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7949(05-12-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965

BANTRA [ESQUIVEL] �PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 7949 Acta No. 68 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) Se decide el recurso de casación inter�puesto por la sociedad ROHM AND HAAS COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida el 27 de abril de 1995 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en el proceso que le sigue JOSE RODOLFO SALAS COLMENARES.

I - ANTECEDENTES José Rodolfo Salas Colmenares llamó a juicio a la sociedad Rohm And Haas Colombia S.A. para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de Gerente de Contabili�dad que desempeñaba cuando fue despedido; a pagarle los salarios causados y a título de perjuicios los reajustes y aumentos salariales; las prestaciones sociales, como vacaciones, prima de vacaciones, prima de diciembre, prima de servicios, la corrección monetaria y sus intereses declarando la no solución de continuidad.

Subsidiaria�mente solicita el pago de la indemniza�ción por despi�do injusto, la prima de servicios del período comprendido entre el 1o. de enero al 3 de septiembre de 1.991, el reajuste de las vacaciones correspon�diente a los últimos 3 años, primas de servicios, prima de navidad, cesantía e intereses con su corrección monetaria e intereses, y a título de daño emergente las cotizaciones o cuotas al Instituto de Seguros Sociales con los incrementos del cargo que ocupaba al momento del despido hasta que el Instituto le reconozca su pensión de vejez y la indemniza�ción moratoria.

Afirmó el actor que laboró al servicio de la demandada desde el 15 de marzo de 1971 hasta el 23 de agosto de 1991, fecha a partir de la cual le fue ter�minado el contrato de trabajo por determina�ción del emplea�dor cuando ocupaba el cargo de Gerente de Contabilidad; que en la liquidación final se le reconoció como último salario devengado $737.374.oo; que durante todo el tiempo laborado nunca se le amonestó, ni hubo llamados de atención pues siempre actuó con responsa�bi�lidad, disciplina y organiza�ción; que no se le pagó la prima proporcional de servicios de 1.991 y que las demás prestaciones le fueron pagadas en forma parcial por lo que la demandada deberá pagarle la indemnización moratoria.

La empresa demandada se opuso a las preten�sio�nes principales del demandante alegando la justa causa del despido y la inconvenien�cia del reinte�gro. En cuanto a las subsidiarias sostuvo igualmente que el despido del trabajador fue por justas causas y que carecían de funda�men�to los reajustes prestacionales y las indemnizaciones pedidas.

Propuso las excep�ciones de pres�cripción, pago, compensación, incompatibilidad del reinte�gro e inexistencia de las obligaciones. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 1o. de julio de 1994, condenó a la sociedad Rohm And Haas Colombia S.A. a reintegrar al demandante "al cargo de Gerente de Contabili�dad en el Departamento de Contraloría, en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba o en otro cargo de superior jerarquía y remuneración y a pagarle los salarios dejados de percibir en la suma de $737.374.oo mensuales desde el 3 de septiembre de 1.991, más los incrementos legales que se pacten hasta el día en que se haga efectivo su reintegro, declarando para todos los efectos legales, salariales y prestacionales que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo" (folio 484).

Declaró probada únicamente la excepción de compensación y autorizó a la demandada a "deducir de la suma que por salarios deba cubrir como consecuencia del reintegro, lo pagado por cesantía definitiva al momento de la terminación del contrato de trabajo en la suma de $1.669.227.oo" (idem). Condenó en costas a la demandada. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la sociedad demanda�da pasó el negocio a conocimiento del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Corporación que por la sentencia impugnada en casación confirmó en todas sus partes la de su inferior.

III - EL RECURSO DE CASACION Formula la parte recurrente dos cargos que se estudian a continuación en su orden: PRIMER CARGO Lo dirige la parte recurrente por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 8 del decreto 2351 de 1965 que condujo a su vez a la aplicación indebida de las otras disposiciones que se incluyen en la proposición jurídica, y para el efecto denuncia tres errores fácticos que califica de evidentes, relacionados todos ellos con la conclusión del Tribunal por la cual no encontró establecida "ninguna circunstancia especial que haga desaconsejable el reintegro".

Ello, concordante con lo señalado en el alcance de la impugnación, circunscribe la finalidad del cargo al aspecto mencionado sin que se controvierta, por tanto, la conclusión del Ad-quem sobre la ausencia de justa causa en la decisión de la demandada dirigida a la terminación del contrato de trabajo. Afirma que el Tribunal apreció mal la confesión contenida en los hechos 12, 15 y 18 de la demanda y el interrogatorio absuelto por el demandante, y que dejó de apreciar el interrogatorio absuelto por el representante legal de la accionada, el documento de descripción de funciones del cargo que ocupaba el demandante que obra en los folios 307 y 315 del expediente y la carta de termina�ción del contrato de trabajo, falencias probatorias que impidieron al fallador de segunda instancia concluir que "el Demandante en el desempeño del cargo de Contador General o Gerente de Contabilidad, sí tenía bajo su responsabilidad la elaboración y envío de los denominados informes 'SAPIS'", lo cual fue negado por el demandante en la demanda y en la absolución del interrogatorio que se le formuló, de donde, según su afirmación, surge una mala fe del demandante que no fue tenida en cuenta por los fallado�res de instancia, pues de haber sido así "no hubiera prosperado, ni la calificación de terminación del contrato sin justa causa, ni mucho menos la inexistencia de incompa�tibilidad para su reintegro".

Detalla a continuación las contradicciones en las que, en su sentir, incurre el demandante, tanto en la demanda como en las respuestas dadas a los cuestionamientos que se le formularon en el interrogatorio que absolvió a solicitud de la demandada, para repetir que de haberse apreciado las mismas "la conclusión ha debido ser la de una condena a pagar la indemnización por terminación del contrato de trabajo, pero en ningún caso la de un reinte�gro, a todas luces improcedente en los términos del Artículo 8 del Decreto 2351 de 1965".

Analiza luego el interrogatorio absuelto por el representante de la demandada para destacar de su contexto la demostración de la existencia de llamados de atención, para lo cual invoca el respaldo de los testimo�nios de los señores Fernando Ballesteros y Carlos Másmela y rechaza el dicho de los señores Eulogio Camargo y Emiro Troncoso para ocuparse finalmente del significado que en su criterio tiene la nota impuesta por el demandante en la carta de terminación del contrato al momento de producirse la entrega de la misma, de la cual infiere la recurrente que el actor "tenía preparado un montaje legal" orientado a obtener el reintegro posterior�mente solicitado mediante este proceso.

Concluye la explicación del cargo destacando que "la pérdida de confianza en el empleado que ha mostrado falta de lealtad, hace desaconsejable un reintegro". La parte demandante presentó escrito de réplica y frente a esta primera censura destaca la no inclusión en ella de la totalidad de las pruebas sobre las que sustentó el Ad-quem sus conclusiones fácticas, incluyendo la prueba testimonial, recaba en la condición de evidente que debe tener el error fáctico para obtener el efecto de quebranta�miento del fallo acusado y analiza medios probatorios recogidos en el curso del proceso, particularmente la inspección judicial y los testimonios, que en su criterio conducen a conclusiones opuestas a las que sostiene la censura, a la vez que critica la eficacia demostrativa que puede tener el documento de descripción de funciones que se incluyó dentro de la citada diligencia de inspección judicial, para concluir que el cargo puede ser desestimado o que en todo caso no tiene vocación para prosperar.

SE CONSIDERA Como se anotó al hacer referencia al planteamiento del cargo, éste se dirige concretamente contra la decisión del Tribunal que dispuso el reintegro del demandante al cargo que ocupaba al momento de ser despedido, por no haberse encontrado "ninguna circuns�tancia especial que haga desaconsejable el reintegro", como expresamente se señala en el fallo acusado.

Ello concuerda con la presentación de los tres errores fácticos que se denuncian y con la reiteración de tal objetivo que se manifiesta en la demostración del cargo, por todo lo cual la Sala limita su análisis a los aspectos orientados al propósito del casacionista, de acuerdo con lo que se señala a continuación: 1. De los hechos 12, 15 y 18 de la demanda inicial sólo se deduce que el demandante no tenía para el momento de la terminación del contrato la obligación de hacer los reportes financieros "SAPIS" y que le había brindado colaboración voluntaria a quienes debían realizar�los.

En esas expresiones no encuentra la Sala que existan contradicciones ni que se pudiera derivar una conclusión diferente a la acogida por el Tribunal sobre la ausencia de circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro solicitado, como tampoco que resulte una conducta mal intencionada del actor que pueda contrastar con la conclusión que extrajo el sentenciador. 2.

Situación análoga a la anterior es la que se presenta frente a las respuestas del demandante al absolver el interrogatorio que se le formuló, concretamente en relación con las preguntas sexta, séptima, novena y once a las que hace referencia concreta la censura, de cuya lectura no se concluye ni contradicción, ni enfrentamiento del actor con la demandada, ni circunstancia de otra índole que contradiga la conclusión del Tribunal sobre la perti�nencia del reintegro.

Aún más, el cargo al referirse a la respuesta a la pregunta once del interrogatorio afirma que "deja traslucir una animadversión hacia el nombramiento del Sr. Carlos Másmela como Contralor de la Empresa", expresión que resulta indicativa del contexto del cargo en el cual no se aprecian con la indispensable condición de evidentes, los eventuales errores de hecho que se le atribuyen al sentenciador de segundo grado en lo atinente a su conclu�sión sobre la viabilidad del reintegro. 3.

El interrogatorio absuelto por el representante de la demandada fue apreciado por el Ad-quem (f. 497) por lo que resulta equivocado imputarle falta de estimación. Además este medio de prueba, poco puede aportar, dado que la parte recurrente lo invoca para apoyarse en expresiones del absolvente que no generan ningún efecto adverso para su representada, con lo cual no alcanza la connotación requerida para constituír confesión. 4.

El documento de descripción de funciones, como bien lo anota la réplica, por una parte carece de firma responsa�ble, es discutible su fecha de expedición (puede tenerse por vinculado al documento expedido el 25 de Septiembre de 1992) y no concuerda en su terminología con la que utilizan las partes. De todos modos este documento por sí solo no demuestra circuns�tancias que hagan desacon�seja�ble el reintegro, y tampoco produce tal efecto ponién�dolo en relación con los otros elementos probatorios acusados por la censura, toda vez que ninguno de ellos indica un hecho concreto que respalde la inconveniencia para el reintegro. 5.

La carta de despido, contrario a lo que afirma la censura, sí fue apreciada por el Tribunal, por lo que la denuncia hecha sobre ella no es admisible. Pero aún siéndolo, la nota impuesta por el demandante al recibirla no prueba ninguna situación de enfrentamiento diferente al que se ventila en este mismo proceso, o sea, si existe o no el derecho al reintegro, por lo que tal anotación nada agrega al análisis que se ha realizado sobre los anteriores medios probatorios indicados en el cargo.

Lo expuesto anteriormente conduce a concluir que los medios probatorios denunciados en el cargo como no apreciados o mal apreciados no demuestran los errores fácticos que la recurrente le imputa al Tribunal. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Se orienta por la vía directa "en la modalidad de infracción directa o falta de aplicación" respecto de "la parte final del artículo 8, numeral 5, del Decreto Ley 2351 de 1965", violación que en criterio de la parte recurrente condujo a la aplicación indebida de las disposiciones sustanciales que consagran los derechos declarados por la sentencia de segunda instancia. En apoyo de su planteamiento la recurrente invoca y transcribe parcialmente la sentencia de esta Sala dictada el 18 de Mayo de 1978, expediente 6033, y se detiene particularmente en el análisis de la parte final del numeral 5o. del citado artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, luego de lo cual señala "que el reintegro no opera de manera automática por el simple hecho de haber sido despedido el trabajador con más de diez años continuos de servicios" para concluir de ello que "El Juzgador de Segunda Instancia, repitió el mismo error del Juez de Primera Instancia, al no analizar las circunstancias que precedieron a la terminación del contrato, ni las circuns�tancias que se presentaron dentro del proceso en relación con la conveniencia o inconveniencia de ordenar el reinte�gro".

La réplica presenta objeciones de forma y de fondo frente al cargo, las primeras centradas básicamente en la ausencia de acusación del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y en la vía utilizada, y las segundas relacionadas con el hecho de haber analizado el Tribunal las condiciones o circunstancias de conveniencia o inconvenien�cia del reintegro.

SE CONSIDERA No estima la Sala que la falta de acusación del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 dentro del conjunto de normas que se señalan como violadas por la sentencia produzca la desestimación del cargo, pues si bien se trata de una disposición relacionada con el tema general ventila�do en el proceso, no es la que específicamente consagra el derecho declarado por el Ad-quem, pues la censura no está atacando la decisión del Tribunal sobre el despido injusto, que es la materia regulada por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, sino que, aceptando tal determinación, cuestiona el reintegro ordenado, por lo que la acusación del artículo 8o. del mismo decreto resulta suficiente.

Pasando al estudio del planteamiento que hace el censor, debe destacarse inicialmente que es muy claro dentro del fallo acusado, que el Tribunal para disponer las condenas que adopta, se apoyó en el artículo 8 del decreto 2351 de 1965 y concretamente en el numeral 5o. del mismo. Ello significa que no se produjo la falta de aplicación de dicha disposición dentro del contexto de la sentencia acusada.

La formulación que se presenta en la censura en el sentido de que la infracción directa o falta de aplicación denunciada opera sobre la parte final del numeral 5o. del artículo 8o. del decreto 2351 de 1965 no es admisible, dado que las normas jurídicas contienen una unidad dispositiva que no es susceptible de dicotomías como la propuesta por la recurrente.

En efecto, puede suceder que un artículo regule materias diversas, independientes unas de otras, lo cual no corresponde a una adecuada técnica legislativa, y en tal evento podría considerarse la aplicación o no aplicación de unos apartes en forma independiente de los otros, pero tal hipótesis no es la que se presenta en el caso del numeral 5o. del citado artículo 8o. del decreto 2351 de 1965, ya que en su conjunto tal numeral se refiere a una sola materia, regula un único derecho y señala las condiciones de causación de una misma figura, por lo que mal puede aceptarse que su primera parte hubiera sido aplicada y no la parte final.

Por otra parte el Tribunal sí tuvo en cuenta el ordena�miento contenido en la parte final del numeral 5o. del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y por ello señala expresamente que "no se demostró ninguna circunstancia especial que haga desaconsejable el reinte�gro". Luego erró la recurrente al formular la acusación de fondo. El cargo no logra liberarse de los aspectos fácticos del proceso y por ello repetidamente alude a situaciones y circunstancias de esa naturaleza, que lo son los relativos a la conveniencia o inconveniencia del reintegro.

Es cierto que la expresión del Tribunal sobre el tema del reintegro no alcanza la profundidad suficiente ni contiene las consideraciones concretas que debió hacer sobre el particular, pero ello no significa que no hubiera atendido el mandato del numeral 5o. de la norma antes citada que le imponía analizar la conveniencia o inconve�niencia del reintegro, circunstancias que por lo demás no requieren mostrar "de bulto", como lo dice el Tribunal, los motivos que conduzcan a una u otra determina�ción, ya que para ello basta que sean suficientes para llevar al fallador al convencimiento de uno u otro extremo.

Por lo señalado, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, admi�nis�trando justicia en nombre de la República de 11 Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la senten�cia proferida el 27 de abril de 1995 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en el juicio que JOSE RODOLFO SALAS COLMENARES adelantó contra ROHM AND HAAS COLOMBIA S.A..

Costas a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad.7949 � � Casación 7949 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�