CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación Nº 7944 Acta Nº Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANA JUDITH ECHEVERRIA GARZON frente a la sentencia del 31 de marzo de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por la recurrente contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA S.A.".
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, la señora Ana Judith Echeverría demandó a Aerovías de Colombia S.A., para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: "DECLARACIONES "Primero. Que entre mi poderdante y la demandada existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 13 de diciembre de 1994 y el 1 de diciembre de 1991.
"Segundo. Que a la fecha de esta demanda a mi poderdante, la empresa no ha hecho entrega del certificado sobre su estado de salud, a pesar de habérsele practicado el examen médico de retiro. "Tercero. Que mi poderdante por haber laborado durante más de 15 años al servicio de la empresa y haberse retirado voluntariamente, tiene derecho a su pensión de jubilación al cumplir la edad correspondiente.
"Cuarto. Que la demandada está en la obligación de pagar a mi poderdante el salario equivalente a un día de trabajo por cada día de mora en la entrega de su certificado de salud. "Quinto. Que la demandada está en la obligación de pagar a mi poderdante una pensión por invalidez permanente parcial, en forma mensual, la cual será proporcional a la que le hubiere correspondido si su invalidez fuere permanente total y según la evaluación del médico especialista Dr. Hermida Díaz quien la valoró en un 40%.
"Sexto. Que la demandada debe pagar las costas del proceso si se opone a él." Como fundamento de las pretensiones expresa la demanda que la demandante trabajó al servicio de AVIANCA, con el cargo de auxiliar de vuelo, desde 13 de diciembre de 1974. Que el contrato de trabajo terminó mediante la conciliación celebrada el 6 de diciembre de 1991 en la cual se hizo constar el retiro voluntario de la actora y el compromiso de la empleadora a reconocer la pensión de jubilación que se origina en el retiro voluntario después de 15 años de servicio.
Expone además, que la accionante no estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales y adquirió una enfermedad que la imposibilitó permanentemente para desempeñar el cargo de auxiliar de vuelo y disminuyó en un 40% su capacidad laboral. (folios 2 a 6 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo, la demandada admite la vinculación laboral de la demandante, con el cargo y durante el lapso expresado en la demanda precisando que la fecha de desvinculación fue el 1 de diciembre de 1991; acepta que el contrato de trabajo terminó por retiro voluntario según conciliación en la cual la empresa asumió la pensión de jubilación correspondiente; y que no estuvo la actora afiliada al Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual la empresa asumió lo relacionado con riesgos por enfermedad.
Explica que entre las partes se celebró acuerdo conciliatorio según el cual la demandante recibió bonificación por valor de $16'000.000.oo, y "la empresa le dio las facilidades para que se practicara el examen médico y se le expidiera el certificado respectivo". Propone las excepciones de inexistencia del derecho que la actora pretende hacer valer en este proceso, pago, cobro de lo no debido y cosa juzgada.
(folios 27 a 30 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 18 de noviembre de 1994, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, la cual resuelve; "PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA propuesta por la parte accionada respecto a la pensión por invalidez permanente parcial y sanción moratoria conforme lo expuesto en la parte motiva.
"SEGUNDO.- CONDENAR a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA S.A." a pagar a la demandante ANA JUDITH ECHEVERRIA GARZON la pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que cumpla la edad de sesenta (60) años, advirtiendo que en ningún momento será inferior al salario mínimo legal vigente para esa época, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
"TERCERO.- DECLARAR no probadas las demás excepciones. "CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada." (folios 105 a 110 del primer cuaderno) Por apelación de ambas partes conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, mediante el fallo impugnado, de fecha 31 de marzo de 1995, resolvió: "Primero: ACLARAR el PUNTO SEGUNDO de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA", a pagar a la señora ANA JUDITH ECHEVERRIA GARZON, POR CONCEPTO DE PENSION RESTRINGIDA DE JUBILACION, la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($309.340.90) MENSUALES, a partir del día en que la trabajadora cumpla SESENTA (60) AÑOS DE EDAD.
Se advierte que esta pensión no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para esa época. "Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. "Tercero: Sin costas en esta instancia." (folios 131 a 138 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia y una vez constituida en sede de instancia revoque parcialmente la decisión de primer grado y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda con imposición de las costas de primera instancia a cargo de la demandada.
"Acerca de costas de segunda instancia se resolverá lo conducente. "Las pretensiones que en sede de instancia solicito que se fallen en favor de mi poderdante son: "1º Un día de salario por cada día de retraso en la entrega de su certificado de salud, como sanción moratoria por existir comprobada mala fe por parte de la empresa el no cumplir con su obligación de entregarlo.
"2º pensión de invalidez permanente parcial que en forma mensual la demandada deberá cubrir a la demandante, la cual será proporcional a la que le hubiere correspondido si su invalidez fuera permanente total y según la evaluación del médico de empresa Dr. Hermida Díaz quien la valoró en un 40% de disminución de su capacidad laboral. "3º las costas del proceso." (folios 7 del cuaderno de la Corte) Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula dos cargos así: PRIMER CARGO Dice: "Acuso la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial infracción directa por falta de aplicación de las siguientes disposiciones: Artículos 201, 202, 203, 204 Literal B del C.S.T. "Las anteriores disposiciones fueron infringidas pues su desconocimiento condujo al sentenciador a negar el derecho al trabajador permanente parcial estimada en el 40% por el médico de la Empresa sea indemnizada por la empleadora como lo consagran las normas comentadas.
"No tuvo en cuenta el sentenciador que en el presente caso quien señal+o la incapacidad permanente parcial fue el mismo médico de la empresa razón por la cual ninguna controversia se presentó para llevar el caso a medicina laboral como así se hizo desconociéndose en forma palmaria lo preceptuado al respecto por el literal B) del artículo 204 citado, según el cual 'Las incapacidades serán fijadas por el médico del patrono, y en caso de controversia, por los Médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, y, en su defecto, por las -sic- médicos legistas' (transcripción que me he permitido presentar para mayor claridad).
SEGUNDO CARGO Dice: "Acuso la sentencia por ser violatoria de la Ley Sustancial infracción directa, por falta de aplicación de las siguientes disposiciones: Artículo 57 numeral 7º del C.S.T, artículo 65 numeral 3º IBIDEM. "Las anteriores disposiciones fueron infringidas de medio y dicha violación condujo al quebranto por indebida aplicación del artículo 78 del C.P.L. "En efecto, no fue motivo de conciliación, y por tanto quedó excluido de la misma, la obligación del patrono de expedirle a la extrabajadora su certificado de sanidad.
"De haber sido aplicadas las normas omitidas bien diferente hubiera sido la conclusión del fallador; y en lugar de exonerar a la demandada del pago de la indemnización moratoria la hubiera condenado la misma, como así fue solicitado en la demanda. "DEMOSTRACION DE LOS CARGOS "Se encuentra probado que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, circunstancia no discutida en la censura.
"Se encuentra probado que no ha sido motivo de censura el que las partes llegaron a una conciliación sobre algunos aspectos concernientes a la relación contractual laboral. "Se encuentra probado que no fue materia de conciliación no lo referente a la obligación de entregar a la extrabajadora su certificado médico de sanidad y mucho menos lo referente al pago generado en la incapacidad médica valorada por el médico de la empresa en permanente parcial y equivalente a una disminución del 40% de su capacidad laboral que la inhabilita de por vida para el ejercicio de su profesión de Auxiliar de Vuelo.
"Se encuentra probado que la extrabajadora no fue inscrita al momento de su ingreso al Instituto de los Seguros Sociales razón por la cual los riesgos y contingencias derivados de su incapacidad laboral deben ser asumidos directamente por la empresa. Téngase en cuenta que quien determinó la incapacidad fue el médico de la empresa y que sobre la misma ninguna controversia se presentó para que se definiera a los médicos de Medicina del Trabajo del Ministerio del Trabajo su evaluación, la cual no obstante lo anterior, equivalió exactamente a la misma valoración del médico de la Empresa es decir a una incapacidad permanente parcial equivalente a la disminución del 40% de su capacidad laboral que le impide a la hoy recurrente a ejercer de por vida su profesión de Auxiliar de Vuelo.
"Todo lo anterior lleva a concluir que erró el Tribunal a negar la indemnización moratoria por la no entrega del certificado médico de sanidad a la terminación del contrato de trabajo, así como al negar el pago de los dineros generados en la disminución de la capacidad laboral de la extrabajadora, por lo cual la sentencia debe ser quebrantada a fin de que en instancia se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se acceda a las peticiones contenidas en el alcance de la impugnación." SE CONSIDERA Observa la Sala que ambos cargos, formulados por la vía directa, contienen errores de técnica que conducen necesariamente a su desestimación. Esa es la razón para que, por economía procesal, se estudien de manera conjunta.
Sabido es que en casación la actividad de la Corte se reduce a verificar si ocurrieron o no los desaciertos que señala la impugnación sin que le sea permitido subsanar las fallas de que el cargo adolezca. Y cuando el impugnador censura la decisión del Tribunal por la vía directa tiene que estarse por completo al análisis de los hechos y a las conclusiones probatorias del sentenciador, de lo contrario el ataque tiene que formularse por la vía indirecta que es la apropiada cuando el fallo contiene yerros de hecho o de derecho.
Sin embargo, para la demostración del primer cargo, el recurrente se remite a la estimación sobre la incapacidad permanente parcial efectuada por el médico de la empresa, y el hecho de que sobre tal dictamen médico no se presentó controversia. Igualmente, al motivar el segundo cargo el censor alude al acuerdo conciliatorio celebrado entre los litigantes, para indicar que no fue parte del mismo lo relacionado con la obligación del empleador de expedir a la trabajadora su certificado de salud.
Hace la misma alusión, en acápite de la demanda referente a la demostración de los dos cargos, para indicar que tampoco fue materia de la conciliación el pago generado en la incapacidad permanente parcial que inhabilita de por vida a la demandante. Fuera de lo anterior, en el primer cargo el censor acusa la infracción directa del artículo 204 del C.S.T. precepto que no sólo fue tenido en cuenta por el sentenciador sino que se permitió transcribirlo en el fallo gravado, lo cual descarta el concepto de violación en referencia. Además, ataca la sentencia por haber negado el derecho que tiene el demandante a que su incapacidad laboral "sea indemnizada por la empleadora como lo consagran las normas comentadas", no empece a que en el petitum de la demanda inicial no se hace relación a tal indemnización. Debe por tanto la Sala recordar, como lo ha hecho en reiteradas ocasiones, que una vez fijada la relación jurídico procesal, con la demanda y su contestación, es inadecuado realizar mutaciones petitorias, pues lo que no se ha pedido en la primera instancia no puede demandarse en las subsiguientes etapas procesales y mucho menos en el recurso extraordinario en cuya técnica es inadmisible variar el petitum y la causa petendi.
Consecuente con lo anterior, los cargos se desestiman. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de marzo de 1995, en el proceso ordinario instaurado por ANA JUDITH ECHEVERRIA GARZON contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA S.A." Costas a cargo de la recurrente.
Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Casación Nº 7944. �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�