CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 36 RADICACION N° 7946 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SOCIETE AUXILIAIRE D´ENTREPRISES “SAE” y EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 21 de abril de 1995 dentro del proceso ordinario seguido por JAIME ARTURO ALMONACID GALVIS contra las recurrentes ANTECEDENTES JAIME ARTURO ALMONACID GALVIS convocó a través de proceso ordinario a las recurrentes para que fueran condenadas solidariamente a pagarle la remuneración de su trabajo según el reajuste previsto por la convención colectiva suscrita entre la empresa Colombiana de petróleos “Ecopetrol” y su Sindicato.
Al efecto se debería tener en cuenta el sueldo básico reajustándolo en 28.15%; auxilio de cesantía y sus reajustes, vacaciones y primas acordes a la ley y a la convención, indemnización por despido injusto, subsidios, primas, viáticos y demás derechos resultantes ultra o extrapetita; intereses a las cesantías, subsidios de alimentación y habitación y prima de traslado.
Los hechos dan cuenta que el actor laboró por espacio de 871 días como médico jefe de la sociedad SOCIETE AUXILIAIRE D´ENTREPRISES “SAE” domiciliada en París y para los efectos de las labores que adelantó en Colombia en la ciudades de Bogotá y Tunja. Que el demandante tuvo un básico inicial de $250.000.oo y final de $385.938.oo. La relación de trabajo se inició el 20 de marzo de 1987 y finalizó el 30 de junio de 1989.
Que como trabajador de “SAE” contratista de “ECOPETROL” le asiste el derecho de percibir los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS como beneficiaria de la obra en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo a lo establecido en leyes, convenciones colectivas y fallos arbitrales. Argumenta que la demandada no le canceló los sueldos y prestaciones a que tiene derecho e invoca la solidaridad de “ECOPETROL” como responsable de las obligaciones a cargo de la SOCIETE AUXILIAIRE D´ENTREPRISES “SAE”, no obstante mediar las reclamaciones en tal sentido.
Habiéndose negado también “ECOPETROL” a cumplir estas obligaciones a favor del demandante y habiéndose agotado la vía gubernativa. Enfatiza el demandante que le dejaron de cancelar los reajustes previstos en la convención de trabajo celebrada entre “ECOPETROL” y su Sindicato de base, no solo en forma real, sino en cuanto al aumento en proporción del 28.15%, ni los viáticos y que la mayor parte del tiempo laborado lo ejecutó fuera de la cede de los municipios donde se requería su presencia como médico jefe.
Inicialmente la demanda la admitió el juzgado Laboral del circuito de Tunja y en la contestación que dio la SOCIETE AUXILIAIRE D´ENTREPRISES “SAE” a través de procurador judicial negó los extremos de la relación laboral, el salario básico y dice que el demandante no se dedicó a las labores propias de la construcción del oleoducto y no le son aplicables las disposiciones que amparan a los trabajadores de tal actividad y en síntesis que “SAE” pagó al demandante todas las prestaciones a las cuales era acreedor.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda e inicialmente propuso la excepción de incompetencia, la cual tuvo bien suceso y en tal razón el asunto llegó al conocimiento del Juzgado 4o. Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá. Formuló las excepciones de fondo que denominó pago total de los salarios y prestaciones demandadas, cobro de lo no debido, carencia de cáusa o falta de interés legítimo para accionar, inexistencia y extinción de las obligaciones demandadas, compensación, prescripción sobre algunas pretensiones y cualquiera otro hecho exceptivo que resultare probada en el juicio.
Por su parte la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” al contestar la demanda negó cualquier relación laboral con el demandante y de consiguiente todos los demás que el actor pretendiese derivar de tal situación. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación fundada en la falta de relación laboral con el demandante y la de prescripción. La sentencia de 25 de marzo de 1994 puso fin a la primera instancia condenando SOCIETE AUXILIAIRE D´ENTREPRISES “SAE” a pagar al demandante $413.408.oo por concepto de reajuste de cesantías e intereses a las mismas; $588.125.oo por reajuste a prima de servicio; $329.119.66 por reajuste indemnización por terminación ilegal del contrato; $10.291.66 diarios a partir del 1o., de julio de 1989 por indemnización moratoria y la absolvió en lo restante e igualmente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en cuanto a la prima de servicios y no probadas las demás. La anterior decisión motivó recurso de apelación por los apoderados de las partes y en tal virtud el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá por sentencia de 21 de abril de 1995 puso fin a la alzada modificando el fallo recurrido y en su lugar condenó al pago de las sumas ordenadas en la parte resolutiva por los conceptos de auxilio de cesantía y sus intereses, reajuste de indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, absolvió del reajuste por prima de servicios; revocó el numeral segundo del fallo apelado; condenó por reajuste de vacaciones, primas, por la convencional y la absolvió en las demás pretensiones.
Revocó el numeral 3o., y en su lugar condenó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” como solidariamente responsable por el pago de todas las condenas proferidas y modificó el punto 4o. del fallo apelado en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción respecto a la prima convencional del primer semestre de 1987 y declaró no probada la excepción de compensación. El Tribunal al no evidenciar discusión en el proceso sobre la circunstancia que entre las demandadas se suscribió un contrato por el cual la SOCIETE AUXILIAIRE D´ENTREPRISES “SAE” se comprometió a ejecutar para la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” la construcción del oleoducto ubicado entre el sitio el Porvenir de Casanare y Velázquez en Boyacá y al enmarcarse las actividades de “ECOPETROL” especialmente en los dec. 030 de 1951, dec. 062 de 1970 por el cual se aprueban los estatutos y el 1569 de 1981 por el cual se aprueba una reforma estatutaria, normas de las cuales dedujo las actividades propias de “ECOPETROL” encontrando que la construcción del oleoducto referido no es extraño a las actividades de “ECOPETROL”, razón por la cual encontró acreditada la solidaridad entre las dos demandadas respecto a los salarios y prestaciones del trabajador contratado por “SAE”.
El salario devengado lo dedujo del documento de folio 9., al atribuirle pleno valor probatorio, avalado por la renuencia de “ECOPETROL” para exhibir las nóminas del personal “STAFF” enviadas a la empresa el 6 de octubre de 1987, y con fundamento a lo dispuesto por el art. 285 del C.P.C. y con la prueba testimonial que se analizó en la sentencia. Consideró que el actor tenía derecho a recibir los mismos salarios y prestaciones consagrados por ECOPETROL en Convenciones Colectivas para sus propios trabajadores; conclusión que dedujo especialmente de lo consagrado por el parágrafo del art. 1o., de la resolución 644 de 1959 expedida por el Ministerio del Trabajo.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por SOCIETE AUXILIAIRE D´ENTREPRISES “SAE” y EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Sala a decidir previo estudio de las demandas de casación que fueron debidamente replicadas. RECURSO INTERPUESTO POR “SAE” Al fijar el alcance de la impugnación el censor “ pretende que la H. Corte case parcialmente la sentencia acusada en cuanto modificó las condenas decretadas por el a-quo por concepto de cesantía e intereses, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria y revocó las absoluciones decretadas por el mismo a-quo y en su lugar fulminó a la sociedad demandada S.A.E. a pagar al actor por reajuste de vacaciones, prima de vacaciones y primas convencionales y una vez constituida en sede de instancia revoque las condenas decretadas por el fallador de primer grado por concepto de cesantía e intereses, indemnización moratoria y en su lugar absuelve a la sociedad antes mencionada de tales prestaciones del libelo inicial y a su vez confirme la absolución decretada por el juzgado del conocimiento de las súplicas por reajuste de vacaciones, prima de vacaciones y primas convencionales, como también las demás disposiciones ordenadas por ese fallador: “En subsidio, que se case parcialmente la sentencia acusada en cuanto modificó la condena a cargo de la sociedad demandada S.A.E., por concepto de indemnización moratoria y al actuar como ad-quem revoque dicha condena impuesta por el Juzgador de primer grado y en su lugar la absuelva de dicha pretensión y confirme en lo demás las absoluciones dispuestas por ese funcionario judicial” Para tal fin formula dos cargos que la Sala despachará en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 314 del C.S.T., y 1o., del dec. Extraordinario 284 de 1957 (Ley 141/61) lo que llevó a aplicar en forma indebida los arts. 186, 189 (art. 14 del dec. 2351/65) 249, 253 ( art. 17 dec 2351/65) 467 a 469 y 65 del C.S.T., art. 8o., del dec. 2351 de 1965, art. 1o., de la ley 52 de 1975, todo dentro de la preceptiva del art. 51 del dec. 2651 de 1991 ( art. 1o., de la ley 192 de 1995) En la demostración del cargo el censor aprecia equivocado el entendimiento que dio el fallador de instancia al deducir que la actividad de la Medicina estaba regulado o cobijado por el art. 314 del C.S.T., desarrollado por el art. 1o., del dec.
Extraordinario 284 de 1957, lo que llevó a aplicar en forma indebida los citados textos que consagran los requisitos para tener derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales a los trabajadores de contratistas independientes dedicados a labores esenciales y propias de la actividad petrolera que laboren en determinada zona.
Dice que los textos legales que sirvieron de soporte jurídico a la conclusión que el demandante tenía derecho a recibir los salarios y prestaciones consagrados por Ecopetrol en Convenciones Colectivas para sus trabajadores no tienen las características ni la amplitud que equivocadamente les dio el sentenciador, porque con el mismo argumento cualquier otro p profesional o personal administrativo ajenos a esas actividades tendría derecho a reclamar con el argumento de trabajar para el contratista.
En relación al art. 1o., de la resolución. 664 de 1959 dice que “no puede inferirse racionalmente que la norma de superior jerarquía cobijó a otras funciones ajenas a la industria del petróleo o las que no encajan dentro del ámbito de esa industria y en caso de duda debe recordarse las restricciones y limitaciones que para esa clase de actos administrativos.
Preceptúa el art. 12 de la ley 153 de 1987 lo que la hace inaplicable al caso de autos” SE CONSIDERA El punto a definir radica esencialmente en determinar si al demandante quien laboró como médico de la empresa SOCIETE AUXILIAIRE D” ENTREPRISES SAE, la que a su turno fue contratista de ECOPETROL para la construcción del oleoducto Porvenir - Velásquez, le son aplicables por extensión las disposiciones legales que rigen las relaciones laborales entre la contratante y sus propios trabajadores en cuanto a salarios y prestaciones sociales.
Al efecto, el artículo 314 del C. S. T. establece que las disposiciones del capítulo VIII “ obligan a las empresas de petróleos solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos”. El artículo 1o. del decreto 284/57, establece el mismo régimen salarial y prestacional para los trabajadores de los contratistas independientes a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria “ en la respectiva zona de trabajo” y con fundamento en la autorización del artículo tercero de tal ordenamiento, los ministerios de Trabajo y de Minas y Petróleos expidieron la resolución 664 de 1.959 que en el parágrafo del artículo 1o. estableció las labores que también se consideran esenciales y propias de la actividad petrolera y en el literal G incluyó el “servicio médico y de salud”.
De conformidad con las precedentes disposiciones, para que los trabajadores de la empresa contratista puedan gozar de las prerrogativas y beneficios salariales y prestacionales de la empresa contratante o beneficiaria, entre otros, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: a.- La realización de actividades que por disposición legal o resolutiva se consideren esenciales y propias de la actividad petrolera. b.- que las actividades se desarrollen en lugares alejados de centros urbanos. c.- El salario que reciban los trabajadores de la empresa contratista o beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, es aplicable a los trabajadores de la empresa contratante.
La sentencia bajo examen dio por establecido que el actor fue contratado para atender los casos que se presentaran durante la ejecución del contrato en la prestación del servicio médico previsto por el literal G- del parágrafo del artículo 1o. de la resolución 664 de 1.959. expedido conjuntamente por los ministerios de Trabajo y de Minas y energía por expresa autorización del artículo 3o. del decreto 284 de 1.957 y en tales condiciones, el tribunal no incurrió en la indebida aplicación de tales disposiciones.
Los aspectos concerniente a labores ejecutadas en lugares alejados de centros urbanos, el ad-quem consideró que como las disposiciones Convencionales no establecieron determinadas zonas para la prestación del servicio procedía aplicarla al demandante. De todas maneras implicaría acometer el análisis fáctico no viable de hacer por la Corte cuando la acusación se hace por la vía directa, como sucede en el presente caso.
Además, como el soporte fundamental de la sentencia radica en la conclusión de que los servicios médicos y de salud conforme a lo previsto por el literal G- del parágrafo del artículo 1o. de la resolución 644 de 1.959 gozan de igual tratamiento salarial al de los trabajadores de la contratante y como tal resolución no tiene alcance nacional, el ataque resulta improcedente por la vía directa.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta en concepto de aplicación indebida del art. 1o., del dec. extraordinario 284 de 1957 armónico con el art. 314 del C.S.T., lo que condujo también a la aplicación indebida de los arts. 186, 189 (art. 14 del dec 2351/65), 249, 253 ( art. 17 del dec. 2351/65) 467 a 469 y 65 del C.S.T., ART. 8 del dec. 2351/65, art. 1o., de la ley 52 de 1975, dentro del ámbito del art. 51 del Decreto 2651 de 1991 ( art. 1o., de la ley 192 de 1995).
Señala como errores de hecho en que incurrió el tribunal los siguientes: “ 1) Dar por demostrado, no estándolo, que el cargo que desempeñó el actor al servicio de la sociedad demandada “SAE” CONTRATISTA INDEPENDIENTE DE Ecopetrol le daba derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales establecidas en la convención colectiva pactada entre esa Empresa y sus sindicato “USO”.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que por razón del cargo que desempeñó el actor y el lugar en que prestó sus servicios al contratista independiente de Ecopetrol, no tenía derecho al reconocimiento e las prestaciones sociales pactada en la convención colectiva antes mencionada. “3) No dar por demostrado que la sociedad demandandada “SAE” canceló al actor las acreencias laborales a que tenía derecho en razón del cargo que desempeñó en la misma y en los sitios en que laboró. “4) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada “SAE” actuó con buena fe patronal y por tanto no incurrieron en la sanción patronal que le impuso el Ad-quem al medicar el fallo del inferior”.
Los yerros fácticos pretende deducirlos de la errónea apreciación de la nómina mensual del personal STAFF, cartas de folios 8, 9 y 312; liquidación de prestaciones sociales, comunicaciones de folios 28 y 29 contestación de la demanda, interrogatorio del representante legal de SAE, contrato entre esta empresa y Ecopetrol; convención colectiva de trabajo, testimonios y como prueba no apreciada el contrato de trabajo entre SAE y el actor.
La demostración del cargo en relación a los tres primeros yerros fácticos señalados afirma que SAE tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio dio cuenta de que el último salario devengado por el actor fue de $154.375.oo, y que el salario superior que tomó en consideración el tribunal lo dedujo de una comunicación de un funcionario de SAE que no tenía facultades para expedirla.
Además que para que al actor le asistiese el derecho a los beneficios convencionales debía laborar en el campo y en una zona determinada y afirma que este prestó sus servicios en zonas urbanas de puerto Boyacá, Miraflores, Tunja y Bogotá respectivamente. En cuanto a la condena por indemnización moratoria a la demandada afirma que carece de justificación, porque la posición de “SAE” en las actuaciones procesales fue el de sostener que la liquidación de prestaciones correspondía al salario devengado por su trabajador SE CONSIDERA.
Del examen tanto de las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas y la dejada de apreciar, la Sala no encuentra demostrados los tres primeros yerros fácticos acusados en relación al derecho del actor para ser acreedor de los beneficios convencionales pactados entre la empresa contratante y sus trabajadores. En efecto, el salario devengado por el actor lo dedujo el tribunal del documento de folio 9 que registra la comunicación proveniente del director de relaciones industriales de la demandada y da cuenta de que el ingreso al trabajador por tal concepto en fecha anterior al 1o. de febrero de 1.988 fue de $250.000.oo y a partir de ésta de $308.750.oo y por ministerio del artículo 32 del C.S.T. al comprender tales funciones las de dirección o administración obligan a la empresa frente a sus trabajadores y aunada a la circunstancia de la falta de oportuno desconocimiento de tal documento, se considera auténtico según lo dispone el artículo 252 del C.P.C. En cuanto a la nómina mensual de personal STAFF, documentos de folios 8 y 312, liquidación de prestaciones, comunicaciones de folios 28 y 29, contestación a la demanda e interrogatorios de parte, no tienen la virtualidad de desquiciar las conclusiones sobre el monto salarial devengado por el trabajador referido a folio nueve.
En relación a la aplicación al actor de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa contratante y sus trabajadores, el Tribunal consideró que como tales prerrogativas convencionales no establecieron determinadas zonas para la prestación del servicio, era de procedente aplicación al demandante, como trabajador de la contratista y lo anterior, aunado a la falta de demostración por el recurrente del lugar donde el demandante desempeñó su labor y en consecuencia, se descarta el error apreciativo de este medio de prueba.
En cuanto a la actividad desarrollada por el trabajador, no existe duda de que los servicios del personal médico y de salud se consideran como esenciales y propios de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la industria del petróleo, según el literal -G- del parágrafo del artículo 1o. de la resolución 664 de 1.959 expedida conjuntamente por los Ministerios del Trabajo y de Minas y Petróleos en virtud de la autorización conferida por el artículo 3o. del decreto 284 de 1.957.
En lo atinente al contrato suscrito entre Ecopetrol y S.A.E. fueron éstos, atendiendo la voluntad del legislador, quienes acordaron retribuir a los trabajadores Nacionales como mínimo con los niveles estipulados en la Convención Colectiva de trabajo vigente entre ECOPETROL y su sindicato de base, en las condiciones estipuladas en la misma, como se observa a folio 239 del expediente y en tales condiciones, el recurrente no demostró con el carácter de evidentes los errores señalados como generantes de las transgresiones legales denunciadas y en cuanto a la prueba testimonial, esta no es apta para fundar cargo en materia de casación Laboral ante la restricción impuesta por el artículo 7o. de la ley 16 de 1.969.
En cuanto a lo sostenido en la contestación de la demanda y el interrogatorio absuelto por el representante legal de la accionada sobre la liquidación y pago de las acreencias laborales al actor con un salario inferior al realmente devengado y sin tener en cuenta los beneficios que por extensión correspondían al demandante, no son circunstancias demostrativas de buena fe en la empresa demandada, ni tampoco el equívoco en que hubiese podido incurrir el Tribunal en tal sentido y sin acreditarse los yerros denunciados, el cargo es impróspero.
RECURSO DE “ECOPETROL” El apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” al fijar el alcance de la impugnación pretende que: “ esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en lo que hace referencia a los reajustes ordenados por concepto de las condenas por auxilio de cesantía e intereses, indemnización por despido sin justa causa, cesantía e intereses, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria o salarios caídos, vacaciones, prima de vacaciones y primas convencionales y NO LA CASE EN LO DEMAS, esto es, respecto de las absoluciones impartidas y en todo aquello que le es favorable a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ´ECOPETROL´, para que una vez hecho lo anterior, si así lo considera procedente, revoque la sentencia del juzgado de conocimiento y en su lugar la absuelve de la totalidad de las peticiones de la demanda” Para tal fin formula dos cargos que la Corte Examinará en el órden propuesto: PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por via indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 127 del C.S.T., en relación con los arts. 1, 3, 13, 14, 18, 19, 21, 32, 34, (subrogado por el art. 3.
Del Dec. 2351/65) 47, (subrogado por el art. 5o. Del dec. 2351/65) 55, 61 -1- lit h (subrogado por el art. 6o. Del dec 2351/65) 64 numerales 1, 2 y 4 lit. 1 y b (subrogado art. 8o., D.L. 2351/65), 65, 189, (subrogado art. 14 D.L., 2351/65) 259, 306 lit a, 467, 469, 470 (subrogado art. 38 D.L., D.L. 2351/65). Del C.S.T.; Arts. 6, 32, 51, 60, 61 y 145 del C.P.T.; arts. 174, 177, 183, 194, 200, 213, 117, 228, 218, 244, 252, 254, 258, 268, 276, 284 y 285 del C.P.C., con las modificaciones relacionadas en la proposición jurídica.
Señala dos errores de hecho consistentes en haber dado por acreditado, cuando las pruebas no lo demuestran que el último salario devengado por el demandante al servicios de la empresa SAE fue de $308.750.oo y no la cantidad de $154.375.oo y como consecuencia de tal error haberse ordenado por el Tribunal la reliquidación o reajuste de las prestaciones sociales percibidas por el trabajador cuando no las debía. Los errores de hecho pretende demostrarlos por la equivocada apreciación de la comunicación de fl. 9., liquidación final de prestaciones sociales de fl. 10, confesión del representante legal de SAE contenida en la contestación de la demanda e interrogatorio de parte d e folios 173 a 180 y 202 a 205; confesión ficta o presunta de fol. 3 a 8, 191 a 198 y 301 a 308, testimonios y convención colectiva de trabajo La demostración del cargo cuestiona la autenticidad del documento de folio 9 que fue uno de los soportes que le sirvió al tribunal para establecer el último salario devengado por el demandante.
La crítica se fundamenta en la falta de la atestación notarial de que la copia coincidía con su original y en tales condiciones considera que no satisface las exigencias legales para darle valor probatorio. Además que la demandada SAE negó la calidad de director de RELACIONES INDUSTRIALES A QUIEN LO SUSCRIBE. Igualmente que es tercero y en tal condición se trata de prueba testimonial y debía dársele tal tratamiento.
En cuanto a la renuencia para exhibir los documentos y del cual se dedujo por el tribunal las consecuencias propias para el renuente, que no existe evidencia de que tales documentos se hubiesen remitido a Ecopetrol. Finalmente se ocupa de cuestionar la prueba testimonial. SE CONSIDERA El quantum de la última remuneración devengada por el demandante la obtuvo el ad-quem del documento de folio nueve y en el desarrollo del cargo, el censor cuestiona su autenticidad por consignarse la expresión “ que esta fotocopia guarda similitud con el documento que tuve a la vista “sin que en parte alguna haga referencia a “que es fotocopia tomada de su original”.
La parte contra quien se adujo la copia, no solicitó su cotejo dentro de la oportunidad prevista por el artículo 255 del C.P.C. y además operó el reconocimiento implícito del documento de folio 9 ( Artículos 276 y 252 del C.P.C.) al haber sido aportado y afirmado en la demanda que fue expedido por el director de relaciones industriales de la demandada sin que ésta hubiese propuesto oportunamente la tacha correspondiente y en tales condiciones no aparece demostrado error en su apreciación. Si como lo asevera la recurrente, el documento tiene carácter declarativo y proviene de un tercero, tendría que ser valorado como testimonio, de acuerdo con el art. 277 del C.P.C., por lo que no serviría para autónomamente estructurar un error de hecho manifiesto en la Casación laboral en los términos del art. 7o., de la ley 16 de 1969.
El reclamo del censor contra la providencia del a-quo al dar aplicación al artículo 285 del C.P.C. ante la renuencia de Ecopetrol para exhibir las nóminas, son propios de las instancias, que no del Recurso extraordinario de Casación que confronta la sentencia de segundo grado con la ley para corregir toda desviación que la aparte de su recto sentido.
Como el examen de la prueba calificada no conduce al desquiciamiento de la sentencia impugnada, resulta improcedente el examen de la testimonial, no calificada para fundar cargo en materia de Casación Laboral, según lo impone el artículo 7o. de la ley 16 de 1.969. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas consignada en la proposición jurídica como consecuencia de los errores de hecho consistentes en haber dado por acreditado sin estarlo que el actor fue únicamente contratado para la construcción del oleoducto el “Porvenir- Velázquez” y en haber considerado aplicable cuando no lo era la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol y “USO” aun para la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante.
Que los errores se generaron en la equivocada apreciación de la Convención Colectiva de trabajo de fls. 366 a 471 y del contrato suscrito entre Ecopetrol y SAE de fls. 100 a 126 y de 236 a 285. El desarrollo del cargo afirma que no existe soporte legal para obligar a la contratista SAE a mantener los beneficios de la convención colectiva de ECOPETROL “cuando no tenía ninguna vinculación nexo o contrato con ésta” lo anterior porque para la fecha en que terminó el contrato de trabajo del actor con SAE el 30 de junio de 1989 habían transcurrido más de 5 meses en que SAE ya no era contratista independiente de ECOPETROL y por tanto no le era aplicable el art. 1o., del D.E. 284 de 1957.
Además que el tribunal al aplicar la convención colectiva de trabajo para proferir las condenas, desconoció normas legales sobre aducción o incorporación de pruebas y también que esta no registra en la tabla el cargo de médico, además de que era directivo y no gozaba de los beneficios convencionales. SE CONSIDERA La actividad del recurrente en la demostración del cargo por vía indirecta, se circunscribe a cuestionar la aducción ante el Tribunal y su consideración de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol y sus trabajadores.
Encuentra la Sala, que la referida prueba se solicitó y decretó en la primera instancia, pero su aducción fue incompleta por falta de certificación sobre el depósito ante la oficina competente y con las formalidades legales y por tal razón no se le dio mérito probatorio. El demandante la adujo en debida forma y pidió al Tribunal considerarla como tal y al efecto, en audiencia de folios 615 y 616, con fundamento en el artículo 83 del C.P.L. ordenó tener como prueba la fotocopia de la referida Convención sin ningún reparo sobre el particular por la apoderada de la entidad demanda.
En cuanto al contrato suscrito entre la Empresa Colombiana de Petróleos y la Societe Auxiliare D´ Entreprises “SAE”, los contratantes acordaron retribuir a los trabajadores Nacionales como mínimo con los niveles estipulados en la Convención Colectiva de trabajo vigente entre Ecopetrol y su sindicato de base, sin evidenciarse del documento de folio 284 ningún cambio respecto a la forma de retribución pactada ni desvirtuada por el casacionista.
Lo discurrido, conduce a la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 21 de abril de 1995, en el proceso que JAIME ARTURO ALMONACID le sigue a SOCIETE AUXILIAIRE D´ENTREPRISES “SAE” y EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” Costas en el recurso extraordinario a cargo de las recurrentes.
Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �26� Casación No. 7946