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7940(15-12-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1222 de 1986Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 222 de 1983Decreto 3135 de 1968Ley 1222 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación Nº 7940 Acta Nº Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JUAN BAUTISTA ROMERO ARROYO frente a la sentencia del 25 de abril de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el juicio instaurado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el señor Juan Bautista Romero Arroyo demandó al Departamento de Sucre, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenado de conformidad con las siguientes peticiones: "DECLARACIONES Y CONDENAS: "Primera: Declarar que entre el demandante y la entidad demandada existió un contrato de trabajo ficto.

"Segunda: Declarar que el demandante fue despedido ilegalmente y sin justa causa. "Tercera: Ordenar el reintegro del demandante al mismo cargo que desempeñaba al producirse su despido o a otro de igual o superior categoría. "Cuarta: Como consecuencia de lo anterior condenar al Departamento al pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales y demás emolumentos que se causen desde la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro.

"Sobre la suma anterior se aplicará la corrección monetaria. "Quinta: Ultra y extra petita. "En subsidio de las peticiones Tercera y Cuarta, ordenar el pago de la indemnización por despido ilegal e injusto, pensión-sanción, o de jubilación, prestaciones sociales, etc y salarios moratorios." Se fundan las peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Estuvo vinculado el actor, en calidad de trabajador oficial, al servicio de la entidad demandada, del 6 de julio de 1988 al 15 de enero de 1992, cuando su sueldo era de $53.200 y fue despedido sin justa causa.

La convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario el demandante, prevé en su artículo 6º el derecho al reintegro del trabajador en caso de despido injusto. (folios 3 a 6 del primer cuaderno). En la respuesta al libelo, la demandada se opone a las pretensiones, sobre los hechos manifiesta que deben probarse. Propone las excepciones de carencia en el demandante de los derechos laborales que reclama y falta de jurisdicción haciendo consistir ésta última en la condición de empleado público del actor.

(folios 14 a 16 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 10 de febrero de 1995, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sincelejo, con la siguiente decisión: "1º ORDENASE al Departamento de Sucre se sirva reintegrar al demandante JUAN BAUTISTA ROMERO ARROYO en el cargo que venía desempeñando al momento de su despido, o a otro de igual o superior categoría. "2º CONDENASE al Departamento de Sucre, a pagar al demandante JUAN BAUTISTA ROMERO ARROYO dentro del término de cinco días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DIECINUEVE PESOS (2'976.019) por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (concepto de salarios dejados de percibir, anota la Corte) "3º CONDENASE al Departamento de Sucre, a pagar al demandante JUAN BAUTISTA ROMERO ARROYO la suma diaria de TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($3.500.oo) a partir del día 11 de febrero de 1995 hasta cuando se de cumplimiento a lo ordenado en la parte motiva de esta sentencia. "4º Se considera para todos los efectos que no ha habido solución de continuidad en lo que se refiere a la prestación de servicios por parte del demandante.

"5º CONSULTESE esta providencia con el H. Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil-Laboral de este Distrito Judicial, si no fuere apelada. "6º DECLARASE no probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada." (folios 78 a 81 del primer cuaderno) Por apelación del apoderado de la parte demandante, conoció en segunda instancia la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y, mediante el fallo impugnado, de fecha 25 de abril de 1995, resolvió: "1.

Revocar en todas sus partes la sentencia de fecha y procedencia conocida. "2. Como consecuencia de lo anterior, se absuelve al Departamento de Sucre de todas las pretensiones de la demanda. "3. Declárase probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada. "4. Costas de la primera instancia a cargo del actor. En esta instancia no hay lugar a ellas por cuanto no se causaron " (folios 13 a 18 del cuaderno del Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Solicito casar en su totalidad el fallo impugnado para que en sede de instancia se confirmen los numerales primero, cuarto y sexto de la sentencia de primer grado y se modifiquen los numerales segundo y tercero, para que en su lugar se ordenen las condenas bajo la fórmula de pagar todos los salarios y prestaciones sociales que se causen desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro; o en subsidio, que se confirme totalmente la decisión de primera instancia." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula el siguiente CARGO UNICO Dice: "Se acusa la sentencia objeto de este recurso de ser violatoria por l avía indirecta y por aplicación indebida del Artículo 11 de la Ley 6a. de 1945, de los Artículos 4. 8 y 51 del Decreto 2127 de 1945, del Artículo 13 de la Ley 3a. de 1986, los Artículos 7 y 233 del Decreto 1222 de 1986, Artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, Artículo 3 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 81 del Decreto 222 de 1983, Artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, Artículo 1613 del Código Civil.

"ERRORES EVIDENTES DE HECHO "1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desempeñó siempre el cargo de obrero de Obras Públicas del Departamento de Sucre. "2) No dar por demostrado, estándolo, que en virtud de su cargo el actor estaba dedicado a la construcción, conservación y mantenimiento de diversas obras públicas departamentales.

"3) No dar por demostrado, estándolo, que dados la denominación del cargo y los oficios desempeñados por el demandante, su relación con el Departamento de Sucre estaba regida por un contrato ficto de trabajo. "4) Dar por establecido, sin estarlo, que por no haberse demostrado -según el Tribunal- la existencia del contrato de trabajo presunto, debía absolverse de las pretensiones de la demanda.

"5) Como consecuencia de todo lo anterior, no dar por demostrado, siendo toda una evidencia, que el demandante tiene derecho a ser reintegrado, de acuerdo con lo consagrado en la Convención Colectiva del Trabajo, tal como lo declaró el Juez de Primera Instancia, y a obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales que se causen durante todo el tiempo que permanezca cesante.

"PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR "a) Inspección judicial practicada en la cuarta audiencia de trámite (fl 38). "b) El interrogatorio de parte absuelto por el actor. (fls. 29 y 30). "c) Convenciones Colectivas del Trabajo, 1991 y 1992 (fls. 48 al 60). "PRUEBA MAL APRECIADA "a) La declaración del testigo GABRIEL RENE VEGA VEGA (fls. 24 y 25) "DEMOSTRACION DEL CARGO "Considero, en primer lugar, que la sentencia recurrida es violatoria, del Artículo 174 del C. de P.C., aplicable a este caso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 145 del C.P. del T., por cuanto no se fundamentó en todas las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, sino que se basó únicamente en el testimonio del señor GABRIEL RENE VEGA VEGA (fls. 24 y 25), dejando fuera del análisis la inspección judicial y el interrogatorio de parte absuelto por el actor.

"De haberse examinado estas pruebas, otra habría sido la conclusión del Tribunal ya que en la inspección judicial se estableció que el demandante tomó posesión del cargo de Auxiliar de Construcción adscrito a la Secretaría de Desarrollo mediante Acta de Posesión #3681 y que estuvo en ese mismo cargo hasta el día 15 de enero de 1992,- Idéntica información se desprende del interrogatorio de parte que obra a folio 29 donde también se da cuenta de que el actor laboró como obrero de la Secretaría de Obras Públicas.

"Ahora bien, es evidente que de la sola denominación del cargo se desprende que el actor estaba vinculado a la construcción o conservación de obras públicas.- ¿A qué se puede dedicar un obrero de la sección de Obras Públicas o Auxiliar de Construcción de un Departamento, sino a trabajar en la construcción o mantenimiento de diversas obras públicas departamentales? El artículo 7 del Decreto 1222 de 1986, en su literal a) establece que corresponde a los Departamentos participar en la elaboración de los planes y programas nacionales de desarrollo económico y social y de obras públicas y coordinar la ejecución de los mismos.- Precisamente para lo anterior existen las secciones de obras públicas y de desarrollo en los Departamentos, o sea, para programar, planificar y ejecutar diversas obras públicas.- Es además un hecho notorio que los Departamentos ejecutan por medio de sus secciones de obras públicas, trabajos de construcción de carreteras, caminos, calles, escuelas, hospitales, etc.

"El alcance del concepto de obra pública se desprende del Artículo 81 del Decreto 222 de 1983, y él tiene que ver con la construcción, montaje, mantenimiento, restauración, etc., de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinadas a un servicio público. "Ciertamente no existe en el proceso una prueba documental donde se especifiquen las funciones de un obrero de la sección de Obras Públicas, pero ¿es ello necesario? ¿No resulta redundante? Particularmente no creo que sea necesario, así como tampoco sería indispensable, por ejemplo en el caso de un jardinero, pues las funciones de este último se desprende de la sola denominación del cargo, donde se identifican y funden dicho nombre con los oficios que su titular ejecuta.- En ese mismo orden de ideas, tampoco creo que sea necesario demostrar, mediante determinado medio probatorio, las funciones de la Aseadora de una escuela, ya que estas se desprenden, están ínsitas en la propia denominación de empleo.- El concepto de obrero evoca automáticamente el ejercicio de actividades eminentemente operativas, y si dicho obrero presta sus servicios en una Sección de Obras Públicas es obvio que la sola enunciación del cargo se asocia inmediatamente con la ejecución de actividades materiales en las obras públicas.- De igual manera el desempeño del cargo de Auxiliar de Construcción se asocia de manera inmediata, sin necesidad de otro medio probatorio, a la idea de ejecución directa de labores de construcción en obras públicas.

"Tampoco fueron apreciados por el Tribunal las Convenciones del Trabajo suscritas entre el Departamento de Sucre y su Sindicato de Trabajadores Oficiales y la Inspección Judicial (fl. 38) donde se encontró que era beneficiario de los convenios colectivos.- Por supuesto que estos medios probatorios no demuestran en sí mismos la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor, pero sí ilustran acerca del reconocimiento que la entidad demandada le hizo en su calidad de Trabajador Oficial al considerarlo como beneficiario de una Convención, la cual solo se puede aplicar a los Trabajadores Oficiales.

"De haber tenido en cuenta todos esos medios de convicción el Tribunal hubiese encontrado sin dificultad el carácter de Trabajador Oficial del demandante, y no hubiese transgredido el Artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986 y demás normas señaladas en la proposición jurídica. "Por otro lado, el Tribunal erró al apreciar el testimonio del señor GABRIEL RENE VEGA VEGA (fls. 24 y 25), en el cual sustentó todo el fallo recurrido, al que acusa de impreciso e inconsistente.- Si se lee desprevenidamente dicha declaración se detecta la falta de objetividad del análisis del Tribunal.- En efecto, refiriéndose al actor, se dice en ese testimonio que se desempeñaba como obrero en la construcción de colegios, arreglo de puentes y que él había ejecutado esos trabajos.

"Ese breve repaso de la citada declaración que demuestra su coherencia y veracidad y desvirtúan las sindicaciones de impreciso que le hace el Tribunal.- Además, resulta inaceptable que se diga que no se sabe si las escuelas en las que trabajó el actor eran públicas o privadas, pues sería un verdadero contrasentido la utilización de Trabajadores del Estado para construcciones en propiedades particulares o insinuar que los Departamentos se dedican a ejecutar o arreglar obras o bienes privados.

"También se equivoca el Tribunal al considerar que no existía la convicción de que el demandante siempre y en todo momento se dedicó al desempeño de labores de construcción o sostenimiento de obras públicas o si lo hacía de manera ocasional, pues tal afirmación está en abierta contradicción con la inspección judicial (fl. 38), de la cual se desprende que el actor trabajó como Auxiliar de construcción de la Secretaría de Desarrollo desde el día 6 de julio de 1988 hasta la fecha de su despido.

"Por la falta de apreciación de pruebas y su errónea interpretación que se dejan demostradas, se incurrió en los ostensibles errores de hecho que se precisaron en este cargo de casación.- Pido admitir el carácter de Trabajador Oficial que tuvo el demandante, ya que se acreditó que estaba dedicado a la construcción y conservación de Obras Públicas, y por tanto, está incurso en la excepción que contempla los Artículos 13 de la Ley 3a. de 1986, 233 del Decreto 1222 de 1986 y el Artículo 4º del Decreto 2127 de 1945.- Nótese que en el cargo también se mencionan como transgredidos los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, pero a mi juicio esas normas no son aplicables a este proceso sino las del Código de Régimen Departamental las cuales además tienen las características de ser específicas al caso y posteriores a aquellas.- Su inclusión en la proposición jurídica solo se justifica por el afán de evitar que ésta resultara incompleta, ya que esa Sala ha sostenido que los Decretos 3135 y 1848 sí son aplicables a los empleados territoriales.

"El demandante tenía, por tanto, la opción de ser reintegrado al cargo que desempeñaba al momento de su retiro o a otro de igual o superior categoría y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales que desde que se produjo el despido hasta que se produzca el reintegro, toda vez que las Convenciones que consagran tal derecho fueron agregadas legalmente al proceso, también se acreditó que era beneficiario de la Convención (fl. 38), y que fue despedido ilegal e injustamente, o declarado insubsistente el día 15 de enero de 1992.

(fl. 38). " CONSIDERACIONES DE INSTANCIA "He solicitado que en sede de instancia se modifiquen los numerales segundo y tercero de la sentencia recurrida, pues en las liquidaciones que se hicieron se tomaron en cuenta salarios inferiores al mínimo legal, caso concreto de los años 1992 ($51.625.oo), y 1995 ($105.000.oo), para que en su lugar se condene bajo la fórmula 'Páguese todos los salarios y prestaciones sociales causados desde la remoción hasta el reintegro', la cual en ningún caso sería una condena en abstracto, tal como lo ha señalado esa Honorable Corporación; o que en todo caso la liquidaciones se hagan, por lo menos, con base en el salario mínimo vigente para cada año, ya que ' no es razonable considerar que el trabajador pudo haber devengado salarios inferiores al mínimo legal o a los pactados convencionalmente'.

(Casación del 14 de febrero de 1995).- Ello, además, es congruente con el Artículo 1613 del C.C." SE CONSIDERA El censor orienta el cargo por la vía indirecta y acusa la sentencia del Tribunal de aplicación indebida de las normas enlistadas en la proposición jurídica, imputándole los errores enunciados en el ataque, todos derivados de no haber dado por demostrado, estándolo, que "en virtud de su cargo el actor estaba dedicado a la construcción, conservación y mantenimiento de diversas obras públicas departamentales", por lo que la naturaleza de su vinculación con el Departamento de Sucre fue la de trabajador oficial.

Denuncia tres pruebas calificadas como no apreciadas por el fallador de segundo grado, ellas son: el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, cuyo olvido por parte de la Sala de Instancia en este caso es irrelevante toda vez que sólo sería estimable en cuanto favorezca a la parte contraria; la recopilación de convenciones colectivas que obra a folios 48 a 60 del primer cuaderno, de las cuales no resulta la naturaleza de la vinculación de los servidores de la opositora por lo que su importancia pende de que en efecto, mediante otra prueba calificada, se acredite la existencia de contrato de trabajo entre las partes; y la diligencia de inspección judicial según acta que aparece a folio 38 del primer cuaderno, prueba que ocupa la atención de la Sala como se verá a continuación. Este último medio de convicción acredita que el juez del conocimiento constató en el prontuario del actor la existencia de dos actas de posesión como servidor del ente demandado.

La primera, del 19 de abril de 1988, para el cargo de "auxiliar de maquinaria de la Sección de Obras Públicas"; y la segunda, del 6 de julio del mismo año, para el cargo de "obrero del grupo auxiliar de construcción adscrito a la Secretaría de Desarrollo". Constató igualmente el funcionario, la comunicación que se hizo al accionante, con fecha 15 de enero de 1992, de "que su nombramiento como obrero fue declarado insubsistente a partir de la fecha"; como también comprobó que la entidad empleadora descontaba del salario del promotor del juicio el valor de la cuota sindical, debido a que era beneficiario de la contratación colectiva.

Y puesto que conforme a las normas que cita la censura son trabajadores oficiales quienes prestan servicio a los Departamentos en la construcción y sostenimiento de obras públicas, sin dubitación alguna se advierte de la diligencia de inspección judicial, omitida por el sentenciador de segundo grado, que entre las partes existió contrato de trabajo y que el actor tuvo la condición de trabajador oficial en su vinculación con el Departamento de Sucre, pues no otra cosa corresponde a los obreros de las entidades territoriales que la construcción y sostenimiento de las obras públicas, máxime cuando en el sub-exámine se estableció concretamente la posesión del trabajador para ese tipo de actividades.

Es evidente, pues, que la decisión acusada desconoció una prueba fundamental de los hechos y por ende del resultado del juicio, emergiendo de manera ostensible los errores fácticos que denuncia la censura, derivándose como consecuencia que también el último de ellos, consistente en que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que hay lugar al reintegro demandado, porque así lo prevé la convención colectiva para el caso del despido sin justa causa, como puede verse a folio 49, 59 y 60 vto. del primer cuaderno. Prospera, entonces, el cargo único formulado, abriéndose paso la casación de la sentencia gravada.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Con base en lo anotado precedentemente, habrá de confirmarse el fallo de primer grado con la modificación en cuanto al salario correspondiente al año de 1995 que es de $118.933,50 mensuales. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

En sede de instancia CONFIRMA la de primer grado modificándola en cuanto a que el salario que corresponde al demandante por el año de 1995, es como mínimo la cantidad de $118.933,50 mensuales. Se imponen a la demandada las costas de la segunda instancia. Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Casación Nº 7940. �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�