Micelio
7942(02-02-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965Decreto 284 de 1957Ley 2351 de 1965Ley 48 de 1968Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA - Radicación Nº 7942 Acta Nº 6 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D. C., dos de febrero de mil novecientos noventa y seis. Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 1995 en el juicio social ordinario de MANUEL ESTEBAN OLARTE contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY, por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.

ANTECEDENTES Por ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el señor MANUEL ESTEBAN OLARTE demandó a la TEXAS PETROLEUM COMPANY, en procura de que se la condenara, a título de deudora solidaria, a pagarle la pensión plena vitalicia de jubilación a partir del 1º de noviembre de 1989 y las costas del proceso. Como fundamento fáctico de su pretensión el actor expuso lo que así se sintetiza: que prestó sus servicios en beneficio de la demandada mediante contratos laborales que formalizó con los diferentes contratistas entre los años de 1964 y 1989, es decir, por más de veinte años; que su cargo fue el de obrero raso y recibió órdenes e instrucciones de los directivos de la sociedad demandada, que además era propietaria de los equipos, herramientas, etc., en la que aquél desempeñó sus funciones, que por demás eran las propias de la actividad principal de la demandada; que durante todo el tiempo de sus servicios el demandante disfrutó de las mismas prestaciones en especie de que gozaban los trabajadores directos de la demandada; que su último salario promedio fue de $73.530.oo mensuales y cumplió 55 años de edad el 2 de octubre de 1988; que tiene derecho a lo que aquí demanda, pero que la demandada no se lo ha reconocido no empece habérselo reclamado.

La demandada reconoció únicamente el hecho relativo a la reclamación que le hizo el actor de su presunto derecho y a su negativa a reconocerlo por carencia de fundamento legal. De los demás dijo estar a lo que probara el actor. Se opuso, entonces, a las pretensiones de éste y tras esbozar el fundamento de su defensa que consistió, en esencia, en afirmar que el actor no prestó sus servicios a ninguno de los contratistas con quien estuvo vinculado laboralmente, por un espacio de tiempo superior a los veinte años, por cuya razón el pretendido derecho del actor no nació a la vida jurídica y por ende no puede reclamársele nada a la demandada a título de deudora solidaria, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción "y toda otra que resultare demostrada a lo largo del proceso".

El juzgado del conocimiento desató la litis en primera instancia el 29 de enero de 1993, mediante sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante. Esta decisión fue recurrida en apelación por la sociedad demandada y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio del fallo que es materia del recurso extraordinario que ocupa ahora la atención de esta Sala de la Corte, revocó el de primer grado y en su lugar absolvió a la sociedad apelante de todas la pretensiones del actor, a quien impuso las costas en la primera instancia. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme con la decisión del Tribunal, el actor introdujo el recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el ad quem y admitido y tramitado por esta Sala de la Corte; y ahora se decide con fundamento en la demanda de casación y en el escrito de réplica oportunamente presentado por la demandada.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Fue planteado así por el recurrente: "Solicito que la H. Sala CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada. Una vez convertida en Tribunal de instancia esa H. Corporación deberá CONFIRMAR la proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de enero de 1993, proveyendo en costas como es de rigor".

En procura de alcanzar su objetivo, el censor le hace tres cargos a la sentencia gravada, todos por la vía directa. La Sala los analiza en conjunto, como quiera que todos persiguen idéntico objetivo, acusan la infracción de idénticas normas legales y plantean igual fundamentación, diferenciándose sólo en los conceptos de la infracción que, respectivamente de los cargos fueron los de interpretación errónea, aplicación indebida e infracción directa.

Para el efecto indicado se transcribirá, en consecuencia, sólo el primer cargo, que, por lo dicho, condensa la fundamentación de los dos restantes. PRIMER CARGO Dice: "ACUSACION "La sentencia acusada infringe directamente, por interpretación errónea, la norma sustantiva nacional que regula la solidaridad entre el beneficiario de la obra y los contratistas independientes, contenida en el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 34 del C.S.T. y fue adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968, violación que trajo como consecuencia la aplicación indebida del precepto sustantivo nacional que regula el derecho reclamado en la demanda como pensión de jubilación contenido en el artículo 260 del C.S. del T., en relación con los artículos 46, 48, 53 y 94 de la C.N., 1º, 10, 13, 21 y 259 del C.S. del T., 72 de la Ley 90 de 1946, 1º y 3º del Decreto 284 de 1957 y 1º de la Resolución 0644 de 24 de junio de 1959 proferida por los Ministros de Trabajo y de Minas y Petróleos.

"DEMOSTRACION "Las partes no discuten y el Tribunal dio por demostrado en su sentencia: "1º Que para el cumplimiento de su objetivo social la sociedad demandada contrata a través de diferentes contratistas independientes la prestación de servicios. "2º Que MANUEL ESTEBAN OLARTE prestó servicios personales en forma ininterrumpida para los siguientes contratistas de la demandada: "1) Octavio Dueñas Mendieta del 20 de abril de 1964 al 11 de noviembre de 1973.

"2) Helí Pico Quintanilla y Cía. Ltda. del 12 de noviembre de 1973 al 10 de agosto de 1981, y "3) Servicios y Construcciones Ltda. del 11 de agosto de 1981 al 7 de octubre de 1989. "4) Diesel Servicios Limitada del 8 de octubre de 1985 al 7 de octubre de 1989. "3º Que los anteriores contratistas con quienes el demandante estuvo vinculado por contratos de trabajo, suscribieron a su vez contratos civiles con la demandada.

"4º Que durante los casi 25 años ininterrumpidos de servicios, el actor se desempeñó en el cargo de 'Obrero Raso' encargado de la limpieza y aseo de las dependencias de la demandada en el denominado 'Campo Velásquez'. "5º Que la demandada fue beneficiaria y dueña de la obra donde prestó sus servicios el demandante. "6º Que tanto los horarios cumplidos por el actor como los salario devengados por el mismo eran los señalados por la demandada al contratista independiente.

"Aplicó pertinentemente el ad-quem el artículo 34 del C. S. del T. (subrogado por el artículo 3º del Decreto Ley 2351 de 1965) pero lo interpretó con error al considerar que el precepto dispone que para estar obligada la empresa beneficiaria del trabajo al pago de la pensión de jubilación del trabajador éste debe prestar sus servicios por más de veinte años a un mismo contratista independiente.

"La correcta interpretación del artículo 34 del C. S. del T. es que la solidaridad del beneficiario de la obra por las prestaciones causadas en favor de los trabajadores de los contratistas también comprende la pensión de jubilación, sin que sea necesario que todo el tiempo de servicios que la ley exige para la causación de esta prestación haya sido trabajado al servicio de un solo contratista.

Si el trabajador labora por más de veinte años en actividades en las cuales se beneficia una empresa, tiene derecho a exigirle solidariamente a ésta el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, independientemente de que estos servicios hayan sido prestados por intermedio de varios contratistas. "La interpretación dada por el Tribunal permite, contra toda lógica, que se haga fraude a la Ley: Basta que cualquier empresario utilice los servicios de trabajadores a través de contratistas cuidándose de que para ninguno de ellos individualmente se acumulen 20 años, aunque realmente se beneficie de esos servicios durante 40, 50 o más años, para así exonerarse de asumir el pago de la jubilación, lo que también podría lograr acudiendo a la utilización de contratistas que separadamente declararan un capital inferior a ochocientos mil pesos.

"Como se ve, el Tribunal hizo una exégesis equivocada del precepto citado, pues consideró que para que la demandada fuera responsable del pago de la pensión de jubilación del demandante éste debía haber laborado por más de veinte años al servicio de un solo contratista, violación que trajo como consecuencia que aplicara indebidamente el artículo 260 del C. S. del T., al considerar que no obstante que el demandante trabajó por más de veinte años en labores de las cuales se benefició la demandada, no tiene derecho a la pensión jubilatoria por no haber prestado dichos servicios a un mismo contratista de la TEXAS PETROLEUM COMPANY.

"La recta interpretación del artículo 3º del Decreto 2351 de 1965 y la aplicación debida del artículo 260 del C.S.T. hubieran determinado que el Tribunal condenara a la demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación, tal como debe hacerlo esa H. Corporación en sede de instancia y previa la casación del fallo impugnado, conforme a lo indicado en el punto IV de esta demanda.

"Esa H. Corporación en sentencias del 24 de agosto y 15 de septiembre de 1993 (radicaciones 4.516 y 5.898) en procesos similares al de la referencia absolvió a la demandada por considerar que el trabajador no había laborado individualmente para ninguno de los contratistas el tiempo necesario para tener derecho a la pensión de jubilación y por lo tanto la beneficiaria no podía ser condenada al pago de esa prestación, pues se encontraría en imposibilidad de repetir contra los contratistas y porque la solidaridad en materia laboral debe estudiarse en el contexto general en que el derecho civil la concibe desde el punto de vista de su estructura y sus efectos, ya que el derecho del Trabajo no modificó tal institución. "Sin embargo, la jurisprudencia anteriormente indicada debe ser rectificada de inmediato por cuanto desconoce por completo que la solidaridad en materia laboral tiene un carácter, una naturaleza y una razón de ser perfectamente autónomos.

En efecto, a nuestro Estatuto Laboral, y para los casos en los cuales ha consagrado la solidaridad legal, más que preocuparle --como parecen suponerlo las sentencias anotadas-- la suerte de las acciones de repetición entre los deudores del trabajador o las garantías recíprocas que puedan ofrecerse entre sí los empleadores o beneficiarios del trabajo ajeno, lo que le importó fue evitar la burla del cumplimiento del pago de los salarios y prestaciones sociales y sancionar (en forma de solidaridad punitiva) a quienes intervienen en las relaciones de trabajo subordinado y se lucran de ellas sin cumplir debidamente sus obligaciones legales, como los casos de los artículos 34, inciso 3º, 36 y 69 del C. S. del T., 2º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 33 del C. S. del T. y 13 del D.R. 2665 de 1988.

"Las decisiones tomadas por la Sección Primera en los procesos citados constituyen la aprobación de los actos fraudulentos efectuados por la demandada con el fin de sustraerse a la obligación de pagar la pensión de jubilación y el desconocimiento de los objetivos señalados en los artículos 48, 53 y 94 de la Constitución Nacional y 1º del C.S. del T., máxime cuando, como en el presente caso, tanto la empresa demandada como los contratistas independientes se encuentran vinculados a la actividad petrolera y por lo tanto sus trabajadores no fueron afiliados al Instituto de Seguros Sociales." SE CONSIDERA Para responder todos y cada uno de los fundamentos del cargo en estudio basta con suficiencia transcribir la sentencia proferida por esta misma Sección de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de septiembre de 1993, en proceso similar al presente, con radicación Nº 5.898, con ponencia del mismo suscrito Magistrado.

En dicho proveído la Corporación, haciendo un desarrollo completo del instituto de la solidaridad - que es el título invocado para vincular obligacionalmente a la sociedad demandada - negó idéntica petición a la aquí invocada, apoyándose, además, en pronunciamiento hecho por la misma Sección en igual sentido del 24 de agosto de 1993, Radicación Nº 4.516.

No sobra advertir a la hora de ahora que esta misma Sección produjo otra sentencia acogiendo iguales fundamentos de orden jurídico y que la Sección Segunda, en pretérita ocasión había sentado los mismos razonamientos aquí memorados, en sentencia del 10 de septiembre de 1981, radicación Nº 8.103, con ponencia del Dr. Juan Hernández Sáenz. En efecto, pues, dijo esta Sección de la Sala Laboral de la Corte en la aludida sentencia del 15 de septiembre de 1993: "Para resolver el punto cardinal del ataque, relativo a la infracción, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 3º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que subrogó el 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1º del Decreto Extraordinario 284 de 1957, estima la Corte pertinente hacer las siguientes precisiones: "1.

La forma normal de establecerse las obligaciones en la vida de relación de los seres humanos es aquella que involucra a un ACREEDOR, portador del poder de exigir una conducta, que es en lo que consiste el crédito, y a un DEUDOR, portador del deber de observar o cumplir dicha conducta de dar, hacer o no hacer algo, que es lo que constituye el débito.

"2. Sin embargo hay ocasiones en que la obligación, abstracción hecha de su fuente, implica a más de una persona, ya desde el punto de vista del crédito, ora desde el del débito, o desde el de ambos: son las obligaciones plurisubjetivas o subjetivamente complejas de que habla la doctrina y que la ley contempla en el artículo 1495 del Código Civil, al decir que 'cada parte puede ser de una o de muchas personas.' "3.

Cuando se presenta este caso -el de la complejidad subjetiva de la obligación- la regla general, en nuestro ordenamiento jurídico, es la que del objeto de la obligación es satisfecho a cada acreedor o por cada deudor en proporción a su parte o cuota en él. Así se desprende del artículo 1568 del Código Civil, conforme al cual 'en general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda y cada uno de los acreedores, en el segundo, solo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito'; y lo reitera el 1583, ibídem, al expresar: 'Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya.' Son las obligaciones simplemente conjuntas, que para algún sector de la doctrina deben más propiamente denominarse disyuntivas.

"4. Mas por excepción, ya insinuada en las disposiciones legales transcritas, la obligación subjetivamente compleja puede ser pagada en su totalidad a uno cualquiera de los acreedores o exigida de igual forma a uno cualquiera de los deudores. Esta especial circunstancia deriva, entonces, de la indivisibilidad del objeto, de donde surgen las obligaciones indivisibles, o de la disposición de la ley, del testador o de las partes, que imponen que un objeto divisible no pueda ser pagado o exigido por cuotas o partes, sino que cada deudor esté obligado al pago total de la deuda o cada acreedor pueda exigir la misma en su integridad, son las obligaciones solidarias.

"5. Contrayendo el examen a estas últimas, que convienen específicamente al caso de autos, se tiene, entonces, que la solidaridad es una modalidad de las obligaciones plurisubjetivas y de objeto divisible, que implica excepción al principio general de ser simplemente conjuntas las que tienen tales sujetos y objeto. Son, pues, solidarias las obligaciones 'que aunque tengan un objeto divisible, dan a cada acreedor el derecho de exigir o imponen a cada deudor la obligación de pagar la totalidad', como las define Eugéne Gaudement con gran sencillez y concisión. O, para usar la expresión propia de nuestra ley: 'pero en virtud de la convención, el testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley' (artículo 1568 del Código Civil, incisos 2 y 3). "6. Tanto la ley como la doctrina desarrollan en extenso los efectos de la solidaridad pasiva tanto desde el punto de vista de las relaciones del acreedor con los codeudores (vinculum), como de las de éstos entre sí (commodum).

Para los efectos de la especie de esta litis no es necesario particularizar mayormente sobre dichas relaciones, salvo por lo referente a uno de los efectos del commodum, y es el relativo a que, extinguida la deuda por pago o alguno de los medios equivalentes al mismo, el deudor que lo hace 'queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda', según lo estatuye el inciso 1º del artículo 1579 del Código Civil, en armonía con el ordinal 3º de su artículo 1668.

"7. El Código Sustantivo del Trabajo no contiene disposiciones que consagren un sistema distinto de la institución de la solidaridad, pero ni siquiera normas que modifiquen el del derecho común. Por tal razón, cuando aquél se refiere a ella hay que entenderla en el contexto general en que el derecho Civil la concibe, desde el punto de vista de su estructura y de sus efectos.

"8. En este orden de ideas debe ubicarse, entonces, la solidaridad que consagra el artículo 3º del D.L. 2351 de 1965, subrogatorio del 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: "'1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes o intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.' (Subrayas de la Corte).

"Y debe entenderse, entonces, que como de la solidaridad se trata, la hipótesis del artículo transcrito necesariamente supone pluralidad de sujetos deudores ('el contratista independiente' y 'el beneficiario del trabajo o dueño de la obra' en el ámbito de cuya actividad normal encuadra el servicio del trabajador acreedor), y un objeto divisible, como lo es normalmente el de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo dependiente.

"9. Y de que la solidaridad se trata sí que no queda la menor duda cuando al final de lo transcrito, sin modificar el sistema del derecho común, reitera el efecto principal del commodum al señalar que cuando el beneficiario del trabajo o dueño de la obra satisfaga la obligación debida al trabajador repita contra el patrono de éste -el contratista independiente- lo que le pagó por tal concepto.

"10. Por su parte, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo establece el derecho a la pensión de jubilación a favor de todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos'.

Este derecho, según lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte, tiene los siguientes elementos, claramente contenidos en la norma transcrita: a) la prestación de los servicios subordinados a una misma empresa cuyo capital sea igual o superior a $800.000.oo, durante por lo menos veinte años; y b) Llegar o haber llegado a la edad legalmente establecida: 50 años en la mujer y 55 en el varón. Conjugados estos dos elementos nace el derecho a la pensión, surge el status de pensionado; o a contrario sensu, en ausencia de uno cualquiera de tales requisitos, y principalmente del relativo al tiempo de servicios, el derecho no surge, no nace.

Se plantea de esta forma, pues en última instancia que el requisito del tiempo de servicios es el determinante del derecho, en el sentido de que satisfecho el mismo el de la edad fatalmente se cumple y da lugar a la consolidación del derecho, o si no -porque el expectante titular del derecho muera- de todas maneras posibilita el surgimiento de otras situaciones jurídicas que no es del caso reseñar aquí, pero que toman el primer elemento como cardinal supuesto de otros derechos en cabeza ya de los causahabientes del trabajador fallecido.

"11. En el pleito que ahora retiene la atención de la Sala el ad quem, ante los supuestos fácticos de la vinculación laboral del actor con diferentes contratistas de la demandada, la relación jurídica de ésta con dichos contratistas, el objeto social de la demandada en cuyo contexto se inscribe la función que cumplió el actor, el consecuente carácter de beneficiaria, de la demandada, de ese servicio del trabajador, la edad y el último salario de éste, aplicó el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y el 1º del Decreto 284 de 1957.

"12. Ahora, sobre tales supuestos, que no admitían la posibilidad de predicar la existencia de por lo menos dos titulares del débito propio del presunto derecho pensional del actor, no cabía aplicar, en consecuencia la normatividad consagratoria de la solidaridad entre contratista independiente y beneficiario del trabajo o dueño de la obra (artículo 34 del Código Sustantivo del trabajo, en la forma como lo subrogó el 3º del Decreto 2351 de 1965).

En efecto: si, como ya ha sido dicho, el derecho a la pensión exige la prestación de los servicios a una misma empresa durante veinte años continuos o discontinuos y dicha circunstancia solo se encontró acreditada frente al beneficiario de la obra mas no frente a ninguno de los contratistas independientes de la demandada, que fue con quienes el actor celebró sus contratos de trabajo, como lo admite el Tribunal, no puede decirse en sana lógica, como lo dice éste en su sentencia, que 'a todas luces se dan los supuestos del artículo 34 del C.S.T. subrogado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, resultando así la responsabilidad de quien en forma directa se aprovechó del servicio.' Pues ello equivaldría a decir que exista una obligación solidaria con un obligado único, lo que repugna a la lógica de la institución que, como se ha sentado antes, supone por esencia complejidad subjetiva -por pasiva en el caso presente- y objeto divisible.

"Por ello se afirmó por la Sección en un caso en el que se debatió idéntico asunto al presente (con la diferencia de que en ese caso el Tribunal no reconoció la pensión deprecada por el actor, quien concurrió ante la Corte como impugnador): 'En el sub examine, ninguno de los contratistas podía ser exigido individualmente para satisfacer el requerimiento de pensión hecho por el trabajador, como que este no había cumplido respecto a ninguno las exigencias establecidas por el artículo 260 del C.S. del T. y consecuencialmente no tenía vocación para obtener tal prebenda.' (Sent. del 24 de agosto de 1993, Rad. # 5.516).

"13. Por demás, mirado el asunto desde el punto de vista del commodum, se advierte con facilidad que de aceptarse la obligación en la demandada al título que se la impuso el ad quem, o sea como deudora solidaria -en cuanto beneficiaria de un trabajo que el actor desarrolló al servicio de varias sociedades que fueron contratistas independientes de aquella- ello necesariamente supondría la posibilidad de la Texas de repetir contra las sociedades contratistas lo pagado por concepto de una obligación que no existía en cabeza de ninguna de ellas.

Este concepto fue expresado también en la sentencia que acaba de mencionarse, en los siguientes términos: 'Además, en la hipótesis que se condenara a la accionada al pago de la pensión de jubilación, ésta se encontraría en la imposibilidad de repetir efectivamente contra cualquiera de los codeudores (contratistas), circunstancia que quebrantaría ese derecho, el cual, consagrado por el artículo 34 del C.S. del T., se otorga como corolario equitativo de la solidaridad impuesta legalmente'.

"14. Pero tampoco el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 ('Por el cual se dictan normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo, en empresas de petróleos') era aplicable al caso. En efecto: es claro, según el texto de dicha disposición, que en ella se consagra a favor de los trabajadores vinculados a contratistas de personas o entidades dedicadas a 'los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo' el derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores directos de dichas personas o entidades; como lo es también que las personas directamente obligadas son, indiscutiblemente, los contratistas respecto de sus propios trabajadores, como se desprende claramente del párrafo final de dicho artículo, que dice: 'si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir (los dichos contratistas, obviamente) con la empresa beneficiaria que esta las atienda por cuenta de aquellos (también es obvio, los contratistas independientes).

Si no fuere ello posible (finaliza la norma), los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del gobierno' (las subrayas y los paréntesis son de la Corte). "Es claro, entonces, que esta disposición, en parte alguna consagra a cargo de una 'empresa de petróleos' la obligación de pensionar a los trabajadores de los contratistas independientes de ellos cuando con respecto a estos contratistas el trabajador no ha adquirido la pensión. Y por ello, se reitera, la conclusión necesaria es que al aplicarla el Tribunal al caso debatido, cuyos supuestos fácticos ya fueron anotados y de los cuales, contra lo que piensa la opositora, no discrepa el censor, lo hizo de modo indebido.

"15. En consecuencia, como las transgresiones legales denunciadas se produjeron y condujeron, como lo plantea el recurrente, a las demás normas que el cargo invoca, éste debe prosperar." Lo dicho, se reitera, da cuenta en su integridad del fundamento mismo de los cargos bajo examen. Pero no obsta decir algo, a efecto de responder una última y gratuita inquietud de la censura, en el sentido de que la sentencia transcrita y la del 24 de agosto de 1993 "constituyen la aprobación de los actos fraudulentos efectuados por la demandada con el fin de sustraerse a la obligación de pagar la pensión de jubilación y el desconocimiento de los objetivos señalados en los artículos 48, 53 y 94 de la Constitución Nacional y 1º del C. S. del T." (folio 16 del cuaderno de la Corte).

Nada más alejado de la verdad ni más ajeno al propósito de esta Corporación, que no es y no puede ser otro que el de aplicar con apoyo en la mejor doctrina y en los más justos desarrollos jurisprudenciales las normas legales que regulan las relaciones de empleadores y trabajadores. Y por ello, en aplicación de este cardinal desideratum, que no desoye ni puede desoír la Corte, so riesgo de incurrir en flagrante desacato al orden jurídico, hace actuar el derecho en el ámbito propio de su operatividad y reconoce la obligación donde aparece demostrada su fuente -como es y debe ser- y no lo hace cuando ella no se acredita fehacientemente.

Lo dicho es suficiente para concluir, como ya ha sido insinuado, que los cargos no están llamados a prosperar, como con razón lo reclama la réplica. En consecuencia, no se casará la sentencia y se impondrán las costas de la casación a la parte recurrente. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por MANUEL ESTEBAN OLARTE contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY.

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Casación Nº 7942. �PÁGINA \* ARÁBIGO�11�