PAGE 12 EXP N°7943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación 7943 Acta No. 44 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Enero diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor PEDRO JOSE MEJIA RUBIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de marzo de 1995, en el juicio iniciado por el recurrente contra la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY.
ANTECEDENTES: El proceso fue promovido por el actor con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 27 de junio de 1985, fundado en la versión de haber laborado por más de veinte años continuos, para diferentes contratistas de la compañía mencionada, durante el lapso comprendido entre el 20 de julio de 1964 y el 31 de mayo de 1.985.
Refiere la demanda que el extrabajador laboró para los diferentes contratistas, recibiendo órdenes de los directivos de la sociedad demandada, como chofer mecánico, en la conducción de vehículos que transportaban el personal y el material necesarios para la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo. Igualmente relaciona cada uno de los contratistas para los cuales laboró el demandante, indicando las fechas en que transcurrieron cada una de esas relaciones laborales.
Así mismo refiere que el salario promedió devengado por el trabajador durante el último año de servicios fue de $52.986.49 y que cumplió 55 años de edad el 27 de junio de 1985. POSICION DE LA EMPLEADORA: La sociedad accionada, al referirse a los hechos en que funda su pretensión el señor PEDRO JOSE MEJIA RUBIO, manifestó que no le constan y que no es cierto que los trabajadores de sus contratistas reciban órdenes de sus directivos.
Expresa, como razones de defensa, que al terminar todo compromiso el contratista debe liquidar correctamente a sus trabajadores y presentar el correspondiente comprobante a fin de que le sean devueltas las retenciones hechas en garantía del pago de las acreencias de las personas vinculadas laboralmente en la obra o labor contratada, que el artículo 260 del C.S. del T. exige la prestación de servicios durante 20 o mas años de servicios a una misma empresa y que los datos suministrados en la demanda acreditan que el actor no laboró para ningún contratista por ese término y finaliza remitiéndose a una jurisprudencia relacionada con el tema de los servicios prestados a diferentes contratistas independientes.
DECISIONES DE INSTANCIA: El juzgado del conocimiento en sentencia dictada el 2 de junio de 1992 condenó a la compañía demandada a pagar al demandante la pensión vitalicia de jubilación, por la suma de $31.522.50, a partir del 28 de junio de 1985, con sus reajustes legales. Decisión revocada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que en su lugar absolvió a la empresa, al conocer de la apelación interpuesta por ella.
EL RECURSO DE CASACION: Solicita que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Propósito con el que presenta tres cargos dirigidos por la vía directa, que serán estudiados simultáneamente en atención a que el primero y el segundo presentan una demostración semejante, con la diferencia que invocan diferentes concepto de violación, y porque el tercero está relacionado con los dos primeros.
PRIMER CARGO: Expone que la decisión del Tribunal acusada violó directamente, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 34 del C.S. del T., lo que señala trajo como consecuencia la aplicación indebida del artículo 260 del C.S. del T., en relación con los artículos 46, 48, 53 y 94 de la C.N., 1, 10, 13, 21 y 259 del C.S. del T., 72 de la Ley 90 de 1946, 1 y 3 del Decreto 284 de 1957 y 1 de la resolución 0644 de 24 de junio de 1959 proferida por los Ministerios de Trabajo y de Minas y Petróleos.
Plantea la recurrente que el juzgador ad-quem interpretó con error el artículo 3 del Decreto Ley 2351 de 1965 al estimar que el precepto dispone que la empresa beneficiaria responde de la pensión de jubilación cuando el trabajador haya prestado sus servicios por más de veinte años a un mismo contratista independiente. Conceptúa que la exégesis correcta del artículo 34 del C.S. del T. es que la solidaridad del beneficiario de la obra, por las prestaciones causadas en favor de los trabajadores de los contratistas, incluye la concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, sin que necesariamente el tiempo de servicios corresponda a un solo contrista, teniendo en cuenta que si un trabajador labora por más de veinte años en actividades de las cuales se aprovecha una empresa tiene derecho a reclamar de ésta solidariamente el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Sostiene que el entendimiento dado por el juzgador ad-quem a la disposición anteriormente citada permite que se haga fraude a la ley, puesto que cualquier empresario puede beneficiarse de los servicios de trabajadores a través de contratistas, para exonerarse del pago de la pensión de jubilación, teniendo el cuidado de que aquellos no laboren más de 20 años para un solo contratista.
Interpretación que en su sentir condujo a la violación del artículo 260 del C.S. del T. al considerar que no obstante el demandante laboró por más de 20 años en actividades de las cuales se benefició la empresa demandada no tiene derecho al reconocimiento de la prestación reclamada por no corresponder tales servicios a una relación laboral única con un contratista independiente.
Aspira la recurrente que la Corte rectifique la jurisprudencia de la Sala de acuerdo con la cual no tiene derecho a la pensión de jubilación por cuenta del beneficiario de la prestación de un servicio o la realización de una obra, el trabajador que no ha laborado el tiempo necesario para obtener la pensión de jubilación por parte de un solo contratista independiente; puesto que a su modo de ver la solidaridad en materia laboral tiene un carácter, una naturaleza y una razón de ser perfectamente autónomos.
TERCER CARGO: Acusa la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, violación que sostiene dio lugar a la aplicación indebida de los artículo 3 del Decreto 2351 de 1965 y 260 del C.S. del T., en relación con los artículos 46, 48, 53 y 94 de la C.N., 1, 10, 13 y 259 del C.S. del T., 72 de la Ley 90 de 1946, 3 del Decreto 284 de 1957 y 1 de la Resolución No. 0644 de 24 de junio de 1959 proferida por los Ministerios de Trabajo y Minas y Petróleos.
Explica la impugnante que el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 consagra para los trabajadores de los contratistas independientes de empresas petroleras las mismas prestaciones a que tienen derecho los servidores de las empresas beneficiarias, de donde infiere que la aplicación correcta de esta disposición habría conducido a determinar que la beneficiaria por más de veinte años de las labores del demandante, en este caso, era responsable de la pensión de jubilación reclamada en virtud de la solidaridad establecida en el artículo 34 del C.S. del T. SE CONSIDERA: En criterio de las dos Secciones de La Sala de Casación Laboral el beneficiario de la realización de una obra o la prestación de un determinado servicio por parte de un contratista independiente no adquiere en virtud de la solidaridad prevista en el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, la condición de empleador de los trabajadores de ese empresario.
La norma aludida determina claramente que el contratista independiente es el verdadero empleador, no obstante prevé la solidaridad como una especial garantía, derivada de la naturaleza protectora del derecho del trabajo, en el evento hipotético de que éste se encuentre insolvente o pretenda substraerse de sus obligaciones como empleador, haciendo también responsable por los mismos créditos al usuario de los servicios o dueño de la obra, cuando se trata de labores propias o inherentes al giro normal de sus actividades.
En este sentido quien encarga la ejecución de una obra o la prestación de un servicio no adquiere ninguna obligación independiente con los trabajadores del contratista, porque de ser ello así no existiría solidaridad, pues ésta tiene lugar, conforme a lo preceptuado por el artículo 1569 del Código Civil, cuando varias personas deben una misma cosa a un mismo acreedor, bien sea singular o plural.
En materia laboral, la persona natural o jurídica que contrata la realización de una obra o la prestación de un servicio, propios de su actividad empresarial, responde solidariamente de aquellas obligaciones contraídas por el contratista independiente con los trabajadores vinculados para la ejecución de lo convenido; razón que permite concluir que el denominado beneficiario de la obra o prestación del servicio no debe nada diferente de lo que adeuda el contratista independiente.
Conforme se anotó inicialmente existe identidad en las dos Secciones de esta Sala en cuanto a que los servicios prestados por un trabajador a diferentes contratistas independientes de una misma empresa no son acumulables para determinar una prestación a cargo exclusivo de ésta, en virtud de que cada relación laboral es autónoma lo cual implica que cada contratista sólo responde de los créditos laborales causados en las relaciones de trabajo en las que él fue directamente el empleador, de donde se sigue que si no surge ninguna obligación común para los contratistas independientes tampoco para el beneficiario de sus servicios.
No es viable en consecuencia adicionar los servicios prestados por un trabajador a distintos contratistas independientes, aunque estos hayan tenido un beneficiario común en la ejecución de una obra o la prestación de unos servicios comerciales o civiles (sentencias de 15 de septiembre de 1993, radicación 5898; agosto 24 de 1993, Radicación 5516; agosto 10 de 1994, radicación 6495; y diciembre 4 de 1995, radicación 7743.
Por otra parte, la pensión de jubilación que consagraba el artículo 260 del C.S. del T. exigía como requisito para su causación la prestación de servicios personales por 20 o más años de servicios, continuos o discontinuos, en favor de una misma empresa. Mandato que no se cumple cuando los servicios por ese período de tiempo provienen de relaciones laborales con distintos empleadores.
Además de lo anterior, el Decreto 284 de 1957 no establece en su artículo 1 la obligación de las empresas petroleras de pensionar a los trabajadores de las compañías autónomas, con las cuales contrata para su utilidad, la ejecución de labores propias de su actividad. Dicha disposición señala que tales trabajadores tendrán derecho a los mismos salarios y prestaciones que devenguen los de las empresas beneficiarias, sin determinar ninguna solidaridad.
Se desprende de lo expuesto que los cargos estudiados no están llamados a prosperar. Sin embargo, no hay lugar a costas en el recurso por cuanto no se causaron, dado que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio adelantado por PEDRO JOSE MEJIA RUBIO contra TEXAS PETROLEUM COMPANY.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.