebida por esta misma vía, en este caso resulta intrascen dente la manifestación de la recurrente acerca de la "viola ción de medio" de las normas procesales que innecesariamen�te incluye dentro de la proposición jurídica, pues lo que en verdad plantea en el cargo y así lo desarro�lla --aunque deficientemente, tal como más adelante se explicará--, es una violación de la ley por haber incurrido el juez de ape-lación en los errores de hecho que le atribuye a su fallo.

En lo que sí le asiste entera razón al replicante es en su aserto de basarse la sentencia en la prueba testimonial de la que no se ocupa para nada la recurrente, dejando por ello incólume el verdadero sustento de la decisión judicial combatida. En efecto, conforme resulta de la sentencia, y tal como se consignó en el resumen que atrás se hizo, el Tribunal se fundó en el testimonio de Virgilio Beltrán Simbaqueva y de otros testigos a los cuales aludió haciendo referencia al examen realizado por su inferior, para con base en dichas declara�ciones formarse la convicción de que fue el propio Henry Andrés Guerra Padilla quien descubrió y de inmediato comunicó el ilícito que no habían podido advertir los funcionarios de la auditoría en las visitas que practicaron a la agencia. Este soporte probatorio de la sentencia, que por no ser atacado mantiene incólume la conclusión del fallador, sumado a la circunstancia de omitir la recurrente en la demostración de su cargo el examen de una prueba que expresamente indica como mal apreciada, como lo es el auto de cesación de todo procedimiento en contra de Guerra Padilla que profirió el 15 de febrero de 1988 el Juzgado Décimo de Instrucción Criminal Ambulante de Montería, llevan a la conclusión de que el ataque se muestra ineficaz por no desquiciar el sustento probatorio de la sentencia, ya que efectivamente el documento que contiene dicha providen�cia fue tomado en consideración por el Tribunal para reforzar su convicción de que el entonces trabajador no tuvo ninguna participación ni en "la comisión del ilícito", ni en un acto de negligencia en el desempeño de su cargo, por no haberse probado que no supervisara el área de ahorros, y haberse establecido, por el contrario, que fue en virtud de su supervisión y control que "se descubrió el ilícito que la misma auditoría no había advertido en visitas anteriores" (folio 800).

Otro defecto del cargo es el de presentar simultáneamente como mal apreciada la diligencia de interro ga�torio en cuanto a la confesión que afirma hizo el deman-dante al contestar la sexta pregunta del mismo y como deja-da de apreciar dicha diligencia respecto de lo confesado al responder la segunda de las preguntas. Siendo esta diligencia procesalmente un solo elemento de juicio, lo técnico es denunciar en conjunto la mala apreciación de ella y no fraccionarla arbitraria�mente para respecto de una parte atribuirle al fallador su falta de valoración y respecto de otra su apreciación equivocada.

No está demás anotar que si la Corte pasara por alto los defectos que se reseñan, al examinar las pruebas singularizadas tampoco concluiría en la comisión de un desacierto con características de error de hecho manifiesto, pues objetivamente de ellas resulta lo siguien�te: 1. La comunicación de despido (folios 596 a 599) únicamente sirve para probar cuál fue el motivo que se invocó para terminar el contrato de trabajo, mas no permite tener por establecido que Guerra Padilla hubiera incurrido en una negligencia que hubiera puesto en peligro la seguridad de los bienes confiados a su cargo; o que él "aprobó retiros irregulares de las cuentas de ahorros de varios clientes"; o que a él correspondía el control de las operaciones relacionadas con las cuentas de ahorros de sus clientes; o que él, por razón de la supervisión y control que ejercía sobre la sección de ahorro de la agencia, asumía responsabilidad "al autorizar con su firma la operación en que se debitaba la cuenta respectiva"; ni cualquier otro de los que se denuncian como errores de hecho. 2.

El manual administrativo de personal y el reglamento de ahorros (folios 736 a 764) autorizan la delega�ción de funcio�nes del director al secretario, con la obligación para aquél de supervisar la sección de ahorros, recayendo la responsa�bi�lidad de las operaciones en quienes intervienen en ellas. Dichos documentos fueron apreciados sin error por el Tribunal, porque de allí concluyó que el demandante estaba autori�zado para delegar sus funciones en el secretario, manteniendo únicamente el deber de supervi�sar la actuación del delegatario.

Conviene destacar que precisa�mente en ejercicio de dicha supervisión descubrió las irregularida�des que no había advertido la audito�ría especia�lizada en sus visitas, y que de inmediato avisó a la Caja Agraria y formuló la correspondiente denuncia penal --de acuerdo con el dicho del testigo Virgilio Beltrán Simbaqueva, a quien este fallador dio entera credibilidad, y sin que a la Corte le sea permitido injerirse en la valoración de esta prueba por virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969--, por lo que no es dable afirmar que incurrió en negligencia en el desempe�ño de las funciones propias de su empleo. 3.

Atrás se explicó que resultaba antitécni�co, refiriéndose a un mismo medio de convicción como lo es la diligencia de interrogatorio de parte, fraccionar su contenido, para respecto de una de las respuestas del absolvente predicar la mala apreciación y de otra su falta de apreciación, pues lo acertado es presentar en conjunto la prueba como mal apreciada.

No obstante, si fuera admisible esta manera de presentar una misma prueba, cabe anotar que el haber aceptado Guerra Padilla en la segunda de las respuestas del interrogatorio que recibía instrucciones para el desempeño de su cargo del gerente departamental, no envuelve la admisión de un hecho que le produzca consecuencias jurídi�cas adversas o que favorezca en este caso a su contraparte, la Caja Agraria; como tampoco constituye confesión la alegación de que por haber delegado funciones en el secretario "para revisar comprobantes de retiros y consig�naciones" (folio 587), su labor como director "se limitaba a aprobar la contabilidad debidamente cuadrada por el secretario o contador" (ibidem). 4.

Tampoco en el documento que contiene los descargos que hizo como trabajador, Guerra Padilla acepta haber actuado con negligencia, o haber aprobado retiros irregulares de las cuentas de ahorros con desconocimiento de las disposiciones del manual administrativo de personal y del reglamento de ahorros, o que él asumiera alguna responsabilidad diferente a la labor de supervisión que lo llevó a descubrir y oportunamente denunciar las irregulari�dades que la propia auditoría no había podido establecer en anteriores visitas. 5.

El informe de formulación de cargos suminis�trado por el departamento de recursos humanos (folios 146 a 565) y su corres�pondiente traslado al sindicato (folio 457), dan cuenta de varias situaciones irregulares ocurridas en la oficina a cargo de Guerra Padilla que no fueron invocadas en la carta de despido como motivos de la finalización del contrato de trabajo, y que, por consiguiente, no tenía porque considerar el Tribunal.

La Corte no puede revisar los demás documen�tos reseñados por la recurrente como dejados de apreciar, por cuanto en el desarrollo del cargo no explicó qué incidencia tuvo su preterición en el resultado del juicio. Resulta pertinente advertir que la impug�nante deliberadamente omitió examinar la prueba testimo�nial, excusándose de hacerlo por no ser la misma calificada en la casación laboral para fundar un error de hecho manifiesto, por lo que importa resaltar que la jurispruden�cia para permitirle al recurrente cumplir con la carga que tiene de destruir todos los fundamentos del fallo, ha aceptado que se someta a crítica el testimonio siempre y cuando que previamente se demuestre un yerro ostensible cuyo origen sea una de las tres pruebas que indica el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Siendo por ello necesa�rio que en el cargo también se controviertan las conclu�siones de la sentencia basadas en la prueba por testigos. Para finalizar debe la Corte advertir que el desatino cometido por el Tribunal al dar por probado el desconocimiento del trámite convencional previo al despido resulta inocultable, a tal extremo que, con toda lealtad, así lo reconoce el propio opositor; sin embargo, este garrafal error --que la impugnante plantea mas no desarro�lla en la demostración del cargo-- se muestra intrascenden�te para el resultado del juicio por cuanto también tuvo por establecido que no hubo justa causa para terminar unilate�ralmente el contrato.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de abril de l995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue Henry Andrés Guerra Padilla a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 7950 �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�