Micelio
7933(17-01-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 235 de 1965Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA - Radicación Nº 7933 Acta Nº 1 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D. C., diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTES DE BUGA frente a la sentencia del 30 de marzo de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio instaurado por NOEL JIMENEZ REYES contra la recurrente.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el señor NOEL JIMENEZ REYES demandó a la JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTES DE BUGA para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con los siguientes hechos: "PRIMERO: El señor NOEL JIMENEZ REYES, nació en Andalucía, Departamento del Valle del Cauca, el 16 de febrero de 1929, lo cual hace que a la fecha tenga cumplidos sesenta y tres (63) años de edad.

"SEGUNDO: El 16 de enero de 1969, en Buga, la JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTES de esta ciudad, contrató laboralmente al señor NOEL JIMENEZ REYES. "TERCERO: El contrato de trabajo que existió entre el señor JIMENEZ REYES y la JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTES DE BUGA, se convino verbalmente y se pactó a un término indefinido. "CUARTO: Los oficios para los cuales la JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTES DE BUGA contrató laboralmente al señor NOEL JIMENEZ REYES, fueron los de vigilante durante el día y la noche del Coliseo Deportivo que esa entidad tiene ubicado en esta ciudad en la calle 6a., para que diariamente hiciera su aseo, para que lo pintara cuando hubiera necesidad de hacerlo y ellos se lo autorizaran, para reparar sus puertas y sanitarios, para que pintara su cancha cuando así se lo ordenaran, para que les hiciera las mallas que fueran necesarias, para que le fabricara sus tableros, para que les sirviera de taquillero y otras veces de portero en las distintas competencias deportivas que allí se realizaban.

Todas estas labores, mi mandante las realizó de manera diligente durante todos los días de la semana, incluyendo los sábados, domingos y días festivos; para él no hubo día compensatorio de descanso. "QUINTO: A la fecha en que la JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTES DE BUGA y el señor NOEL JIMENEZ REYES, convinieron su contrato de trabajo, acordaron como retribución mensual del servicio un salario mixto: en especie y en dinero; en especie, con el suministro de vivienda que el señor JIMENEZ REYES y su familia entrarían a disfrutar en el mismo lugar de su trabajo, y en dinero, en el porcentaje legal permitido para estos casos (el 70%), todo lo cual tendrían como equivalente al salario mínimo mensual de cada una de las épocas laboradas.

"SEXTO: Durante el largo tiempo que duró la relación de trabajo habida entre la entidad demandada y el demandante, la verdad es que el señor NOEL JIMENEZ REYES y su familia, siempre recibieron como pago de su salario mensual pactado, solamente lo que se convino como salario en especie, es decir, la vivienda para él y para su familia, mas no el porcentaje legal acordado en dinero, el cual se adeuda.

"SEPTIMO: Durante la vigencia del contrato de trabajo que existió entre la JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTES DE BUGA y el señor NOEL JIMENEZ REYES, la demandada nunca le pagó al actor, aunque éste siempre se los hubiera exigido, sus salarios en dinero, prima de servicios, turnos de vacaciones e intereses de cesantías. "OCTAVO: El 28 de octubre de 1992, la JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTES DE BUGA, le remitió una carta al señor JIMENEZ REYES, por medio de la cual le comunicaba 'en reunión celebrada el día lunes 26 de octubre del año en curso, los miembros de la Junta Municipal de Deportes solicita el desalojo del Coliseo de la Calle Sexta, motivo por el cual se va a hacer una remodelación del escenario.

Fecha límite diciembre de 1992. Agradecemos de antemano su valiosa colaboración'. "NOVENO: El simpático despido que la JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTES DE BUGA le hizo al señor NOEL JIMENEZ REYES, sobra advertir que visto y analizado a la luz del Derecho Laboral Individual Moderno, es un despido injusto, burdo, ingrato e ilegal hasta no más. Porqué? "a.) Porque no existió razón válida legalmente para haberlo proferido en su contra.

"b.) Porque en el evento de que hubieran existido razones válidas para haberselo impuesto al actor, estas no le fueron expresadas en la carta por medio de la cual se le comunicó tal decisión. "c.) Porque a más del despido laboral, al trabajador se le desalojó del que había sido por mucho tiempo no sólo su lugar de trabajo, sino también su vivienda familiar, ya que uno de los cargos desempeñados al servicio de la demandada, el de vigilante de día y de noche, obligaban a que así fuera.

"d.) Porque para disponer el despido desalojo, la entidad requerida olvidó no solo la probada eficacia laboral del actor, su honradez, lealtad al empleador, sino también la vocación de permanencia a su servicio. "e.) Porque para despedirlo, el patrono no fue sincero con el trabajador, pues ha querido hacerle creer a mi mandante que por una simple 'remodelación del escenario', no sólo era necesario su desalojo de ese lugar, sino también el de dar por terminado su contrato de trabajo.

"f.) Porque la causal que aparentemente produjo el despido del actor, afortunadamente para el señor JIMENEZ REYES, aún en nuestra legislación laboral no está relacionada como justa causa para dar por terminado los contratos de trabajo. "DECIMO: El 27 de noviembre de 1992, mi mandante agotó con la JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTES DE BUGA, la vía gubernativa, reglamentaria, interna o administrativa.

"DECIMO PRIMERO: Hasta la fecha de presentación de esta demanda, la JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTES DE BUGA, no ha contestado la vía gubernativa, reglamentaria, interna o administrativa. "PETICION "De conformidad con los hechos que acabo de narrar y fundamentado en las disposiciones legales que más adelante citaré, en nombre y representación del señor NOEL JIMENEZ REYES, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 6'181.469 de Buga, actualmente domiciliado en esta ciudad, inicio ante Usted el presente proceso ordinario laboral de mayor cuantía contra la entidad JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTES DE BUGA, con domicilio en esta ciudad, representada por su presidente, actualmente doctor SOSIMO GONZALEZ, o por quien haga las veces de tal, para que previo cumplimiento de los trámites legales respectivos, profiera sentencia en la que se hagan las siguientes o semejantes declaraciones " (folios 3 al 9 del cuaderno Nº 1) En la respuesta a la demanda, la entidad se opone a que todas las peticiones y declaraciones incoadas en la demanda sean despachadas en forma favorable al actor.

Propone la excepción de prescripción de todas aquellas pretensiones que por el transcurso del tiempo, hubiesen corrido esa suerte por el no ejercicio de la acción. (folios 27, 26 y 27 del cuaderno Nº 1) La primera instancia culminó con la sentencia del 12 de agosto de 1994 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga con la siguiente decisión: "PRIMERO: ABSOLVER a la JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTES de esta ciudad, representada por su presidente, señor SOSIMO GONZALEZ BEJARANO, o por quien haga sus veces, de todos y cada uno de los cargos que dieron origen al presente juicio, iniciado mediante apoderado judicial, por el señor NOEL JIMENEZ REYES, mayor de edad y de esta ciudad vecino. "SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante." Por apelación de la parte demandante, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y, mediante el fallo impugnado, de fecha 30 de marzo de 1995, resolvió: " REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar se dispone: "1º CONDENAR a la Junta Municipal de Deportes de Buga, representada por su presidente Dr. Sosimo González, a pagar a la ejecutoria de esta providencia y en favor del señor Noel Jiménez Reyes, con C.C. # 6'181.469 expedida en Buga, la suma de cuatro millones doscientos ocho mil novecientos ochenta y ocho pesos con noventa centavos ($ 4'208.988.90), por concepto de salarios en dinero, primas de servicio, compensación en dinero de vacaciones, no prescritos y cesantía definitiva.

"2º CONDENAR a la Junta Municipal de Deportes de Buga, representada por su presidente Dr. Sosimo González, a pagar en favor del señor Noel Jiménez Reyes, a la ejecutoria de esta providencia la suma de ciento noventa mil ochocientos veinte pesos ($ 190.820.oo), por concepto de indemnización por despido sin justa causa. "3º CONDENAR a la Junta Municipal de Deportes de Buga, representada por su presidente Dr. Sosimo González, a pagar en favor del señor Noel Jiménez Reyes la suma de noventa y ocho mil setecientos pesos ($ 98.700.oo) mensuales, desde el 19 de mayo de 1994, por concepto de pensión de jubilación, y a efectuar los reajustes anuales futuros que prevé la ley.

"4º ABSOLVER a la Junta Municipal de Deportes de Buga de las demás pretensiones incoadas en la demanda. "5º Costas en ambas instancias a cargo de la demandada." EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a decidirlo previo el estudio de la demanda correspondiente.

"CARGOS "CARGO UNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (V)., Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo septimo, numeral septimo, Aparte A, del Decreto 235 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea.

"PETICION "Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia por el suscrito acusado, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (V)., con fecha treinta (30) del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado primero laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, con fecha del doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994)." SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte ha expresado en múltiples oportunidades que una demanda de casación debe reunir ciertas formalidades para que pueda ser considerada como tal y ser atendible.

No debe olvidarse que la casación es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias, es una verdadera acción para obtener su anulación, pero no puede, bajo ningún aspecto, considerarse como una tercera instancia, que es con lo que suele confundirsele a menudo. Significa ello que la demanda de casación está sometida en su formulación a una técnica especial, en cierto modo rigurosa, y fuera de la cual el recurso resulta inestimable.

"En el caso sub-examine, observa la Sala que la demanda presenta notorios defectos de técnica que la hacen inestimable, los cuales por ser inexcusables impiden su estudio. Como bien puede observarse a folios 10 y 11 del cuaderno de casación, el recurrente se limita a expresar que la sentencia acusada es "violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo séptimo, numeral séptimo, aparte A, del Decreto 235 (sic) de 1965, modificado por los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea".

Interpretar una norma en casación, es aplicarla al caso litigado por ser la pertinente, pero se le atribuye un sentido o alcance que no le corresponde. Sin embargo, de una atenta lectura de la parte considerativa de la sentencia de segundo grado, se infiere sin equívoco alguno que en ella no se tuvo en cuenta para nada el artículo 7º, aparte A del Decreto 2351 de 1965 (no del Decreto 235 que cita la censura), entonces, mal pudo haberla interpretado.

De otro lado, el impugnador tampoco explica en qué consistió la interpretación errónea que de la norma en cita hizo el ad-quem, pues no basta con enunciar la disposición, toda vez que debe el censor motivar con claridad el sub motivo de casación invocada. Los breves razonamientos que se dejan esbozados son suficientes para desestimar el cargo.

El cargo por consiguiente no prospera. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio promovido por NOEL JIMENEZ REYES contra la JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTES DE BUGA.

Sin costas. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Casación Nº 7933. �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�