CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 7941 Acta No. 1 Santafé de Bogotá, D.C., enero diecinue de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 29 de marzo de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JESUS EMILIO MOLINA DIEZ.
ANTECEDENTES El actor demandó al Instituto antes mencionado para que previo el trámite de un proceso ordinario se le condene a pagarle la pensión mensual vitalicia de vejez por reunir todos los requisitos legales exigidos cuando se dictó el decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 49 de ese mismo año, que a su vez modificó los requisitos para obtener ese derecho, por lo que le eran aplicables las normas vigentes al momento de su causación, es decir el artículo 1° del decreto 1900 de 1983, que aprobó el Acuerdo 029 de 1983, que modificó el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966.
También pide que se le paguen las mesadas atrasadas hasta la fecha y las que se causen en el futuro, con la debida corrección monetaria; la sanción por no pago oportuno de ese derecho, a partir de los 90 días de la causación del mismo o de la solicitud de su reconocimiento y las costas del juicio. El actor expresó que cotizó al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 587 semanas, reuniendo las primeras 500 antes del 11 de abril de 1990.
Que solicitó al Instituto que se le reconociera la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución No. 07747 de octubre 13 de 1992 por cuanto “no reúne todos los requisitos legales exigidos para su otorgamiento”. Señaló que al momento de entrar a regir el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, ya había adquirido el derecho a la pensión por haber cumplido los requisitos exigidos por el artículo 1° del Decreto 1900 de 1983, que aprobó el Acuerdo 029 de 1983 que modificó el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966.
El Instituto al contestar la demanda negó unos hechos y aceptó otros, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de inexistencia de la obligación. Conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia del 7 de febrero de 1995 absolvió al Instituto de las peticiones del libelo inicial.
No impuso costas en la instancia. El apoderado del actor apeló en tiempo ante el Tribunal Superior de ese mismo distrito, que en sentencia del 29 de marzo de 1995 revocó el fallo recurrido y, en su lugar, condenó al Instituto demandado a reconocer y pagar al demandante una pensión de vejez no inferior al salario mínimo legal, incluyendo las primas de junio y diciembre de cada año, a partir de la fecha en que se acreditara que había dejado de ser afiliado a los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
No impuso costas en la alzada. El demandante interpuso oportunamente el recurso de casación, el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su estudio junto con el escrito de réplica. Pretende la censura la casación total de la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque “el fallo de segunda instancia, y en consecuencia se modifique el fallo del a-quo” y en su lugar absuelva al Instituto de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Según el recurrente el fallo acusado es violatorio de la ley “por aplicación indebida, por error de derecho, en la apreciación de las pruebas, es decir en forma indirecta”. Con ese propósito formula tres cargos que por sus características la Sala procede a resolverlos de manera conjunta,así: PRIMER CARGO.- Simplemente cita el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y atribuye al Tribunal el haber dado por probado, sin estarlo, que dentro del proceso se demostró que la accionante hubiese cumplido con el requisito de cotizar 500 semanas.
Estima que a folios 7, 34 y 39 del expediente obran las certificaciones emitidas por el Instituto de Seguros Sociales, en relación con las semanas aportadas por el actor, pero afirma que de ellas no se puede deducir con claridad los aportes efectuados por el demandante, como equivocadamente lo dio por probado el Tribunal, “toda vez que faltaron las “sábanas” emitidas por la Sección de Informática del Instituto de Seguros Sociales”.
Advierte que la actividad probatoria desplegada por el actor no fue acuciosa, y así lo entendió el juzgador de primera instancia, para lo cual reprodujo el aparte pertinente de dicha sentencia. SEGUNDO CARGO.- La censura estima que el fallo acusado infringió el artículo 265 del C.P.C. al dar por probado un hecho que en concepto del recurrente no lo está, porque el registro eclesiástico del actor no fue refrendado por la autoridad correspondiente, adoleciendo así de una formalidad ad substantiam actus, sin la cual dicha partida, no tiene validez y por lo tanto no está probado que el actor hubiera nacido el 29 de abril de 1929.
TERCER CARGO.- Considera que el artículo 6 del C.P.L. fue quebrantado por cuanto el fallo el agotamiento de la vía gubernativa para demandar la Resolución No. 07747 del 13 de octubre de 1992 era imperioso por ser en ese entonces el Instituto demandado un establecimiento público, por lo que aquel requisito es un factor de competencia. S E C O N S I D E R A Los tres cargos contienen protuberantes errores de técnica que imposibilitan su estudio de fondo.
En efecto, en el alcance de la impugnación propuesto, el impugnante pretende que se case y se revoque el fallo de segunda instancia. Esta última petición es impropia por cuanto el recurso de casación no es una tercera instancia y lo que mediante él se persigue es únicamente la infirmación de la sentencia recurrida, y logrado ese objetivo, la confirmación, modificación o revocatoria, pero sólo respecto de la sentencia de primer grado.
De manera que tampoco se puede impetrar, como con impropiedad notoria lo pretende el censor, la modificación del fallo de primera instancia y al mismo tiempo la absolución a la demandada de todas las pretensiones que le fueron adversas. En cuanto a los cargos propuestos en el concepto de aplicación indebida de la ley por “error de derecho”, advierte la Sala que tan excepcional modalidad de ataque por la vía de los hechos está circunscrita en la casación del trabajo, conforme al artículo 60 del decreto 528 de 1964, a los casos en que el sentenciador haya dado por esclarecido un hecho con una prueba no autorizada por la ley, a pesar de que ésta establezca una determinada solemnidad para la validez de un acto, sin que sea procedente admitir su demostración por otro medio, o cuando deja de apreciarse una prueba solemne siendo el caso de hacerlo.
Ninguna de esas hipótesis se da en el caso presente. De otra parte, la proposición jurídica en los tres cargos es deficiente pues si bien en el primero menciona la norma aplicada por el ad-quem, no denuncia la violación del artículo 11 del Acuerdo 16 de 1983, aprobatorio del decreto 1900 del mismo año, que es el que regula el derecho controvertido en el asunto bajo examen; y en cuanto al único precepto -de naturaleza procesal- mencionado por el censor en el segundo cargo, no satisface el requisito referido, por cuanto las disposiciones de estirpe adjetiva tan sólo es susceptible plantearlas como violación de medio pues son instrumentos que en ocasiones conducen al quebrantamiento de textos de naturaleza sustancial, cuya violación es la que configura la primera causal de casación laboral; otro tanto puede decirse del artículo 6o del c.p.l. (único precepto invocado en el tercer cargo), además de que la falta de agotamiento de la vía gubernativa constituye un medio nuevo dado que no fue alegada en las instancias.
No sobra agregar que el impugnante tampoco expresó con claridad los presuntos errores de hecho o de derecho cometidos por el ad-quem, ni mucho menos logró demostrar los eventuales defectos valorativos en que incurrió. En virtud de las deficiencias de técnica antes anotadas se rechazan los cargos por improcedentes. Aunque no tiene trascendencia en la decisión adoptada, lo anterior no obsta para advertir el evidente desacierto del Tribunal al derivar el derecho a la pensión de vejez reconocida al demandante, del artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, el cual no podía aplicarse retroactivamente.
La disposición consagratoria del dicho derecho es el artículo 11 del Acuerdo 16 de 1983, aprobado por el decreto 1900 del mismo año, ya que durante su vigencia el actor cumplió los requisitos de edad e intensidad de semanas cotizadas, siendo irrelevante que antes de la vigencia del reglamento de 1990 no haya solicitado la pensión, como lo ha precisado en innumerables oportunidades esta Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de marzo de 1995 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario seguido por Jesús Emilio Molina Díez contra el Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria