Corte suprema de justicia Corte suprema de justicia sala de casacion laboral -seccion primera- radicacion n° 7934 ACTA N° 11 MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Marzo siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EFREN JIMENEZ OCHOA contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 1995 por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio adelantado por el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE ACERIAS PAZ DEL RIO LTDA. LA DEMANDA INICIAL: El actor solicitó la declaración de existencia de varios contratos de trabajo que lo ligaron con la Cooperativa y la condena por reajuste mensual de salarios, prestaciones y vacaciones frente a cada uno de los nexos laborales, pago de perjuicios por falta de afiliación al Seguro y la indemnización moratoria.
Afirmó que a partir de 1979 y durante cada año escolar, en forma verbal la demandada lo vinculó como profesor para prestar sus servicios personales en la Sección Básica Secundaria y Media Vocacional en el Colegio Cooperativo Sindicato Acerías Belencito, cumpliendo un horario de 6:45 a.m a 12:30 p.m; dictó las asignaturas incluidas en el registro de carga académica tales como educación física, matemáticas, biología, vocacionales y educación estética, en los grados 6° a 11°, permaneciendo siempre bajo la continuada dependencia y subordinación de la Cooperativa, hasta el 30 de noviembre de 1992 fecha en que finalizó el año lectivo, pues para el siguiente año fue reemplazado en su labor docente; que por la prestación de tales servicios la demandada canceló sumas inferiores al 75% del salario mensual señalado para los docentes que en secundaria tienen igual categoría a los que laboran en la rama oficial conforme a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 14 de 1971; que en las nóminas que se le hizo firmar, la accionada irregularmente englobó el valor que la Cooperativa se obligó a pagarle como sobresueldo por el desempeño del cargo de Director o Coordinador de la Sección Primaria del Plantel, lo cual no sólo afectó su salario sino las prestaciones liquidadas anualmente; que en ninguna época la demandada lo afilió al Instituto de Seguros Sociales y se encuentra en mora de cancelarle los derechos deprecados.
POSTURA DE LA ACCIONADA: Mediante apoderado la demandada se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda, pues dijo que nunca tuvo vínculo laboral con el demandante, ya que éste ha mantenido y mantiene una relación de trabajo con el Ministerio de Educación Nacional y en cumplimiento de sus obligaciones ha tenido carga académica en el Colegio Cooperativo.
El Ministerio canceló y sigue pagando los derechos laborales pendientes, así como también ha cumplido con la obligación de afiliar al actor a la Caja de Previsión Social de Boyacá. Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la relación y obligaciones pretendidas, existencia de relación de trabajo entre el actor y una tercera persona y compensación. Las decisiones judiciales de instancia: En audiencia de juzgamiento celebrada el 2 de diciembre de 1994, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, pero denegó las reclamaciones contenidas en la demanda.
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante el fallo impugnado, aclaró la declaratoria sobre existencia del contrato de trabajo y confirmó las absoluciones impartidas por el a-quo. El ad-quem en primer término tuvo por establecido que el señor Efrén Jiménez Ochoa fue destinado por resolución emanada de la Secretaría de educación de Boyacá, a prestar servicios como docente director de primaria en el colegio Cooperativo, correspondiéndole ejercer labores docentes.
Durante el lapso comprendido entre 1986 y 1992 el actor figuró en comisión oficial para la sección primaria del Colegio perteneciente a la demandada, percibiendo por tanto la remuneración que le pagaba el Fondo Educativo Regional de Boyacá FER atendiendo a su escalafón, no obstante no se desempeñó como profesor de esa sección de primaria en ninguna asignatura, sino que laboró efectivamente como profesor de bachillerato.
Encontró el Tribunal, fundado en las declaraciones de los señores José Domingo Gaviria y Olimpo Gómez Esteban, que las partes acordaron que el demandante quedaría relevado de su actividad como profesor de primaria para desempeñarse en el bachillerato bajo la condición de que se le pagaría una bonificación adicional a su sueldo oficial y anotó por último el sentenciador: “ Indica todo lo anterior que el convenio celebrado entre las partes litigantes tuvo como base para la remuneración del actor como profesor de bachillerato el sueldo oficial que le estaba asignado, pues nunca perdió su carácter de docente oficial, es decir el Colegio sólo se obligó a pagarle un sobresueldo que denominó bonificación pues para eso lo relevaba de su obligación como profesor oficial como era la de ser director profesor de primaria, pues sólo se trató de una sustitución de funciones, sustitución a la cual tácitamente el Ministerio de Educación Nacional le dio su aprobación al no formular reparo alguno durante todos esos años.
Así las cosas al reajuste de salarios y prestaciones sociales demandados como quiera que el juzgador debe atenerse a la forma contractual estipulada por las partes conforme al principio de la autonomía de la voluntad, carece de derecho a que le reconozca como profesor particular de tiempo completo del bachillerato del colegio de la reclamada, toda vez que por esos servicios prestados el trabajador recibió la bonificación convenida como sobresueldo, sobre la asignación como docente oficial ” (ver, fols 18 y 19 cuaderno N°4). el recurso de casacion: Persigue en suma la casación del fallo impugnado en cuanto confirmó la absolución dispuesta en la primera instancia respecto de las pretensiones de la demanda y, en sede de instancia, la revocatoria de esta absolución para que en su lugar sean despachadas favorablemente las pretensiones de la demanda.
Se formulan cuatro cargos que se revisarán a continuación. Primer cargo: Por la vía indirecta acusa la sentencia impugnada de transgredir por aplicación indebida los artículos 23, 38, 65, 101, 102, 127, 142, 143, 149, 249, 253, modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 14 de 1971 y la Ley 52 de 1975, artículos 1495 y s.s. del Código Civil, en relación con los artículos 55, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 194, 195, 201, 226, 227, 228 y 254 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas a este último Código citado, por el Decreto 2287 de 1989”.
(ver, folio 11 del cuaderno de casación). En la demostración del cargo el censor relaciona una serie de pruebas que considera mal apreciadas por el juzgador y, en resumen, luego de analizarlas busca desvirtuar las conclusiones fácticas fundamentales del fallo impugnado, particularmente la que se refiere a que las labores prestadas por el actor como profesor de Bachillerato corresponden al desarrollo de su servicio oficial y que por ello acordó, mediante un contrato particular anexo, percibir una remuneración especial.
Sostiene en cambio el censor que todas las pruebas indican que “ el actor trabajó en la jornada de la mañana mediante contrato de trabajo para la sección de bachillerato y mediante relación legal y reglamentaria al servicio oficial como Coordinador de Primaria para la jornada de la tarde..”, en dos vínculos diversos, el primero de los cuales es la base de las reclamaciones de la demanda.
Se considera: El Tribunal consideró en síntesis que el actor prestó servicios al Colegio Cooperativo en calidad de docente oficial comisionado para desempeñar sus labores en la primaria, pero que las partes convinieron que el profesor sólo laboraría como tal en el bachillerato, a cambio de una bonificación adicional al sueldo estatal. Según el censor esta conclusión es errónea, pues sostiene que las pruebas del proceso indican que los servicios prestados por el maestro en el bachillerato se cumplieron en desarrollo de nexos contractuales laborales independientes de la vinculación oficial.
Así es como en el cargo acusa la equivocada apreciación de varias pruebas cuyo contenido analizará la Sala a continuación con el objetivo de definir si lo establecido por el ad-quem es correcto o equivocado. Los documentos a folios 3, 34, 35, 48 indican en suma lo que en este último certificó la representante permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional de Boyacá, vale decir que por Decreto 637 de octubre 8 de 1974 el señor Efrén Jiménez Ochoa fue designado para ejercer labores docentes en el Departamento de Boyacá, que la resolución 24 del 23 de enero de 1975 lo ubicó como maestro “ para ejercer labores docentes por establecimiento de la plaza en el Colegio Cooperativo Sindicato Acerías Paz del Río en Sogamoso ” (el subrayado es del texto).
El mismo documento de folios 48-49 así como el de folios 52 y 53 certifican la remuneración percibida por el señor Jiménez Ochoa como maestro oficial en el Colegio Cooperativo. Los documentos de folios 70 a 77 informan los ascensos del actor en el escalafón nacional de educadores. A folios 120 a 124 se observa que el actor figuraba en las nóminas de la Cooperativa de Trabajadores de Acerías Paz del Rio Ltda percibiendo una suma mensual.
En las hojas 136 a 142 aparecen actas del Consejo de Administración de la Cooperativa de los años 1986, 1987 y 1988, en ellas consta que al actor se le otorgaba una bonificación o remuneración por su labor docente. Figuran también a folios 230 a 237 relaciones de profesores de Colegio Cooperativo, de los años 1986 a 1993 y en todas aparece el demandante bajo el acápite “COMISION DEPARTAMENTO PRIMARIA”, salvo para el año 1993 pues en éste consta en “NACIONALIZADOS PRIMARIA”.
Del análisis de este conjunto probatorio no se desprende que el juzgador se haya equivocado en sus consideraciones fácticas, pues resulta plausible inferir que el actor estaba destinado al Colegio Cooperativo por misión oficial para ejercer labores docentes, pero que la Cooperativa en ejercicio de su autonomía decidió concederle sobresueldo por su trabajo, lo cual no supone necesariamente la existencia de un nexo paralelo generador de otras prestaciones, diferentes de las percibidas dentro de la nómina estatal.
Entonces, como de los elementos de juicio idóneos en casación (Ley 16 de 1969, art 7) no se advierten errores fácticos y menos aún con el carácter de manifiestos, conforme a las reglas del recurso de casación laboral no procede revisar las pruebas inidóneas contenidas en el cargo, como son las testimoniales de los señores Gaviria Alarcón y Gómez Esteban y la demanda como pieza procesal.
El cargo, por lo tanto, no prospera. Cargos segundo, tercero y cuarto: En cada uno de estos cargos, el impugnador por la vía directa acusa respectivamente la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea de las mismas disposiciones cuya transgresión se acusó por la vía indirecta en el primer cargo. Critica fundamentalmente el impugnador que el Tribunal le haya otorgado valor al acuerdo de las partes relativo a que el trabajador recibiría una simple bonificación por sus servicios como profesor de Bachillerato, siendo que al decir del recurrente tal convenio vulneró los derechos irrenunciables del demandante, pues si éste había prestado un servicio subordinado, en términos legales, le correspondían los derechos propios del contrato de trabajo.
SE COnsidera: Es pertinente el estudio conjunto de estos cargos, ya que en ellos se reitera la misma argumentación tendiente a criticar al Tribunal por haber otorgado validez al pacto mediante el cual la Cooperativa accionada convino conceder al actor un sobresueldo por sus labores. En concepto del censor lo que correspondía al ad-quem era reconocer en dicho convenio la existencia de un vínculo laboral con todas sus consecuencias relativas a la remuneración mínima de los profesores contemplada en el artículo 4° de la Ley 14 de 1971, y a los demás aspectos prestacionales propios de todo contrato de trabajo.
A este respecto, en sentir de la Sala, el punto de vista del impugnador tendría algún asidero si el Tribunal hubiera encontrado que el sobresueldo reconocido al demandante obedecía a una prestación de servicios paralela, independiente en lo absoluto de la oficial, pero lo que se desprende del fallo cuestionado es que lo que se produjo fue un cambio, autorizado tácitamente por el Ministerio de Educación y acordado por las partes, en el contenido del servicio oficial a que estaba comprometido el señor Jiménez Ochoa o una adición a éste, de modo que las bonificaciones en cuestión eran accesorias o constituían el resultado de la actividad oficial.
Entonces, bajo estos supuestos de la sentencia, que deben aceptarse en atención a la modalidad formulada de los cargos por la vía directa, las retribuciones adicionales al actor mal pueden ser entendidas como el producto de un contrato de trabajo, de suerte que si no se reconocieron los derechos deprecados y que se fundaron precisamente en el aserto de la existencia autónoma de esta especie de nexo, no aparecen vulneradas directamente las disposiciones que menciona el recurrente como transgredidas.
Por lo tanto, ninguno de los cargos analizados está llamado a prosperar. No obstante no hay lugar a imponer costas en el recurso, pues la demandada no demostró actividad que las pueda generar (artículo 392-8 del C. De P. C). Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 23 de febrero de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio seguido por EFREN JIMENEZ OCHOA contra la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE ACERIAS PAZ DEL RIO LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.
Copiese, notifiquese y devuelvase el expediente al tribunal de origen. Francisco escobar henriquez jorge ivan palacio palacio ramon zuñiga valverde laura margarita manotas gonzalez secretaria. �PAGE �10� EXP N° 7934